Sentencia Civil Nº 83/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 83/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 4942/2011 de 15 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO

Nº de sentencia: 83/2012

Núm. Cendoj: 41091370052012100078


Encabezamiento

Rollo n.º 4942/2011

22

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.:

Don Juan Márquez Romero

Don Conrado Gallardo Correa

Don Fernando Sanz Talayero

En la ciudad de Sevilla a 15 de febrero de 2.012.

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario n.º 1818/2009 sobre reclamación de 6.106,232 € por lesiones sufridas en un establecimiento comercial, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Doña Raimunda , DNI NUM000 , mayor de edad y vecina de Sevilla, representada por el Procurador Don Pedro Campos Vázquez y defendida por el Abogado Don Francisco Javier Martín Freniche, contra LEROY MERLIN ESPAÑA, S.L.U., CIF B-84818442, con domicilio social en Alcobendas (Madrid), representada por el Procurador Don Víctor Manuel Roldán López y defendida por la Abogada Doña Mercedes Sampedro Cristóbal. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la segunda de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 14 de diciembre de 2.010 , resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

Antecedentes

Primero .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando plenamente la demanda promovida por Dª. Raimunda contra LEROY MERLIN ESPAÑA, S.L. debo condenar al demandado a pagar a la referida demandante la cantidad de 6.106,23 euros, con los intereses determinados en el fundamento de derecho penúltimo, así como al pago de las costas procesales causadas".

Segundo .- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte actora, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 15 de febrero de 2.012 para la deliberación y fallo.

Vistos , siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.

Fundamentos

Primero .- La parte demandada recurre la sentencia que estima la demanda alegando, en esencia, que no hubo negligencia por parte de ninguno de sus empleados, dado que el accidente se produjo como consecuencia de caer encima de la actora mercancía que otra cliente había depositado de forma inadecuada en su carro, sin que tampoco quepa atribuir a sus empleados labores de vigilancia sobre la forma en que los clientes cargan o manipulan los productos, ya que no son vigilantes sino vendedores; subsidiariamente considera que deben excluirse de la indemnización los gastos de hospitalización ya que si el hospital donde fue atendida no estaba cubierto por el seguro de la actora ello se debe a su exclusiva responsabilidad, ya que fue quien eligió el hospital donde debían llevarla.

Segundo .- La sentencia apelada condena a la demandada con base al artículo 1.903 del Código Civil por cuanto viene a estimar que el accidente se produjo como consecuencia de un comportamiento negligente de sus empleados al desempeñar de forma deficiente su obligación de vigilar que la manipulación que de las mercancías se hace por los clientes se lleve a cabo con las debidas garantías y sin causar daños a terceros.

Está plenamente acreditado, se establece así en la sentencia y no se discute en esta alzada, que el accidente, efectivamente, tuvo lugar como consecuencia de caer de un carro que llevaba una clienta unos tableros que ésta había cargado en el mismo. La responsabilidad del empresario respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieren empleados, o con ocasión de sus funciones, requiere una relación de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa demandada, cuya responsabilidad se funda en la intervención de culpa in eligendo o in vigilando , es decir, en la infracción del deber de cuidado reprochable al empresario en la selección del dependiente o en el control de la actividad por éste desarrollada. Pues bien, en el caso de autos no se ha acreditado que ninguno de los empleados de la parte demandada cometiera una negligencia en el desarrollo de sus funciones que fuera causante del daño, sino que este devino como consecuencia de una conducta negligente y poco cuidadosa de una tercera persona no identificada y que ninguna relación de dependencia tenía con la empresa demandada.

Los empleados de la actora que se encontraban en el establecimiento prestaban su servicio como vendedores. Las funciones de un vendedor son asesorar a los clientes y prestarle la información y ayuda en relación con los productos en venta en el establecimiento que éstos les pidan, pero no es función propia de los vendedores vigilar o controlar el comportamiento de los clientes. En un establecimiento del tipo en el que se produjo el accidente, donde rige la modalidad de autoservicio, los clientes son los que tienen que servirse los productos, cargarlos en su carro de compra y acercarlos a la caja, asumiendo por tanto ellos la responsabilidad de llevar a cabo correctamente esas operaciones que, por lo demás, no revisten ninguna complejidad y que, por tanto, pueden ser llevadas a cabo con la necesaria diligencia por cualquier persona, sin que sean precisos conocimientos especializados, ni la intervención de los vendedores que se encuentran en el establecimiento, salvo que el cliente pida por razones concretas ayuda específica. Tampoco puede considerarse una actividad de riesgo por esas mismas razones el coger las mercancías y cargarlas en los carros que el establecimiento destina al efecto.

Si uno de los clientes del establecimiento actuó por su cuenta y riesgo al cargar su carro y lo hizo de forma imprudente causando daños por ello a otra persona, la responsabilidad de esos daños es exclusivamente de quien ha obrado de forma negligente al realizar las operaciones que en un establecimiento del tipo de la demandada asumen libremente los clientes, por lo que ninguna responsabilidad cabe exigir a la empresa.

Tercero .- Procede por todo ello la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestima la demanda, lo que conlleva que se impongan las costas procesales de la primera instancia a la parte actora, dado el criterio objetivo del vencimiento que en esta materia establece el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto .- Debe estimarse pues el recurso, sin hacer especial imposición de las costas procesales de esta alzada, por así establecerlo el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de que la apelación prospere en todo o en parte.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por el Procurador Don Víctor Manuel Roldán López, en nombre y representación de LEROY MERLIN ESPALA, S.L.U., contra la sentencia dictada el día 14 de diciembre de 2.010 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Sevilla , debemos revocar y revocamos dicha resolución, dictando en su lugar otra por la que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Pedro Campos Vázquez, en nombre y representación de Doña Raimunda , contra la apelante, absolvemos a la demandada de todos los pedimentos contra ella deducidos, imponiendo a la actora las costas procesales de la primera instancia y sin hacer especial imposición de las de esta alzada.

Una vez firme, devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS : cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si se acredita la concurrencia de interés casacional, debiendo interponerse en el plazo de veinte días desde su notificación ante el tribunal que la ha dictado, previa constitución del depósito legalmente previsto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha.

DILIGENCIA .- Seguidamente se contrae certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo, doy fe.

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