Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 83/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 863/2011 de 20 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 83/2012
Núm. Cendoj: 38038370032012100042
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmas. Sras.
Presidente
Da. MARIA DEL PILAR MURIEL FERNANDEZ PACHECO
Magistrados
Da. CARMEN PADILLA MARQUEZ
Da. Ma LUISA SANTOS SANCHEZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a veinte de febrero de dos mil doce.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Ordinario no. 117/2010, seguidos a instancias de la Procuradora Da. Rocio García Romero, bajo la dirección del Letrado D. Martijn Bressers en nombre y representación de la entidad mercantil BLUE FISH B.V., contra la entidad mercantil Fresinco Bebidas, S.A., representada por la Procuradora Da. Raquel Guerra López, bajo la dirección del Letrado D. Domingo N. Hernandez Toste; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. Ma LUISA SANTOS SANCHEZ, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veinticinco de mayo de dos mil once , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda deducida por el procurador de los tribunales Da. Rocío García Romero, en nombre y representación de la mercantil Blue Fish B.V., defendida por el letrado D. Martín Bressers contra la mercantil Fresinco bebidas S.A., representada por el procurador Da. Raquel Gruerra López y defendida por el letrado D. Domingo Hernández Toste ,y en consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad demandada al pago de la cantidad de cuarenta y un mil seiscientos noventa y cuatro euros con once céntimos, con más los intereses moratorios desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas reclamadas, con más el interés legal del art 576 de la LEC a devengar desde la presente sentencia hasta su completo pago; y ello con condena en costas procesales a la entidad demandada.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. Ma LUISA SANTOS SANCHEZ; personándose oportunamente ambas partes con las mismas representaciones que en la primera instancia; senalándose para votación y fallo el día trece de febrero del ano en curso.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretende la entidad demandada, Fresinco Bebidas, S.A., aquí apelante, la revocación de la sentencia recurrida y que se desestime en su integridad la demanda instada de contrario y, subsidiariamente, que se reduzca la cantidad objeto de condena al importe de 2.008,46 euros, o, también de modo subsidiario, de 37.982,96 euros, y que se fije el "dies a quo" para el cómputo de intereses moratorios en la fecha de la sentencia de alzada, con expresa imposición de costas a la parte adversa en todo caso y no a dicha apelante, así como cuanto más proceda en Derecho. En síntesis, como alegaciones en las que sustenta su recurso, aduce básicamente, con resena de la jurisprudencia que considera relevante en apoyo de su postura, la infracción de normas procesales, entendiendo infringidos los artículos 265 , 270.1 y 272 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haberse admitido en la audiencia previa la prueba "más documental" aportada de modo extemporáneo en ese acto por la parte actora, tratándose de documentos que debió acompanar a la demanda, admisión que, según esa apelante, le ha causado indefensión por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Espanola, debiéndose inadmitir esa prueba; anade que también se ha producido una infracción de normas procesales por indebida valoración como prueba de los documentos 2 a 22 aportados con la demanda (salvo los documentos no 17 a 19), por infracción del artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 709 del Código de Comercio , causante todo ello de indefensión por vulneración del antes citado artículo 24.1, alegando que esos documentos no constan completa y debidamente traducidos, tratándose de documentos en los que la parte funda su derecho de crédito, entendiendo que la consecuencia de ello es la indebida admisión a trámite de la demanda, debiéndose absolver a dicha apelante, indicando asimismo que los conocimientos de embarque no constan debidamente firmados por el capitán del buque, y concluyendo que los mencionados documentos por ella impugnados no deben ser valorados como prueba para la decisión de esta litis. Rechaza igualmente la calificación que se da al contrato concertado entre las entidades hoy litigantes como de contrato de compraventa mercantil, insistiendo en que se trataba de un contrato de depósito o estimatorio, mediante el cual esa apelante vendía las mercaderías previamente servidas por la actora, debiendo aquélla, una vez verificadas las ventas, abonar el producto del envío de las mismas a dicha actora, refiriendo las pruebas que avalan esa alegación, reiterando la inexistencia de pedidos, encargos o albaranes previos, y considerando que se han infringido las normas sobre la carga de la prueba. Con carácter subsidiario, aduce que se ha producido un error en el cálculo del importe de la condena y que ha de reducirse la cantidad de ésta, exponiendo con detalle los argumentos que sustentan este criterio y senalando, con relación a los intereses moratorios, que se ha infringido el principio "in illiquidis non fit mora" y la doctrina jurisprudencial que invoca, por lo que tales intereses deben comenzar a computarse desde la fecha de la sentencia de apelación. Por último, expone la improcedencia de imponerle las costas, con amparo en el artículo 394.1 de la ley procesal ya citada, refiriendo la complejidad del pleito, la inexistencia de temeridad ni mala fe en su actuación y la ausencia formal de documento que constate la realidad de la relación comercial habida entre las litigantes.
La parte actora se opone al recurso y solicita su desestimación y la expresa imposición de costas de esta alzada a la apelante. Rebate los argumentos del recurso y, con resena de jurisprudencia en apoyo de sus alegaciones, niega que se haya producido la infracción procesal invocada de contrario, ya que la prueba admitida como más documental en la audiencia previa se aportó debido a las alegaciones realizadas por la adversa al contestar a la demanda, anadiendo, en cuanto a los documentos que de contrario se impugnan por no estar debidamente traducidos y ser de vital importancia (documentos 2 a 22 de la demanda, salvo 17 a 19), que se han traducido por intérprete jurado sus aspectos más relevantes, sin que se vulnere el derecho de la adversa de conocer su alcance, estimando además extemporánea la denuncia de la infracción del artículo 709 del Código de Comercio por falta de firma del capitán del buque, no habiéndose negado, por otro lado, la recepción de las mercancías. Muestra su pleno acuerdo con la calificación que se hace en la sentencia apelada del contrato concertado entre ambas litigantes como de compraventa, y no de depósito o estimatorio, refutando la postura de la apelante y senalando que ésta no ha demostrado, carga que a ella incumbía, el hecho obstativo que invocó sobre la existencia de un contrato de depósito, mostrando, en definitiva, esa apelada su acuerdo con la valoración probatoria de la juzgadora de la instancia. Rechaza también la pretensión subsidiaria de la apelante de reducción de la cantidad objeto de condena, poniendo de manifiesto la incongruente postura procesal de esa última parte citada de impugnar todos los documentos y de reconocer tanto la entrega de la mercancía como un pago a cuenta de 20.000 euros por ella realizado a esa actora-apelada, entendiendo en concreto correctos el cuarto de los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia apelada, en cuanto se estima de forma íntegra la petición subsidiaria del suplico de la demanda. Respecto de los intereses moratorios, aduce la aplicabilidad al caso del artículo 5 de la Ley 3/2004 , considerando finalmente ajustado a Derecho el pronunciamiento sobre costas.
SEGUNDO.- Comenzando por el examen y resolución de los motivos atinentes a la infracción de normas procesales, ha de senalarse que la detenida revisión de las actuaciones conduce a este tribunal al rechazo de tales motivos por las razones que a continuación se exponen. Así, no cabe apreciar la indebida admisión de la prueba "más documental" presentada y propuesta por la parte actora en la audiencia previa, al entenderse -con la indicada juzgadora- que la relevancia e interés de los documentos que la integran, consistentes en correos electrónicos y telefaxes remitidos y/o recibidos entre las partes ahora litigantes, y relativos al fondo del asunto, sólo se puso de manifiesto a consecuencia de las alegaciones que la parte ahora apelante efectuó en su contestación a la demanda, al negar a la relación contractual existente entre ambas partes la consideración de compraventa mercantil (que era la afirmada en la demanda como causa de la deuda en ella reclamada, acompanándose a ese escrito inicial los documentos -facturas, conocimientos de embarque, etc.- en los que la parte actora sustentaba los hechos y fundamentos jurídicos por ella invocados), y calificarla de depósito mercantil, no apreciándose ninguna situación de indefensión para la parte demandada-apelante, cuyas posibilidades de defensa de sus intereses no quedaron mermadas, habiendo podido realizar las alegaciones, proponer pruebas y efectuar las impugnaciones a las propuestas de contrario que estimó oportunas, habiéndose ajustado, en definitiva, la admisión de la controvertida prueba "más documental" a lo establecido en el apartado 3 del artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Tampoco se aprecia infracción procesal que se denuncia como causante de indefensión por la indebida valoración como prueba de los documentos números 2 a 22 de la demanda (salvo los números 17 a 19), pues la actora acompanó traducción oficial de esos documentos en la que expresamente se indica que se "especifican los detalles más significativos" de los documentos traducidos, siendo, por ejemplo, tales detalles los relativos, en los conocimientos de embarque y carta de porte, al expedidor, consignatario, puertos de carga y descarga, número y fecha, y en las facturas, a emisor, facturado, fecha de emisión, número de factura, lista de bultos, página e importe, siendo la propia parte hoy apelante la que presentó como prueba una traducción que completaba aquellos aspectos que esta última estimaba relevantes para la defensa de sus intereses, por lo que no cabe apreciar la situación de indefensión por ella invocada, procediendo la valoración de los documentos traducidos junto con los demás elementos probatorios; tampoco es acogible la alegación sobre los documentos consistentes en los conocimientos de embarque en cuando a la falta en ellos de la firma del capitán, por ser extemporánea, no habiendo sido realizada en tiempo y forma en la precedente instancia, por lo que esos documentos son susceptibles de ser valorados con el resto de pruebas practicadas, tomando en consideración las alegaciones que respecto a todas ellas han efectuado las partes, así como los hechos y fundamentos en los que cada una apoya su postura.
TERCERO.- Entrando a continuación a conocer de las cuestiones relativas al fondo de la litis, el nuevo examen y valoración conjunta de las pruebas practicadas conduce a rechazar el argumento de la apelante sobre la calificación de la relación contractual entre las partes de depósito mercantil o contrato estimatorio, por coincidir plenamente con la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de la instancia de un modo conjunto, imparcial y objetivo, totalmente alejado de la irrazonabilidad y/o arbitrariedad, compartiendo asimismo y en concreto los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia apelada, en los que, con todo detalle y extensión, se exponen las razones de hecho y de derecho que conducen a calificar la controvertida relación contractual como de compraventa mercantil y no de contrato estimatorio, sin que las alegaciones esgrimidas por la apelante ni el subjetivo y parcial análisis que la misma efectúa de las pruebas practicadas permita llegar a la consideración del error valorativo que denuncia en torno a la calificación del contrato que vinculaba a ambas partes litigantes; en este sentido, y estimándose de innecesaria reproducción en la presente resolución los indicados fundamentos de derecho de la sentencia apelada, por conocidos por aquéllas, baste tan sólo destacar en esta alzada que la hoy apelante no niega clara y expresamente la recepción de mercancías, sustentando precisamente en esta recepción la calificación que da a la relación contractual, habiéndose realizado incluso a su instancia, meses después de presentada la demanda originadora de esta litis, un inventario notarial relativo a las mercancías recibidas y que en ese momento aún tenía a su disposición, siendo patente que la comunicación por telefax de fecha 11 de junio de 2008 que esa apelante remitió a la actora (en la que, por las dificultades que tenía para vender los productos, por tener acumulado demasiado stock en sus almacenes, y por no querer deber dinero a nadie, le proponía -propuesta que no exigencia-, como indica claramente la juzgadora "a quo", la devolución de los productos de la actora), contradice la postura de dicha apelante sobre existencia de un contrato estimatorio, hecho obstativo a la estimación de la demanda en ningún modo acreditado-, devolución que no fue aceptada por esa actora, que le pidió el pago de las facturas pendientes, sin que tampoco de los documentos 17 a 19 de la demanda -notas de abono- pueda desprenderse la calificación contractual pretendida por dicha apelante, ya que tales abonos son igualmente susceptibles de producirse por causas dimanantes de la relación de compraventa, como, por ejemplo, reducciones por mercancía recibida en mal estado, apareciendo, por ejemplo, en algunos comprobantes de entrada en almacén que había algunas cajas aplastadas).
En cuanto a la pretensión formulada con carácter subsidiario relativa al error en el cálculo del importe de la condena, conviene senalar que, salvo lo que posteriormente se indicará con relación a las notas de abono, también este tribunal comparte la valoración probatoria de la juzgadora de la instancia, remitiéndonos a lo por ésta expuesto en la sentencia apelada, sin que frente a esa valoración prevalezca la más subjetiva y parcial llevada a cabo por la apelante, apareciendo, por ejemplo, como mera adición a lo ya expresado por la indicada juzgadora, y en cuanto a las impugnaciones de determinados documentos de nuevo reiteradas en esta alzada, que muchas de las referencias de los artículos recogidos en ellos coinciden con las que figuran en algunas de las cajas que aparecen en el inventario notarial aportado por la referida demandada, constatándose, por tanto, que los artículos habían sido recibidos por esta última parte (verbigracia, documentos 4 y 4bis caja no 35, artículos 73RBL73.12, 73RBL51.12, 73RBL51.06; documentos 5 y 5bis, cuya fecha de embarque es 5-9-2007, caja no 29, artículos 74CPT75.02, 74CPT73.17, caja no 56, artículo 99CON73.08, caja 60, artículo 99CON73.01; documentos 6 y 6bis,caja 56, artículos 99CON60.01, 99CON73.10; documentos 7 y 7 bis, caja 49 artículos no 99CON74.01 y 99CON7402).
Sin embargo, sí se considera que debe acogerse en parte la alegación atinente a la imputación de las notas de abono aportadas con la demanda, pues del nuevo examen de éstas se entiende demostrado que la número 10287, cuyo importe es de 87,38 euros, se refiere a la factura 10245 (documento 2bis de la demanda), mientras que la número 12509 contiene la referencia FW2007, coincidente ésta con la que figura en los documentos 5 y 5bis de la demanda (factura 11326), facturas las citadas que se encuentran dentro de las que tanto en la precedente instancia (no se ha impugnado la sentencia por la parte actora respecto de las cantidades rechazadas -documentos 9 a 16 de la demanda-) como en esta alzada (documentos 2 a 8, con sus correspondientes bises, de la demanda), en atención a lo expuesto en el primer párrafo del fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada, se reputan como suficientemente acreditadas, incumbiendo su pago a la demandada-apelante, por lo que debe deducirse el importe de 3.087,23 euros al principal objeto de condena, resultando así la suma de 38.606,89 euros.
Respecto de la condena al pago de intereses moratorios, debe permanecer invariable la aplicabilidad al presente caso de la Ley 3/2004, ley especial que ha de prevalecer frente a lo alegado por la apelante sobre la aplicación del principio in illiquidis non fit mora, manteniéndose, por tanto el cómputo inicial de esos intereses desde el vencimiento de cada una de las facturas al pago de cuyos importes se condena a la demandada-apelante, si bien, atendiendo a las notas de abono aplicables a dos de las indicadas facturas (números 10245 y 11326), el expresado cómputo se iniciará respecto de éstas desde la aplicación de los correspondientes abonos, momento en que ha de entenderse líquido el importe de la deuda a que cada una de aquéllas se refiere (según las respectivas notas, 14 de mayo de 2007 y 24 de mayo de 2008).
Finalmente, debe rechazarse la pretensión revocatoria en lo que concierne a las costas procesales de la primera instancia, siendo de aplicación el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que recoge el principio del vencimiento, en el que se encuentran los supuestos de estimación sustancial de la demanda, criterio éste admitido por el Tribunal Supremo, que ha considerado estimación total de la demanda los supuestos en que, como en el presente caso, se han acogido "en lo principal" los pedimentos de la demanda; así, verbigracia, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1999, no 626/1999 , establece: "Por demás, en el espacio de la imposición de costas, para la aplicación del principio general del vencimiento expresado en el párrafo primero del citado artículo 523, ha de considerarse que la adecuación o ajuste del fallo a lo pedido ha de ser sustancial y no literal, pues, si se entendiera que la desviación de aspectos solo accesorios debería excluir dicha condena, esta posición quebrantaría la equidad, al establecer el abono de una porción de las mismas a quién fue obligado a seguir un proceso para defender su propio derecho, lo que acaece en el supuesto de autos, donde la Sala de instancia ha entendido que, en lo principal, los pedimentos contenidos en el escrito inicial fueron apreciados, en cuya virtud condenó a las costas de primera instancia a la demandada condenada.", habiendo indicado igualmente que el proceso no debe ocasionar un perjuicio patrimonial a la parte a quien en el mismo se le ha reconocido su derecho ( sentencia del mismo Tribunal de 1 de marzo del 2000 ), senalando la de igual órgano de 21 de octubre de 2003, no 952/2003 : "Esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ver realizado su derecho", e indicando a su vez la de 14 de septiembre de 2007, no 967/2007: "Entrando ya a valorar los argumentos jurídicos que sustentan la denunciada infracción del artículo 523 LEC , conviene recordar que la doctrina más reciente de esta Sala, expresada en las sentencias de 5 y 15 de junio de 2007 , que citan la de 9 de junio de 2006 , establece que el sistema general de imposición de costas recogido en aquel precepto "se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas.
La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (artículo 523, párrafo primero, inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad.
Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial " de la demanda , que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de danos y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo "a priori" ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al "valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles". Por ello, a la luz de la doctrina expuesta, y pese a acogerse en parte las alegaciones de la demandada-apelante relacionadas con el cálculo de la deuda que se le reclamaba como principal, debe tenerse en cuenta que esta cuantía se reduce tan sólo en poco más de tres mil euros, cantidad nimia en relación con el total reclamado por la actora en su pretensión subsidiaria, ascendente a 41.694,11 euros, y producida como consecuencia del diferente criterio de imputación de dos de las tres notas de abono aportadas por la propia entidad actora con la demanda, teniendo tal reducción escasa significación en el debate procesal (en el que la cuestión básica giraba en torno a la calificación de la relación contractual entre las partes), siendo asimismo de carácter accesorio la modificación respecto del cómputo inicial de los intereses moratorios relativos a las facturas a las que se imputan, por todo lo cual se considera que ha de mantenerse el pronunciamiento condenatorio en costas de la mencionada demandada establecido en la sentencia apelada, sin que tampoco, con independencia de las alegaciones y posturas esgrimidas por cada una de las partes, de las pruebas por ellas aportados y de su correspondiente valoración, aprecie este tribunal complejidad alguna en el caso ni que éste pudiera ser fáctica ni jurídicamente dudoso a los efectos de la no imposición de costas pretendida por la demandada-apelante.
CUARTO.- En atención a lo expuesto, ha de estimarse en parte el recurso, y revocarse en igual forma la sentencia apelada, en el sentido de fijar como cantidad objeto de condena la de 38.606,89 euros, y de senalar que el cómputo de los intereses moratorios con relación a las facturas números 10245 y 11326 se iniciará desde la fecha aplicación de los correspondientes abonos, 14 de mayo de 2007 y 24 de mayo de 2008, respectivamente, confirmándose el resto de los pronunciamientos no afectados por esta revocación, debiéndose computar los intereses de demora procesal ( artículo 576.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) desde la fecha de la presente resolución, en la que se fijan y precisan los factores que han de ser utilizados para calcular el total montante pecuniario de la deuda a abonar.
QUINTO.- Estimado en parte el recurso, no ha lugar a hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas procesales de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1o. Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, entidad mercantil Fresinco Bebidas S.L.
2o. Revocamos parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de fijar como cantidad objeto de condena la de treinta y ocho mil seiscientos seis euros con ochenta y nueve céntimos de euro (38.606,89€), y de senalar que el cómputo de los intereses moratorios con relación a las facturas números 10245 y 11326 se iniciará desde la fecha aplicación de los correspondientes abonos, 14 de mayo de 2007 y 24 de mayo de 2008, respectivamente, confirmándose el resto de los pronunciamientos no afectados por esta revocación.
3o Los intereses de demora procesal se computarán desde la fecha de la presente resolución.
4o. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Procede la devolución del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 466 de la L.E.C ., la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinario por infracción procesal, artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada Ley y/o de casación del artículo 477.2-3o de igual cuerpo legal, si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán mediante escrito ante esta Sección en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
