Sentencia Civil Nº 83/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 83/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 616/2011 de 22 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 83/2012

Núm. Cendoj: 28079370142012100036


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00083/2012

AUD. PROVINCIAL CIVIL SECCIÓN N. 14

MADRID

Rollo : RECURSO DE APELACION 616/2011

SENTENCIA Nº

Magistrado:

Ilmo. Sr. PABLO QUECEDO ARACIL

En Madrid, a veintidós de febrero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, en el RECURSO DE APELACION 616/2011 interpuesto contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 43 de MADRID en autos de juicio verbal nº 2583/2010, en los que aparece como parte apelante D. Gerardo , representado por el procurador D. JUAN ESCRIVÁ DE ROMANÍ Y VERETERRA, y asistido por el letrado D. JESÚS GARZAS CABANÉS, y como apelado la C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por la procuradora Dª MARÍA DOLORES MORAL GARCÍA, y asistida por el letrado D. GUILLERMO JEHRING NOGUERA, sobre reclamación de cantidad

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid, en fecha 5 de abril de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:" Que estimo de demanda interpuesta por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN EL NUM000 DE LA C/ DIRECCION000 DE MADRID contra D. Gerardo y condeno al demandado a satisfacer al actor la suma de TRES MIL TREINTA Y CUATRO EUROS, (3.034,00 euros), más el interés legal de dicha suma desde la fecha de presentación de la demanda. Las costas del presente procedimiento se imponen al demandado.".

SEGUNDO .- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Gerardo , al que se opuso la parte apelada C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO .- Por Providencia de fecha 26 de octubre de 2011, se acordó señalar para resolver el recurso el día 30 de noviembre de 2011, acordándose con posterioridad, requerir a la parte apelante D. Gerardo a fin de que acreditara haber consignado la suma de 3.034 euros, cantidad a que asciende la condena que consta reseñada en el fallo de la sentencia, dejando transcurrir el plazo concedido sin haberlo realizado.

CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- El demandado se alza contra la sentencia de instancia oponiendo las mismas alegaciones que ya hiciera en su contestación. A saber: que el recibo de 31-12-2008 nunca se libro; ni esta reflejado en la contabilidad de la Comunidad reclamante.

En relación con los recibos por derramas de obras de los meses de diciembre de 2008, enero a mayo de 2009, y enero de 2010 no se corresponden con derramas aprobadas en las juntas de vecinos. Fue una iniciativa particular del anterior administrador, sin correspondencia alguna con acuerdos comunitarios validos.

En cuanto a las cuotas ordinarias reclamadas, la del mes de marzo de 2010 por 107 € está pagada, según acredita con el recibo en su poder que acompañó en el acto de la vista.

En relación con las obras, se debía de haber tenido en cuenta que el Ayuntamiento de Madrid ingresó en la cuenta de la comunidad 1.608,41€ como subvención para la rehabilitación del edificio, y al menos debía de haber reducido la reclamación en esa cuantía, ingresada dos meses antes de la presentación de la demanda.

SEGUNDO.- Como ya dijimos en nuestra sentencia de 16-2-2006 , Conviene dejar sentado que los autos de juicio verbal que nos ocupan son la consecuencia de la oposición a un proceso monitorio del art. 21 L.P.H . ., con las consecuencias que le son inherentes en orden a la certeza, exigibilidad, y liquidez de la deuda, y de la limitación de las causas de oposición.

Con respecto de la liquidez de la deuda es evidente que en el Proceso Monitorio el deudor puede oponerse manifestando las razones por las que, según el art.818 L.E.C . no debe en todo o en parte la cantidad reclamada, o lo que es lo mismo, alegando hechos extintivos como el pago o la compensación, o excluyentes como la prescripción o la promesa de no pedir. También podrá alegar excepciones formales tales como el cómputo indebido del plazo de caducidad, defectos del título por no haberse notificado en las condiciones del art.9 L.P.H ., o carecer de los requisitos del art.21.2 L.P.H . .

Lo que no puede hacer, y aquí reside la peculiaridad expuesta de indisputabilidad del título, es aprovechar este proceso especial para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del art.18.3 L.P.H .

En efecto, la certeza, exigibilidad y liquidez de la deuda no viene decidida por la existencia formal de la certificación de saldo deudor, pues no goza de las características cartáceas de los títulos cambiarios: la certificación no es más que la constancia documental de la existencia de la deuda, y el presupuesto de admisibilidad del proceso, que impone que la certeza y exigibilidad de la deuda se acrediten únicamente, y con exclusión de cualquier otro, por la certificación del acuerdo de la Junta.

La razón última de la liquidez y exigibilidad están fuera del documento que reconoce su existencia, y esa causa no es otra que el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla.

Es un acuerdo comunitario mas, y como tal sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del art.18.3 y 4 L.P.H . de forma que son ejecutivos, art.18.4 L.P.H , inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, cosa que aquí no acontece, y por el transcurso de tres meses, art.18.3 L.P.H , son firmes e inatacables por caducidad de la acción de impugnación, cosa que aquí ha sucedido.

Firme la liquidación por la caducidad de tres meses del art.18.3 L.P.H ., ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para impugnarla se extinguieron legalmente, y la oposición en este proceso no es causa bastante para revitalizarlas a modo de segunda oportunidad completamente ilegal. Dicho de otro modo, en los casos en que se reclamen deudas liquidadas en juntas cuya impugnación este caducada, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del título, a hechos extintivos como el pago, y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir.

TERCERO.- Con arreglo a estas ideas fracasan todas las alegaciones de las recurrentes basadas en sus discordancias con las liquidaciones de las deudas pendientes.

En relación con el recibo de la cuota ordinaria de marzo, no nos convence. Lo mismo que la factura, es un documento mercantil emitido por el acreedor y dirigida al deudor, en reclamación del crédito pecuniario derivado del cumplimiento de la obligación de pago de las cuotas comunitarias, pero por si mismo no hace prueba del pago, salvo que reúna los caracteres a que se refiere el Art. 1229 C.C .

La posesión del recibo es un hecho unívoco en cuanto a la reclamación de su importe, pero equivoco en cuanto a la prueba del pago, que solo se tendrá por hecho cuando se cumplan las previsiones del Art.1170 C.C . Necesita el "Recibí" "Pagado" etc., o ser acompañado de resguardo bancario que acredite el ingreso en la cuenta del acreedor.

El último problema es el de la compensación, y en este caso tiene un problema procesal grave. Se intentó oponer por vía reconvencional por la cantidad total concedida por el Ayuntamiento de Madrid, a pesar de que ya se conocía el ingreso de 1.608,40€, 50% del importe solicitado, y se rechazo por no estar en los límites del Art. 438 L.E.C .

El Juez de Instancia la rechazo; la tuvo por no formulada por providencia ya firme de 31-3-2011, al estar fuera de plazo, y ahora, y por vía de la consignación del Art.1177 C.C ., se quiere introducir de nuevo.

Ese intento está destinado al fracaso por ser cuestión nueva.

El Art. 24 C.E . garantiza el derecho al proceso debido, pero no garantiza el proceso a la medida, ni anula el complejo sistema de cargas procesales que configuran su estructura como instrumento neutro de defensa de derechos, en plano de perfecta igualdad del Art.14 C.E . para ambos contendientes.

De acuerdo con estas notas, podemos afirmar que las cuestiones nuevas no son admisibles en la apelación, y ello por dos tipos de razones. Las primeras de carácter estructural; la apelación es revisión de lo hecho en la instancia, y malamente se pueden revisar cuestiones no discutidas en ella.

Las segundas en el ámbito de los derechos procesales constitucionalizados. La Ley garantiza al derecho al proceso debido, pero lo que no garantiza es el derecho al proceso a la medida de los intereses de la parte; siempre serian constitutivas de un proceso a la medida injusto para el litigante contrario, sorprendido por esa alegación, y en momento en que no puede alegar ni probar en contra de ella.

Ni siquiera serian admisibles en nombre del derecho de defensa; causan radical desigualdad prohibida por el Art.14 C.E ., e indefensión proscrita por el Art.24 C.E . en la otra parte, directamente proporcional al exceso de defensa facilitado ilegítimamente al litigante al quien se permiten esas alegaciones nuevas. Es más, de atender a esas cuestiones nuevas, se atentaría contra el principio de congruencia; estaríamos dando respuesta a cuestiones no debatidas y, obviamente, no vamos a caer en tamañas infracciones

Por último, nos queda un requisito adicional de admisibilidad del recurso; es el relativo a la consignación previa de las cantidades reclamadas, obligada por el Art.449 L.E.C . que no se ha cumplido, lo que nos obliga a declarar desierto el recurso.

Por providencia de 9-1-2012 se requirió al recurrente para que en plazo de cinco días acreditara, conforme ordena el Art. 449.4 L.E.C ., que a la fecha de preparación del recurso estaba al corriente de pago de la cantidad reclamada, y el 26-1-12 no había dado respuesta al requerimiento que se le había formulado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DECLARO DESIERTO el recurso de apelación, articulado por la representación procesal de D. Gerardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 43 de los de esta Villa, en sus autos Nº616/11, de fecha cinco de abril de dos mil once.

DECLARO FIRME dicha resolución, e IMPONGO las costas de esta alzada al apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará por quien corresponda el destino legal.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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