Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 83/2012, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 118/2012 de 30 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: HERRERO PINILLA, MARIA FELISA
Nº de sentencia: 83/2012
Núm. Cendoj: 40194370012012100135
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00083/2012
S E N T E N C I A Nº 83/ 2012
C I V I L
Recurso de apelación
Número 118 Año 2012
Juicio Verbal nº 202/2011 (unipersonal)
Juzgado de 1ª Instancia de
S E P Ú L V E D A
En la Ciudad de Segovia, a treinta de marzo de dos mil doce.
La Audiencia Provincial de Segovia, constituida por la Ilma. Sra. Magistrado Dª María Felisa Herrero Pinilla, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones del margen, seguidos a instancia de Dª Alicia , mayor de edad, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , piso NUM001 NUM001 ; contra D. Carlos Antonio Y Dª Custodia , ambos mayores de edad, con domicilio en Alcobendas (Madrid), Pº DIRECCION001 nº NUM002 , portal NUM003 , piso NUM004 NUM005 ; sobre juicio verbal, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante 1º, la demandante, representada por el Procurador Sr. Bartolomé Núñez y defendida por el Letrado Sr. Martin Hernández y como apelantes 2ºs. los demandados, representados por la Procuradora Sra. García Martín y defendidos por la Letrado Sra. Rodríguez López.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda, con fecha veintiocho de junio de dos mil once , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Bartolomé Núñez, en nombre y representación de Alicia , debo absolver y absuelvo a los demandados, Carlos Antonio Y Custodia , de las pretensiones dirigidas en su contra; sin realizar expresa imposición de las costas procesales."
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por las representaciones procesales de demandante y demandados, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose cada parte al de contrario, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma y a tenor de lo dispuesto en el art. 82.2.1º de la LOPJ , según redacción Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre, que establece que la Audiencia Provincial se constituirá con un solo Magistrado en los recursos de apelación contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, se pasaron las actuaciones a la Ilma. Sra. Magistrado Dª María Felisa Herrero Pinilla, quién dictó la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la parte demandante recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la primera instancia, en cuanto que en ella se desestimaba la pretensión del actor al entender el Tribunal a quo la falta de acreditación del primer requisito doctrinal y jurisprudencialmente exigido para el éxito de la acción, cual es la acreditación por parte de quien la ejercita, de su derecho real de propiedad sobre la finca afectada (en el caso de autos la porción de callejón que transcurre paralela al muro donde los demandados han abierto los huecos y colocado los contadores).
También la parte demandada recurre en apelación la decisión de la instancia de no condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas del proceso.
SEGUNDO.- Comenzando por el recurso interpuesto por la actora, lo fundamenta en la consideración de que la prueba practicada en la vista oral sí ha acreditado su titularidad sobre la debatida porción de callejón, que conforme a su título de propiedad (doc. 1 de la demanda), mediría 10 m2.
Según la recurrente, una vez aceptados como ciertos los linderos definidos en la escritura de división y adjudicación de herencia (doc. 1 de la demanda) y habiéndose demostrado que el acceso a la finca siempre se ha realizado a través del callejón abierto a la Calle de la Iglesia y no por la parte trasera como pretendían los demandados, necesariamente el corral de 10 metros cuadrados descrito en aquel documento público han de situarse en la parte delantera de la vivienda, esto es coincidiendo con el callejón discutido.
El hecho, también demostrado, de que en un inicio, antes de retranquear el inmueble, la puerta de la casa se ubicara en un plano adelantado al actual, en línea con la propiedad de los colindantes herederos de Serafina , sería un dato más que reforzaría su propiedad sobre el callejón ya que entonces el patio se ubicaría, necesariamente, delante de esa entrada antigua a la casa (porción de callejón que transcurre paralela al muro que los demandados han modificado), a lo que habría que añadir que los demandados nunca han entrado a su propiedad por tan meritado callejón.
Finaliza la recurrente argumentando que si la propiedad del callejón no es ni de los demandados, ni de un tercero, sólo puede ser de ella por ser la única que aporta un documento en el que vendría reseñado el dominio sobre un corral de 10 metros cuadrados.
TERCERO .- Resulta indiscutible que la acción negatoria de servidumbre exige que por parte del actor se pruebe, caso de oposición del demandado, que es dueño del terreno al que afecta el gravamen. Así lo ha razonado la sentencia de la instancia, y así lo entiende también la actora.
Partiendo de lo anterior, mientras que la apelante considera que sí ha demostrado su dominio sobre la parte de callejón afectada por los huecos, voladizos y contadores instalados por los demandados, la resolución de la instancia lo niega.
Del examen de la prueba practicada, se desprende que los datos objetivados por la recurrente en su apelación, y que hemos resumido en el anterior ordinal, son ciertos en su mayor parte. Otra cosa es que también compartamos las conclusiones a las que ella llega en base a tales datos.
Así, y en primer lugar, todos los testigos que depusieron en el acto de la vista oral afirmaron de manera rotunda que la actora siempre había entrado a su vivienda, sita en la CALLE000 nº NUM006 (antes NUM007 ), por el callejón que desemboca a dicha calle.
En segundo lugar, tampoco dudaron en confirmar que antiguamente la casa de Alicia estaba adelantada y alineada con la finca de Serafina , para luego quedar retranqueada una vez que hicieron la casa nueva, según declaró Jesús . Por otro lado, tal hecho queda constatado gráficamente con las diversas fotografías aportadas a los autos.
Por último, de las declaraciones de todos ellos se desprende que el corral de la actora estaba en la parte delantera, llegando incluso a decir expresamente Ricardo que para entrar a la casa (de Alicia ) se pasaba por el corral .
En consecuencia, el hecho de que el corral de 10 m2 que se describe en la escritura pública de partición y adjudicación de la herencia de los padres de la actora (doc. Nº 1 demanda) estaba delante de la casa, no representa para nosotros ninguna duda.
Lo que ya sí que es dudoso es que esa parte del inmueble que adquirió la recurrente a la muerte de sus padres se extienda a todo lo largo del callejón al que los demandados han abierto los huecos de su vivienda. Ninguno de los testigos precisó tal cuestión (los límites exactos del corral por referencia al callejón), ni tampoco de la documental aportada se puede extraer una conclusión cabal y definitiva.
Y es precisamente la existencia de esta duda la que expresa el juez a quo en su sentencia, y la que le impidió dar la razón a la demandante. Tal criterio ha de ser ahora compartido en esta segunda instancia.
CUARTO .-Es posible que si la parte, en vez de entablar directamente la acción negatoria de servidumbre, hubiese encaminado todos sus esfuerzos en, previamente, intentar demostrar los límites exactos y la concreta ubicación de su propiedad sobre el terreno debatido, las pretensiones de la demanda habrían alcanzado un éxito al menos parcial.
Esto es; ante la falta de una exacta definición física de la finca de la actora, habida cuenta la ausencia de una descripción de la misma cuando fue adquirida por sus padres el 26 de octubre de 1934 (fol. 16) y los cambios sufridos a los largo de los años (construcción de una nueva casa y retranqueo del muro de entrada), la parte debería primero haber ejercitado la oportuna acción declarativa del dominio para que judicialmente quedase fijada la ubicación y delimitación del corral supuestamente afectado por diversos gravámenes. Sin embargo, no lo ha hecho así. No ha presentado, por ejemplo, pericial que dictaminase sobre las exactas medidas de la casa actual y en su antigua disposición (según la escritura medía 95 m2), lo que habría ayudado a definir y ubicar físicamente el corral. Ni siquiera las mediciones contenidas en el documento 4 de la demanda ofrecen garantía de ser reales y fidedignas, al desconocerse quién y cómo las ha llevado a cabo. Es por ello que las dudas en torno al derecho de dominio sobre el concreto trozo de terreno pretendido por la actora, persisten.
Hemos de reconocer que aparte las declaraciones de los testigos, existen otros datos que nos hacen suponer que el corral pueda estar efectivamente incardinado en el callejón. De esta forma, teniendo en cuenta que antes del retranqueo la casa de la actora estaba alineada con la de Serafina , y que delante de ésta se encontraba el corral (así lo dijo Ricardo ) cuyos restos son aún observables en las fotografías obrantes en autos, lo lógico es que la vivienda de Alicia siguiera la misma estética, estando precedida también de un pequeño corral que llegaría, como el de sus vecinos, hasta la cerca de piedra que aún circunda la propiedad de Serafina (por todas, foto del documento nº 6 de la demanda). Sin embargo, de ser así, el extremo frontal del corral de la recurrente no llegaría hasta el final del callejón (chocando con el muro propiedad de los demandados), sino que terminaría casi dos metros antes.
La anterior conclusión vendría reforzada por otro hecho. Y es que de forma sólo aproximativa, ya que como hemos indicado antes se desconoce quién ha elaborado el plano aportado como documento nº 4 de la demanda, y si las medidas que en él se recogen responden o no a la realidad, si considerásemos que el corral incluido en la finca de la actora estaba también alineado con el corral de sus vecinos ( Serafina ), resultaría una cabida de 9,89 m2 (2,15+0,54 x 3,68) desde la antigua puerta de acceso a la casa de Alicia , hasta esa imaginaria alineación; esto es, prácticamente los 10 metros cuadrados recogidos en la escritura de dominio de la actora.
En todo caso, no se trata más que de especulaciones ya que correspondía a la actora acreditar cuál es exactamente su propiedad, para así poder determinar si los actos de gravamen realizados por los demandados son o no contrarios a la ley. Y conforme ya hemos adelantado, la recurrente no ha conseguido su objetivo.
Tampoco compartimos el razonamiento efectuado en el recurso, cuando se afirma que al no ser el callejón ni de los demandados ni de los herederos de Serafina , necesariamente ha de ser de la actora. La Jurisprudencia es tajante al exigir a quien ejercita la acción negatoria de servidumbre la acreditación, sin resquicios, de su derecho de propiedad. Y se es o no propietario, en base a un título de dominio propio, no por la ausencia de tal título en un tercero. E insistimos, como ya hacía el tribunal de la instancia, el aportado por la actora en absoluto demuestra que el corral de la finca discurra en paralelo al muro de la vivienda en que los demandados han abierto huecos, abarcando toda su extensión.
En definitiva, el recurso ha de ser desestimado.
QUINTO Respecto de las costas originadas en la primera instancia, a pesar de no estimarse la demanda, no pueden ser impuestas a la actora ( art. 394.1 de la L.E.C .).
Hemos de compartir el criterio de la instancia de las serias dudas de hecho que el litigio presenta, debido a la antigüedad de los predios y los cambios morfológicos en ellos experimentados a lo largo de décadas. Basta observar los documentos gráficos aportados por las partes, para comprobar la dificultad para determinar la exacta separación entre los inmuebles afectados y su concreta extensión. Ni siquiera hay viales asfaltados alrededor, que pudieran servir de punto de referencia.
Al respecto no podemos olvidar que los propios demandados han tenido dificultades para identificar cuál era el lugar de acceso a la casa de la actora, negado que se realizara por la Calle de Iglesia y estimando, por el contrario, que a la vivienda se entraba por detrás, donde sólo se observan prados (fundamento SÉPTIMO de la sentencia de la instancia).
SEXTO .-En cuanto a las costas de esta apelación, en aplicación de lo normado en el art. 394.1 y en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se condena a cada apelante al pago de las causadas por la interposición y tramitación de su propio recurso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alicia , contra la Sentencia de fecha 28 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Sepúlveda , en Autos de juicio verbal nº 202/2011 y el interpuesto contra la misma resolución por la representación procesal de Carlos Antonio y Custodia , CONFIRMO ÍNTEGRAMENTE la sentencia recurrida y condeno a cada parte a que abone las costas originadas por su propio recurso de apelación.
Contra esta resolución, no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª María Felisa Herrero Pinilla, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
