Sentencia Civil Nº 83/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 83/2012, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 571/2011 de 29 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 83/2012

Núm. Cendoj: 17079370012012100127


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 571/2011

Autos: juicio verbal nº: 806/2010

Juzgado Mercantil 1 Girona

SENTENCIA Nº 83/12

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Maria Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, veintinueve de febrero de dos mil doce

VISTO , ante esta Sala el Rollo de apelación nº 571/2011, en el que ha sido parte apelante D. Epifanio y Dª. Soledad ; y como parte apelada RYANAIR , representada por la Procuradora Dª. MONTSERRAT LLOVET CARBONELL y dirigida por el Letrado D. ALVARO AZCARRAGA GONZALO .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Mercantil 1 Girona, en los autos nº 806/2010, seguidos a instancias de D. Epifanio y Dª. Soledad , bajo la dirección del Letrado D. Dan Miró García, contra RYANAIR , representado por la Procuradora Dª. Montserrat Llovet Carbonell, bajo la dirección del Letrado D. Alvaro Azcarrega Gonzalo, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: PRIMERO.- SE ESTIMA la demanda presentada por D. Epifanio y Soledad , condennando a RYANAIR a abonar a la parte actora la cantidad global de 500 euros. SEGUNDO.- No haciendose expresa mención sobre las costas ".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 04/05/2011 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Maria Isabel Soler Navarro.

Fundamentos

PRIMERO.- S e recurre tan solo el extremo de la condena en costas el demandado sosteniendo que si bien la demandada se allano antes de la contestación a la demanda al existir un requerimiento anterior deben imponerse las costas a la parte demandada .

La parte apelada se opone solicitando la confirmación de la sentencia, invocando que en el caso presente no es preceptiva la intervención de Letrado .

SEGUNDO.- En cuanto al pronunciamiento sobre costas procesales efectuado en la instancia, no puede aceptarse la pretensión de la entidad apelada ya que se bien el - artículo 32 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - solo regula la intervención no preceptiva de letrado y procurador en determinados procedimientos, pero que en modo alguno exime de un pronunciamiento sobre costas procesales, que resulta legalmente obligado, sin perjuicio de el trámite de tasación de costas en donde deberá de aplicarse lo dispuesto en el Art. 32..5 de la L.EC . .

TERCERO.- La cuestión a resolver en esta alzada esta limitada a determinar si procede en el caso presente la imposición de costas a la parte demandada , a pesar del allanamiento de la parte demandada .

El art. 395 de la LECdispone que: "Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación".

El mentado precepto constituye una excepción a la regla general del vencimiento objetivo, conforme a la cual la estimación o desestimación de una pretensión o recurso conlleva la imposición de costas a quien resulte vencido en juicio ( arts. 394 y 398 LEC ), excepción que se funda en la presunción de que, si nada más presentarse la demanda, el demandado se allana a la pretensión actora, hay que pensar que la judicialización del debate no era necesaria y que el litigio sería susceptible de una solución autocompositiva, que evitara la formalización del proceso, como lo viene a demostrar, que nada más interpuesta la demanda se reconozca por el demandado el derecho contra el mismo ejercitado.

Ahora bien, la realidad de la vida demuestra que, en no pocas ocasiones, antes de la presentación de la demanda, se entablan relaciones entre las partes, directamente encaminadas a la solución amistosa de la contienda, que no son aceptadas por la reticente posición que adopta quien posteriormente va ser demandado, el cual, no obstante, una vez deducida la demanda, lo que implica la necesidad de desembolsar una serie de gastos, que ha de satisfacer el actor, para cumplir con las exigencias de la postulación procesal( arts. 23 y 31 de la LEC ), se apresura a allanarse, reconociendo que su posición jurídica es infundada, y pretendiendo de de tal forma obviar una condena en costas , precisamente causada por su ilegítimo proceder de desconocimiento del derecho ajeno. De ahí que, como no podía ser de otra forma, el Legislador establezca excepciones a la mentada excepción, cuando se aprecie mala fe en la parte demandada, la cual habrá de ser lógicamente preprocesal, pues dentro del proceso ha manifestado su conformidad con la pretensión actora.

A tales efectos, la LEC establece sendos supuestos, en los que la mala fe se da por acreditada: A) si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o B) si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación; pues en tales casos hubo una previa reclamación fehaciente de satisfacción de la pretensión, que no fue puntualmente satisfecha, esperándose a la presentación de la demanda para acceder a la misma, lo que es conducta contraria a la lealtad, que se le supone a quien se halla obligado por un derecho subjetivo ajeno.

Ahora bien, no son los reseñados los únicos supuestos en los que la mala fe puede ser apreciada, pues elart. 395 de la LECdeja abierta la posibilidad de que el juzgador aprecie otras manifestaciones de conducta extraprocesal que evidencian el comportamiento desleal del demandado, si bien, para que las mismas se estimen concurrentes, el Legislador exige al Juez que motive las razones en base a las cuales, pese a lo normado en laregla primera del art. 395, considera al demandado acreedor a la condena en costas .

La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso determina, que en el caso presente la condena en costas a la parte demandada, que solicita la parte apelante este justificada , a la vista de la existencia de un requerimiento extrajudicial previo a la interposición de la demanda ya que la actuación de la Cia demandada pese a la que la misma se allano la hace merecedora de la condena en costas , ya que su actuación ha obligado a la contraparte a acudir al auxilio judicial para obtener la satisfacción de su pretensión . Es por ello que debe concluirse a tenor de la argumentación expuesta en relación alarticulo 395 de la L.E.C. que concurre mala fe en el demandado y procede por tanto la estimación del recurso.

CUARTO.- Al estimarse el recurso de apelación no se hace pronunciamiento expreso en materia de costas en esta alzada las costas de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el Art. 398.2 de la L.EC . .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por los apelantes D. Epifanio y Dª. Soledad , contra la resolución de fecha 04/05/2011, dictada por el Juzgado Mercantil 1 Girona, en los autos de nº 806/2010 de Juicio verbal, de los que este Rollo dimana, REVOCAMOS dicha resolución en cuanto al pronunciamiento en materia de costas en Primera Instancia, que deben ser impuestas a la parte demandada.

No se hace pronunciamiento expreso en materia de costas en esta alzada .

Contra dicha sentencia no cabe recurso alguno.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dª. Maria Isabel Soler Navarro, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

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