Sentencia Civil Nº 83/201...io de 2012

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02/02/2015

Sentencia Civil Nº 83/2012, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Medio Cudeyo, Sección 2, Rec 125/2012 de 02 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2012

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Medio Cudeyo

Ponente: QUINTANA NAVARRO, ENRIQUE

Nº de sentencia: 83/2012

Núm. Cendoj: 39042410022012100035


Encabezamiento

SENTENCIA

En Medio Cudeyo, a 2 de julio de 2012.

Vistos por D. Enrique Quintana Navarro, Juez titular de este Juzgado, los autos núm. 125/2012 sobre JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, promovido por María Teresa , representada por el Procurador Sra. Hernández García y asistida del Letrado Sr. Carriles Edesa, contra Andrés , representado por el Procurador Sra. Sangorrín Sangorrín y asistido del Letrado Sr. Pereda Diego.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador Sra. Hernández García, en nombre y representación de María Teresa , se presentó, el 15 de febrero de 2012, demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad contra Andrés . En la demanda se solicitaba la declaración de resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 15 de diciembre de 2010 sobre la vivienda sita en el ático NUM000 del portal nº NUM001 - NUM002 de la URBANIZACIÓN000 , de Entrambasaguas, con condena del demandado a desalojar y dejar a disposición de la propiedad la referida vivienda que viene ocupando y su lanzamiento en legal forma si no existe una desocupación voluntaria, y la condena del demandado a pagar a la actora la cantidad de 5.576,30 euros por las rentas y gastos de electricidad, gas y agua impagados, más las rentas que se devenguen desde la fecha de presentación de la demanda hasta la efectiva entrega de la vivienda, a razón de 480 euros al mes, más los intereses legales correspondientes y la condena en costas del demandado.

SEGUNDO.-En fecha de 28 de febrero de 2012 por la Sra. Secretaria de este Juzgado se dictó Decreto de admisión de la demanda, ordenándose practicar el requerimiento legalmente establecido al demandado por el plazo de 10 días.

El demandado compareció en tiempo y forma y, por medio de su representación procesal, formuló oposición a la demanda planteada de contrario.

Tras esto, por Diligencia de ordenación de 30 de mayo de 2012, se señaló el día 28 de junio de 2012 a las 12,30 horas para la celebración de la vista correspondiente, citándose a las partes.

TERCERO.-Llegado el día de la vista, a la misma concurrieron las partes en la forma descrita en el encabezamiento.

Abierto el acto, se ratificó la parte demandante en lo expuesto en su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba. La parte demandada contestó a la pretensión deducida de contrario haciendo las alegaciones que estimó oportunas y solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

Recibido el juicio a prueba, por las partes se propusieron las que se estimaron oportunas, practicándose las pruebas propuestas y admitidas a continuación con el resultado que obra en autos, quedando los mismos vistos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la demandante una acción de resolución contractual y declaración de desahucio por falta de pago de la renta correspondiente, a la que se acumula la reclamación de las rentas vencidas e impagadas y cantidades asimiladas; todo ello de acuerdo con la previsión expresamente contenida en el artículo 438.3.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). La demandante alega que suscribió con el demandado un contrato de arrendamiento fechado el 15 de diciembre de 2010 sobre la vivienda sita en el ático NUM000 del portal nº NUM001 - NUM002 de la URBANIZACIÓN000 , de Entrambasaguas. Afirma que el arrendatario demandado le adeuda las rentas devengadas desde abril de 2011, en concreto por un importe acumulado de 4.800 euros. Añade que el demandado también adeuda el pago de diversos suministros de agua, luz y gas, cuyos importes, sumados a las rentas adeudadas, hace un total reclamado en concepto de principal de 5.576,30 euros.

El demandado, por su parte, se opone a la pretensión alegando falta de legitimación pasiva. Niega que la firma que se le atribuye en el contrato de arrendamiento presentado de contrario sea suya y manifiesta que la arrendataria de la vivienda es su compañera sentimental y no él.

SEGUNDO.-Expuesta como antecede la controversia, de lo obrante en autos se concluye que, efectivamente, concurre la falta de legitimación pasiva invocada. Procede la desestimación íntegra de la demanda.

Si bien es cierto que, en un primer momento, la representación del demandado se limita en la vista a alegar, sin demasiado entusiasmo, que la firma que obra en el contrato de arrendamiento presentado por la demandante no es del demandado, sin haber propuesto en tiempo y forma prueba alguna para acreditar tal extremo, acto seguido sorprende a todos los presentes -o a casi todos- aportando como documental un contrato prácticamente idéntico -apreciable incluso en el formato y en algunas faltas de ortografía y concordancia coincidentes-, suscrito en la misma fecha y con el mismo objeto que el aportado por la parte actora, en el que figura como arrendataria Gracia . Y dicho contrato, que no ha sido impugnado de contrario en ningún momento, figura firmado por la misma arrendadora, hoy demandante. Para terminar de rematar la situación, la propia Gracia declara como testigo, afirmando ser la compañera sentimental del demandado y haber suscrito con la actora el contrato aportado por su pareja, siendo la auténtica arrendataria del inmueble objeto del procedimiento.

Frente a las anteriores consideraciones nos encontramos con lo declarado por la demandante con ocasión de su interrogatorio, la cual demuestra el desconocimiento más absoluto que pueda imaginarse sobre los documentos que ha firmado, limitándose a manifestar que ha firmado lo que le ha puesto delante su gestor inmobiliario. Dicho gestor, que también depone como testigo, pretende, desdiciendo a su cliente, y debe decirse que con nulo éxito, hacer creer al Juzgador que desconoce todo lo relativo al segundo contrato de arrendamiento, pese a que, como ya se ha señalado, ambos aparecen firmados por la demandante, según se ha reconocido, y son de idéntica factura visual, incluso en las erratas o faltas.

Con estos mimbres la pretensión deducida por la actora se revela como inasumible, ya que no ha demostrado que el arrendatario de la relación invocada fuese el demandado (en este sentido, cabe señalar que pudo incluso, en el momento de la vista, proponer la pertinente pericial judicial para dilucidar la autenticidad de la firma atribuida al demandado y no lo hizo), mientras que de contrario se aportan elementos que controvierten directamente la realidad de dicha afirmación.

De hecho, debe dejarse constancia aquí de que la situación planteada durante la vista revela tintes de irregularidad que excederían del ámbito propiamente civil. Sólo la imposibilidad de determinar, con el material obrante, dónde radican dichas irregularidades y quién o quiénes son responsables de las mismas impide la oportuna deducción de testimonio hacia el órgano penal correspondiente.

TERCERO.-En materia de costas, conforme a lo establecido en el art. 394 LEC , se imponen las costas de la primera instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo caso de serias dudas de hecho o de derecho.

En el presente caso, concurren serias dudas de hecho, ya que no se ha dado, por ninguna de las partes, cumplida explicación a lo ocurrido en el acto de la vista, según ha quedado recogido en el Fundamento precedente, y sin que dicha situación, ciertamente oscura, pueda imputarse por entero a la parte demandante, que muestra un desconcierto total ante las alegaciones de la parte demandada. En este sentido, la postura del demandado tampoco ha contribuido a disipar dichas dudas y a clarificar la controversia, habida cuenta de que presenta un escrito de oposición que, tal y como está redactado, nunca debió admitirse como tal oposición, por cuanto no explicita en absoluto, ni sucinta ni exhaustivamente, ninguna de las razones por las que se opone al procedimiento instado en su contra ( art. 440.3 LEC ), siendo de presumir que, por su naturaleza, conocía perfectamente las mismas y podía consignarlas en tal escrito, algo que, de haberse llevado a cabo, hubiera podido facilitar un devenir por completo distinto en el presente procedimiento. También queda en el aire la cuestión de la autenticidad o falsedad de la firma del contrato aportado por la demandante, respecto de la cual se pretende proponer prueba pericial judicial en el acto de la vista, con una indudable finalidad dilatoria, puesto que quien ha formulado tal alegación pudo acudir, con antelación a la celebración de la vista, a lo previsto en el art. 339.1.2 º y 339.2 LEC .

En definitiva, y por considerar que en el presente caso concurren serias dudas de hecho, no procede hacer pronunciamiento alguno en materia de costas.

Vistos los anteriores preceptos y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, pronuncio el siguiente

Fallo

QUE SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDAinterpuesta por el Procurador Sra. Hernández García, en nombre y representación de María Teresa , contra Andrés , representado por el Procurador Sra. Sangorrín Sangorrín.

NO HA LUGAR A EFECTUAR PRONUNCIAMIENTO EN COSTAS.

NOTIFÍQUESEa las partes, en la forma prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la presente resolución advirtiendo no ser firme la misma, pudiéndose interponer RECURSO DE APELACIÓN en un plazo de 20 DÍAS contados desde el siguiente a su notificación. De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , según la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, junto con la interposición del recurso de apelación deberá acreditarse la constitución de un depósito de 50 EUROS efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, sin el cual el referido recurso será inadmitido a trámite. Asimismo, si quien interpusiera recurso fuera el demandado, deberá acreditar por escrito, en el momento de la interposición, tener satisfechas las rentas vencidas y las que, con arreglo al contrato, deba pagar adelantadas. En caso de no hacerlo así, el recurso será inadmitido a trámite.

Únase a las actuaciones testimonio de la presente resolución y archívese el original en el legajo de sentencias de este Juzgado.

Así lo pronuncia, manda y firma D. Enrique Quintana Navarro, Juez titular de este Juzgado. Doy Fe.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Sr. Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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