Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 83/2012, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 54/2012 de 15 de Mayo de 2012
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2012
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 83/2012
Núm. Cendoj: 49275370012012100152
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 54/12
Nº Procd. Civil : 937/10
Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 3
Tipo de asunto : Ordinario
---------------------------------------------------------
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 83
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente/a
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
--------------------------------------------------------------
En la ciudad de ZAMORA, a 15 de mayo de 2012.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento ordinario nº 937/10, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 3 de Zamora , RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 54/12; seguidos entre partes, de una como apelantes D. Fulgencio , Dª Marina Y GENERALI CÍA DE SEGUROS , representados por la Procuradora Dª. ELENA ROSA FERNÁNDEZ BARRIGÓN , y dirigidos por el Letrado D. ANTONIO HERNÁNDEZ FIGUERUELO , y de otra como apelada Mariano , representada por el Procurador D. MARIANO LOBATO HERRERO y dirigida por la Letrada Dª. MARTA CASADO SARDINO , sobre acción de responsabilidad extracontractual por daños derivados de accidente de circulación
Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 3 de Zamora, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia de fecha 20 de octubre de 2011, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Don Mariano Lobato Herrero en nombre y representación de Don Mariano contra Don Fulgencio y Doña Marina y la compañía de seguros Generali, y condeno a Don Fulgencio y Doña Marina y la compañía de seguros Generali a abonar de forma solidaria a Don Mariano la cantidad de 7.529 euros, más los intereses legales correspondientes, incrementados en un cincuenta por ciento respecto de la aseguradora demandada desde la fecha del siniestro, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas."
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 27 de marzo de 2012 .
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Para la resolución del recurso de apelación, en su pretensión principal que consiste en mantener la oposición a la demanda y que se dicte sentencia absolutoria de los demandados por considerar que el accidente de circulación objeto de este procedimiento se produjo por la exclusiva responsabilidad del demandante, debe determinarse la preferencia de paso de los vehículos que circulan por vías dispuestas como aquellas por las que lo hacían los conductores demandante y demandado.
Sobre la cuestión que ahora se plantea, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse con anterioridad en varios supuestos similares como son los que se recogen en las Sentencias de esta misma Sala de fecha 14 de julio de 2001 (Rollo de Apelación nº 173/2001 ), 4 de mayo de 2005 (Rollo 161/2005 ) y 6 de noviembre de 2007 (Rollo 312/2007 ) o la dictada en el Rollo de apelación 123/2009 y que sigue el criterio mantenido por otras Audiencias Provinciales como la de Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1ª, Sentencia de 21 Jul. 1993 .
En dichas resoluciones establecíamos que cuando nos hallábamos ante el supuesto de colisión entre dos vehículos que circulaban por vías que en un momento determinado confluyen, lo primero que debemos determinar es si nos hallamos ante una intersección o ante una incorporación, puesto que en el primer caso debe aplicarse la normativa establecida en el artículo 21 de la Ley de Seguridad Vial y los artículos 51 y 62 del Reglamento que establecen como regla general la de prioridad de paso de los vehículos que circulan por la derecha y en el segundo el artículo 26 de la Ley y artículo 74 del Reglamento que determinan la prioridad de paso de los vehículos que circulan por la vía a la que acceden o se incorporan las demás.
Para la aplicación de una u otra normativa hemos definido, en las resoluciones antes citadas, cuales son las condiciones de aplicación de una y otra norma. La primera de dichas reglamentaciones hace referencia a los casos de intersecciones, es decir, calles o vías que en un momento determinado se cortan entre sí, mientras que la segunda hace referencia al supuesto de la existencia de una vía en la que confluyen otra u otras que van a dar a ella recogiendo la primera la circulación que viene de las otras y obligando a los conductores que circulan por las adyacentes a hacer un cambio de dirección a derecha o izquierda, siendo por esta razón que deben ceder el paso a los vehículos que circulan por aquella a la que se incorporan y que continúan en la misma dirección que traían, con independencia de su anchura u otras características.
De la prueba practicada y fundamentalmente de la documental consistente en las fotografías del lugar en que se produjo la colisión, lo que se ha puesto de manifiesto es que la Calle Larga de la localidad de Benegiles por la que circulaba el demandante es una calle a la que accede la Calle Hortaliza y que los vehículos que circulan por esta última se incorporan a la Calle Larga al confluir en ésta y deben cambiar girar a izquierda o derecha, por lo que es más que evidente que la preferencia corresponde a esta última al resultar aplicable lo establecido en el artículo 26 de la Ley y 74 del Reglamento, por lo que debemos confirmar la resolución recurrida.
SEGUNDO .- Respecto de la petición subsidiaria, es decir la determinación de una proporción diferente a la estimada en la Sentencia de instancia respecto de la responsabilidad o culpa concurrente de cada uno de los conductores debemos señalar que si partimos de la regla de preferencia que hemos señalado anteriormente, la mayor proporción de culpa o responsabilidad en la causación del accidente debe imputarse precisamente a la persona que no ha respetado la preferencia de paso y que irrumpe en la trayectoria de los que circulan en la confianza que les otorga la preferencia de la vía por la que van.
Es por ello que también en este punto debemos confirmar la Sentencia recurrida y considerar que la concurrencia de responsabilidad por parte del demandante en relación con la velocidad que se declara que no era la adecuada, debe ser la del 20%.
TERCERO .- El tercer motivo de recurso, relativo a la improcedencia de la condena al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a la compañía de seguros demandada, el recurso debe ser estimado porque frente a una reclamación de la actora que parte de la exclusiva culpa o negligencia del conductor demandado, la demanda se estima parcialmente con base a la concurrencia de culpa por parte del conductor demandante y en supuestos de concurrencia de culpas no procede la condena al pago de los intereses previstos en dicho precepto legal.
CUARTO .- Por todo lo anteriormente expuesto, procede la estimación parcial del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia objeto de recurso salvo en cuanto a la condena a la entidad aseguradora demandada al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro que se deja sin efecto, sin hacer expresa imposición de las costas por aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de al L.E.C
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Fulgencio Y Marina Y GENERALI CÍA DE SEGUROS, S.A. contra la Sentencia dictada por la Magistrada Juez de 1ª Instancia nº 3 de Zamora en fecha 20 de octubre de 2011 , en el Procedimiento Ordinario nº 937/10, debemos confirmar la Sentencia objeto de recurso salvo en cuanto a la condena a la compañía aseguradora demandada de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro que se deja sin efecto y sin hacer expresa imposición de las costas.
Al estimarse total o parcialmente el recurso, se devuelve a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Frente a esta Sentencia cabe recurso de casación en el caso de que concurra interés casacional.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

