Última revisión
03/05/2013
Sentencia Civil Nº 83/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 731/2012 de 26 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 83/2013
Núm. Cendoj: 07040370032013100081
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00083/2013
Rollo núm.: 731/12
S E N T E N C I A Nº 83
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Doña Rosa Rigo Rosselló
Doña Catalina Moragues Vidal
En Palma de Mallorca a veintiséis de febrero de dos mil trece.
VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma de Mallorca, bajo el número 1302/07 , Rollo de Sala número 731/12,entre partes apelantes, de un lado el actor y demandado reconvenido don Florencio , representado en esta alzada por la procuradora de los tribunales doña María Isabel Muñoz García, dirigido por él mismo al concurrir en él la condición de letrado y, de otra, como demandado y actor reconvencional don Luciano , representado en este segundo grado jurisdiccional por la procuradora de los tribunales doña María Antonia Otto i María, dirigido por el letrado don Pedro A. Ferrer Pascual.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2011 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimo la demanda planteada por la procuradora de los tribunales doña María Isabel Muñoz García en nombre y representación de don Florencio contra don Luciano y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo al interpelado de la pretensión formulada contra él, con expresa imposición al demandante de las costas derivadas de la tramitación de la demanda inicial. De igual modo, desestimo la demanda de reconvención formulada por don Luciano , frete a don Florencio y, por tanto, absuelvo al actor reconvenido de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición al demandado-reconviniente en las costas procesales generadas por la tramitación de la demanda revonvencional'.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por ambas partes litigantes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites, tras la declaración de nulidad de la fase seguida ante el juzgado por defectos en la grabación del juicio, se señaló para votación y fallo el 19 de febrero de 2013.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.-El letrado, actor don Florencio , en la demanda iniciadora del presente litigio reclama de quien fue su cliente, don Luciano , la cantidad de 27.235,48 € a la que, según la demanda, asciende el importe de sus honorarios por actuaciones judiciales que se derivarían de su intervención como letrado en el juicio de menor cuantía 591/91 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Maó que se habrían producido, según sostiene, antes de su incorporación al bufete 'Ferrer S.L.'.
Frente a dicha pretensión el demandado aduce que los honorarios reclamados se corresponden a servicios profesionales prestados por don Florencio , durante el período en el que trabajo en el 'Bufete Ferrer', al que han sido debidamente abonados.
Además, el demandado formula reconvención mediante la cual reclama que el Sr. Florencio le abone 54.037,66 € que, a su vez se habrían obtenido en la ejecución de la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía 591/91 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Maó y que le habrían sido remitidos a quien era su letrado por la procuradora doña Ana María Hernández Soler, lo que, según la reconvención constituiría un supuesto de apropiación indebida, por parte del Sr. Florencio , de una suma cuyo destinatario no era él sino su cliente, el Sr. Luciano .
La sentencia de primera instancia desestima la demanda principal por entender el juez 'a quo' que el contrato de arrendamiento de servicios en cuyo cumplimiento se generaron los honorarios reclamados, se concertó entre el demandado don Luciano y el Bufete Ferrer, por lo que su cumplimiento no puede ser exigido por el actor principal Sr. Florencio .
El juzgador de primera instancia desestima igualmente la reconvención 'por no haber quedado suficientemente demostrado que por el Sr. Florencio se adeude este importe (54.037,66 €)'.
Dicha sentencia constituye el objeto de la presente apelación al haber sido recurrida por ambas partes litigantes.
La dirección letrada del actor, en su escrito de interposición del recurso, aduce como motivos en los que funda éste, en síntesis, los siguientes:
a) Nulidad de actuaciones a partir del auto de fecha 17 de septiembre de 2008 por haberse infringido el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no haberse dado traslado al demandado de la compensación opuesta por el actor principal al contestar la reconvención.
b) Nulidad de actuaciones por no haber dispuesto el actor de la grabación del juicio en el momento de formular oposición al recurso interpuesto por la parte demandada, lo que no habría quedado subsanado por la sentencia dictada por este tribunal el día 22 de noviembre de 2011, aclarada por auto de 14 de diciembre de 2011.
c) Error en la valoración de la prueba pues, sostiene el apelante, la resolución de primera instancia se funda en que el documento número 2 de los aportados con la demanda, de fecha 2 de diciembre de 2005, relativo al pago de los honorarios adeudados por el Sr. Luciano se indica que los procedimientos judiciales que relaciona fueron llevados por el Sr. Florencio 'a través del Bufete Ferrer S.L.' y en él se permite el pago de lo adeudado tanto a uno como a otro. Pero, sostiene el apelante, el juzgador olvida el documento número 1 de los aportados con la demanda, de la misma fecha que el anterior, en el que ninguna mención se hace al Bufete Ferrer y en el que se refleja la deuda devengada por la intervención del Sr. Florencio en el procedimiento de menor cuantía 591/1991 que es aquel por el que se reclama en el presente juicio ordinario.
d) En cuanto a la cantidad de 54.037,66 € sostiene el apelante que le fue remitida por la procuradora limitándose a compensarla con los honorarios que se le adeudaban según se había previsto en el documento 2 de los aportados con la demanda, y que no le habían sido satisfechos dado que en la tasación de costas los honorarios de letrado se fijaron en 7.407,71 € y no en los 21.750 € que se reclamaban. Respecto de la deuda reconocida en el documento número 1 la consecuencia de dicho incumplimiento era que 'podrá ser reclamado el saldo pendiente de honorarios hasta casación, con además de sus intereses e IVA que corresponda'.
Por su parte, el demandado actor reconvencional funda su recurso, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) La sentencia yerra al obviar que el Sr. Florencio percibió 54.037,66 € indebidamente y sin autorización por parte del Sr. Luciano .
b) Si, según la propia sentencia de primera instancia, el Sr. Florencio no puede minutar al Sr. Luciano , mucho menos puede apropiarse del importe del principal que le fue entregado a su procuradora.
SEGUNDO.-La parte actora apelante insiste en su recurso, en la tesis que ya rechazara este mismo tribunal en su sentencia de 22 de noviembre de 2011 de que la omisión del traslado de la compensación articulada por el Sr. Florencio al contestar la reconvención no constituye un motivo de nulidad. Sin embargo, esta Sala, al pronunciarse nuevamente sobre esta cuestión no puede sino reiterar sus anteriores argumentos, puesto que:
a) Como es bien sabido, la declaración de nulidad se supedita, tanto en el artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a que la vulneración de las normas del procedimiento haya podido producir indefensión. Lo que deba entenderse por indefensión no constituye un concepto rígido ni predeterminado pero, desde luego, es extraño que, como ocurre en el caso de autos, invoque la nulidad la parte que no ha podido sufrir indefensión puesto que no fue ella, sino la adversa, la que se habría visto privada de un trámite de alegaciones. Es en ese sentido en el que la sentencia de esta Sala de 22 de noviembre de 2011 argumenta en su fundamento jurídico segundo que 'no se alcanza a comprender como la parte que invoca la compensación puede alegar indefensión por no haber dado traslado a la actora reconvencional'.
b) Tal como ha quedado acreditado en autos se convocó a las partes a audiencia previa sin protesta alguna y sin que ninguna de las partes denunciase oportunamente la alegada infracción procesal, en ese momento en que quedaba ya patente que se había obviado el trámite de traslado de la compensación y, como es sabido, el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige, para la apelación por infracción de normas o garantías procesales, que se acredite que se denunció oportunamente la infracción si hubiese tenido oportunidad procesal para ello. La denuncia se produjo, ya extemporáneamente, al principio del acto del juicio y el juez ya le indicó a la parte que debía haberla planteado en el acto de la audiencia previa.
c) Pero es que, además, del propio contenido del escrito de contestación y reconvención ya podía deducirse, sin ningún género de dudas, que la compensación no era admitida por el Sr. Luciano pues en ella se computaba como adecuadamente percibida por el Sr. Florencio la suma de 54.037,66 € que, según el demandado principal y actor reconvencional, habría sido objeto de indebida apropiación por parte del letrado actor.
TERCERO.-El mencionado artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige, como requisito para la declaración de nulidad de actuaciones, que la parte que la postula deberá alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Sin embargo, la parte recurrente no explica qué concreta indefensión le habría producido no haber podido contar con una grabación adecuada del juicio no ya en el momento de la interposición del recurso -lo que ya fue subsanado-, sino en el momento de formular la oposición al recurso adverso, como ahora alega como base de su petición de nulidad de actuaciones.
En consecuencia, tampoco esta segunda petición de nulidad articulada como motivo de impugnación puede ser acogida.
CUARTO.-El 2 de diciembre de 2005 las partes hoy litigantes firmaron sendos documentos que son básicos para la resolución del conflicto que hoy les enfrenta.
Uno de estos documentos, el numerado con el 1 entre los aportados con la demanda, hacía referencia a 'los asuntos llevados a don Luciano por los abogados don Fernando Pariente Lamas y don Florencio '. Este documento se refiere al menor cuantía 591/91 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Maó, y en él se fijan los honorarios de letrado adeudados en 37.371,19, de los cuales el Sr. Luciano abonó 18.000 €.
El segundo documento hace referencia a otros procesos judiciales, en concreto, según reza el documento número 2 de la misma fecha de 5 de diciembre de 2005, a 'los asuntos de Luciano Llevados por el abogado don Florencio a través del Bufete Ferrer S.L.'.
Según la parte actora apelante, el juez de primera instancia yerra al valorar dichos documentos conjuntamente extendiendo la referencia al Bufete Ferrer que se hace en el documento número 2 al documento número 1.
Pero es lo cierto que es el propio actor quien crea la confusión mezclando en su liquidación de 7 de enero de 2007, y en la propia demanda iniciadora del presente litigio, partidas procedentes de uno y otro documento. Es más, extendiendo unilateralmente a lo pactado en el documento número 1 los efectos de previsiones contractuales establecidas en el documento número 2 para el caso de que el Sr. Luciano no cumpliese obligaciones asumidas en el documento número 2, no en el documento número 1 (acuerdos 1 y 2 párrafo tercero, del documento número 2).
En efecto, lo que en definitiva alega el actor Sr. Florencio es que al ingresar en su patrimonio la cantidad de 54.037,66 € obtenida en la ejecución 330/05 del Juzgado número 1 de Maó, procedió con ello a liquidar todas las cuentas existentes con el Sr. Luciano , las que figuraban en el documento número 1 y las del número 2, pero con cobertura en acuerdos plasmados únicamente en el documento número 2, y es con base en ello que propone, precisamente, la compensación.
QUINTO.-En su escrito de interposición del recurso el actor principal recurrente, sostiene que únicamente exige el pago de honorarios comprendidos en el documento número 1 y los dos documentos de 1 de diciembre de 2005 han de contemplarse como separados.
Respecto a los demás honorarios -no reclamados en el presente litigio según reitera el Sr. Luciano , incluso en el acto del juicio-, seguiría rigiendo la falta de legitimación activa pues los del documento número 2 serían reclamables por el bufete Ferrer, porque, tal como se indica en él, los servicios profesionales del Sr. Florencio se prestaban a través de dicho despacho, lo que, además, concuerda con lo previsto en el 'borrador de integración' en el Bufete Ferrer, redactado por el propio Sr. Florencio , interpretado de la forma que ya lo hiciera este tribunal en su sentencia de 23 de junio de 2009 , con arreglo al cual los honorarios devengados por la actuación profesional del Sr. Florencio a partir del 1 de septiembre de 2004 no se cobrarían por él, sino por el despacho en el que se integraba.
Consecuencia de lo anterior es que el actor principal Sr. Florencio tiene derecho a percibir las cantidades que figuran en el documento número 1 de 2 de diciembre de 2005.
Ahora bien, el examen detallado del documento número 1 de 2 de diciembre de 2005 y su comparación con la liquidación aportada como documento número 5 de la demanda y con base en la cual se cuantifica la reclamación, revela que las cantidades consignadas en uno y otro no son coincidentes.
Siguiendo literalmente lo reseñado en el documento 1 de 2 de diciembre de 2005 se obtiene el siguiente resultado:
Se señala como saldo pendiente 37.371,19 € más el IVA.
El IVA del 16% (porcentaje no discutido) de dicha cantidad asciende a 5.979,39 €.
Sumando ambas cifras resulta la cuantía de 43.350,58 €.
Con arreglo al mismo documento número 1 de 2 de diciembre de 2005 han de descontarse 18.000 € pagados a cuenta en el mismo acto de su firma, lo que arroja un total de 25.350,58 €, importe al que ha de limitarse la estimación de la pretensión del actor y que, sin embargo, no coincide con el que se solicita en la demanda que es el que figura en la liquidación de 7 de enero de 2007, documento número 5 de la demanda (27.235,48 €).
SEXTO.-Es un hecho admitido que el Sr. Florencio incorporó a su patrimonio 54.037,66 € procedentes de la ejecución 330/05 del Juzgado número 1 de Maó.
El Sr. Florencio pretende que dicho proceder queda cubierto por sendos pactos contenidos en el documento número 2 de 2 de diciembre de 2005. En concreto, por lo establecido en el acuerdo liquidatorio 1 según el cual 'De lo que se obtenga en la tasación de costas del menor cuantía 591/91, actualmente en tramitación, el Sr. Florencio , bien directamente, bien a través del Bufete Ferrer S.L. se reintegrará de la parte que corresponda a honorarios de abogado'; y en el acuerdo número 2 párrafo tercero, con arreglo al cual en caso de incumplimiento por parte del Sr. Luciano de cualquiera de los compromisos 'podrá ser reclamado en su totalidad el saldo pendiente de honorarios hasta casación, con más además sus intereses e IVA que corresponda ...'
Pero dichas estipulación no amparan la apropiación, por parte del Sr. Florencio de las cantidades destinadas a quien había sido su cliente, el Sr. Luciano , y ello por las siguientes razones:
a) Se trata de cláusulas que forman parte del documento número 2 de 2 de diciembre de 2005. Por tanto, siguiéndose la tesis del actor principal apelante de total separación entre lo pactado en uno y otro documento, no pueden aplicarse a lo que se reclama en el presente proceso que, tal como aclara reiteradamente, se limita a las cantidades consignadas en el documento número 1 de 2 de diciembre de 2005.
b) Dichas cláusulas, rectamente interpretadas, no permiten al letrado hacer suyas las cantidades de quien había sido su cliente. Es cierto que en la primera de las mencionadas estipulaciones se permite al letrado Sr. Florencio o al despacho Ferrer 'reintegrarse'. Pero en el segundo de los mencionados pactos se deja bien patente que dicha reintegración habrá de hacerse mediante 'reclamación' y no por decisión unilateral, como pretende el actor principal.
En consecuencia, procede dar lugar a la demanda reconvencional, de modo que se condene al Sr. Florencio a devolver al Sr. Luciano los 54.037,66 € que este último reclama.
SEPTIMO.-Procede llevar a cabo la compensación judicial entre las cantidades a cuyo pago se condena recíprocamente a ambas partes litigantes, de lo que resulta un saldo de 28.687,08 € a favor de don Luciano .
Los intereses legales no se pueden entender devengados hasta la compensación puesto que, hasta la misma, las partes eran recíprocamente acreedora y deudora la una de la otra. En consecuencia solamente se adeudarán los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
OCTAVO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución parcialmente estimatoria de ambos recursos de apelación, no procederá hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
En cuanto a las costas de primera instancia, al ser sustancial la estimación de la demanda principal -rechazándose menos del 10% de la cantidad peticionada- y total la estimación de la reconvención, procederá condenar a don Luciano al pago de las costas de la demanda principal y a don Florencio al abono de las de la demanda reconvencional.
En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución de los depósitos consignados para recurrir.
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Isabel Muñoz García, en nombre y representación de don Florencio contra la sentencia dictada el día 22 de noviembre de 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma de Mallorca .
Se estima igualmente en parte el recurso de apelación interpuesto contra la misma resolución por la procuradora de los tribunales doña Antonia Oto i María, en nombre y representación de don Luciano .
En consecuencia, se revoca y deja sin efecto dicha resolución, y en su lugar:
1º- Se estima sustancialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales doña Isabel Muñoz García, en nombre y representación de don Florencio contra don Luciano , por lo que se condena al demandado a abonar al actor la suma de 25.350,58 €.
2º Se estima en su integridad la reconvención interpuesta por la procuradora de los tribunales doña Antonia Oto i María, en nombre y representación de don Luciano , contra don Florencio a quien se condena a abonar al actor reconvencional la cantidad de 54.037,66 €.
3º Se compensan judicialmente ambas condenas dinerarias y, como resultado, se condena a don Florencio a abonar a don Luciano la suma de 28.687,08 €.
4º Se condena a don Luciano al abono de las costas de la demanda principal causadas en primera instancia.
5º Se condena a don Florencio a satisfacer las costas de la reconvención ocasionadas en primera instancia.
No se hace pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
