Sentencia Civil Nº 83/201...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 83/2012, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 355/2011 de 03 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 83/2012

Núm. Cendoj: 19130370012012100146


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00083/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domcilio:PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000355 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIGUENZA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL (RECL. POSESION BIENES H.) 0000217 /2010

Apelante: Nemesio

Procurador: GEORGINA GONZALO BERMEJO

Abogado: JUAN ANTONIO PEREZ GARCIA

Apelado: DIRECCION000 , C.B.

Procurador: SONIA MARIA LAZARO HERRANZ

Abogado: JOSE MARIA HERANZ MARTINEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª Mª CARMEN MARTINEZ SANCHEZ

S E N T E N C I A Nº 83/12

En Guadalajara, a tres de abril de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de JUICIO VERBAL (RECL. POSESION BIENES H.) 217/2010, procedentes del JDO.1ª.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIGUENZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 355/2011, en los que aparece como parte apelante, Nemesio , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. GEORGINA GONZALO BERMEJO, asistido por el Letrado D. JUAN ANTONIO PEREZ GARCIA, y como parte apelada, DIRECCION000 , C.B., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. SONIA MARIA LAZARO HERRANZ, asistido por el Letrado D. JOSE MARIA HERANZ MARTINEZ, sobre Juicio declarativo para recobrar la posesión, siendo Magistrado/a Ponente la Ilma. Dª Mª CARMEN MARTINEZ SANCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 16 de junio de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Nemesio y ABSUELVO de la misma al demandado DIRECCION000 , COMUNIDAD DE BIENES, con expresa imposición de las costas derivadas del presente procedimiento a la parte actora".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Nemesio se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del pasado día 27 de marzo.

CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 16 de junio de 2011 en la que se desestimaba la demanda rectora de estos autos con costas para la actora. En el recurso de apelación interpuesto por don Nemesio se alega en primer lugar vulneración de la interpretación que la Juzgadora efectúa sobre la legitimación activa, aplicando erróneamente el art. 10 LEC ; en segundo lugar, y sobre la cuestión de fondo, respecto de la que se considera que falta motivación, se sigue insistiendo en la concurrencia de legitimación activa por su parte en base a la situación arrendaticia sobre la que se sustenta la reclamación y respecto de la que se alegan derechos por los motivos que se exponen en la alegación, y fundamentalmente por su condición de vecino en relación a ese contrato de 11 de mayo de 2005 que se considera vencido el 10 de mayo de 2010; y en tercer lugar al considerarse que la efectiva perturbación es posterior al vencimiento del contrato citado cuando por parte del demandado se debió desalojar la finca, con lo cual la demanda desde el 11 de mayo de 2010 está dentro de ese plazo de un año que marca la ley para su ejercicio por el trámite procesal utilizado; solicitando en definitiva se dicte sentencia por la que se revoque la resolución apelada, con costas a quien se opusiera.

SEGUNDO.- La cuestión es muy simple aunque se desarrolle a lo largo de tres motivos de recurso, que en síntesis vienen a insistir en la concurrencia de legitimación activa para el ejercicio de la acción que se ejercita, un juicio verbal para retener o recobrar la posesión, tal y como se encabeza en la demanda. Efectivamente como recoge la Juzgadora en la resolución el art. 250 LEC establece que: "1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:... 2.º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca... 4.º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute...", y el art. 439.1 del mismo cuerpo legal que: "No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo." De manera que con, independencia de cualquier cuestión que se pueda suscitar sobre el fondo del asunto, lo cierto y verdad es que el cauce procesal escogido, procedimiento posesorio de retener y recobrar la posesión requeriría como condición que los actos de perturbación y despojo se hayan producido estando la parte actora en situación de posesión en el plazo de un año con anterioridad a la demanda y en este caso si la propia parte reconoce que el contrato de arrendamiento se extingue el 10 de mayo de 2010 la demanda no cumple ese requisito temporal que contempla el art. 439 LEC , pura y simplemente pudiendo la parte haber acudido a un desahucio por expiración del término contractual, que no tiene este requisito temporal ni la limitación de objeto, medios y defensa que tiene el procedimiento sumario entablado. Y nada tiene que ver esta cuestión con el contenido del art. 10 LEC invocado puesto que efectivamente es parte legítima quien sea titular de una relación jurídica u objeto litigioso, pero ésta no es la cuestión, aquí ni se dilucidan ni deben dilucidarse cuestiones dominicales, al tratarse de un procedimiento sumario, sino que la especialidad de este procedimiento concreto desde un punto de vista temporal es ese requisito del ejercicio en el plazo del año y ya desde la demanda se reconoce que el acto de perturbación o despojo, situación que tampoco aclara la parte puesto que una cosa es la acción posesoria de recobrar y otra la de retener respondiendo el ejercicio de cada acción a situaciones distintas, se produce desde el momento en que el contrato queda resuelto y la contraria no devuelve la finca ni procede a la negociación de otro contrato, con lo que es evidente que el requisito temporal no se cumple y en consecuencia la acción debía decaer, e incluso por propio reconocimiento del actor en el acto del juicio. Y es que se confunde lo que es un requisito para el ejercicio de la acción, en este caso temporal, por parte de la actora con lo que verdaderamente es la legitimación en cuanto al fondo, ya que como recoge el Tribunal Supremo en su Sentencia de 13 de abril de 2011 : "La legitimatio ad causam activa, como afirma la sentencia de esta Sala núm. 342/2006, de 30 marzo , se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el petitum de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo. En igual sentido cabe citar, entre otras, las sentencias de esta Sala de 28 febrero 2002 , 21 abril 2004 , 7 noviembre 2005 , 20 febrero y 24 noviembre 2006 ." Y en este caso, insistimos, simplemente no se dan las condiciones para que pueda prosperar la acción ejercitada, desde su vertiente temporal. En este punto no es ocioso, y al hilo de los argumentos del recurso, que la motivación en este caso aunque escueta es suficiente para conocer los motivos de la desestimación, que son los expuestos y en segundo lugar que, como ya hemos apuntado, la acción posesoria es un juicio declarativo, especial y sumario que protege el mantenimiento de un determinado estado de hecho que se funda en el art. 446 del CC por el que todo poseedor tiene derecho a ser amparado en su posesión y si fuera inquietado en ella deberá ser restituido en la misma, protegiéndose así a todo poseedor incluso a quien ostente la mera tenencia, independientemente de que sea su propietario o no, por lo que en esta acción no procede entrar a valorar los derechos definitivos o cuestiones relativas a la titularidad dominical del terreno afectado o el mejor derecho a poseerlo, sino que únicamente ha de entrarse a examinar quien posee el bien, como estado de hecho, para preservar transitoriamente dicha tenencia ante la perturbación de hecho de cualquier otra persona, de forma que estamos en un juicio sobre "estados de hecho" que precisa acreditar la realidad de ejercicio de un poder de facto del actor sobre la cosa y la perturbación también de facto de un tercero, sin que pueda ni deba examinarse la justificación de derecho de tal situación fáctica y sin que la prosperabilidad de la acción venga determinada por el derecho de propiedad, cuestión que parece querer introducir el actor en su planteamiento a lo largo del procedimiento.

TERCERO.- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la resolución recurrida. Las costas de esta alzada se imponen al apelante.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 16 de junio del año 2.011 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SIGUENZA , debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida imponiendo a los apelantes las costas de esta alzada y con pérdida, en su caso, del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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