Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 83/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 52/2012 de 13 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 83/2013
Núm. Cendoj: 08019370192013100125
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 52/2012- B
Procedimiento ordinario Nº 1601/2010
Juzgado Primera Instancia 7 Granollers
S E N T E N C I A NÚM. 83/2013
Ilmos./as Srs./as Magistrados/as
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ
En la ciudad de Barcelona, a trece de marzo de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario núm. 1601/2010, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Granollers, a instancia de Luis Pablo , Bernardino , Lorenza y DIRECCION000 C.B. contra CARISMA HABITAT S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en los mismos el dia 22 de noviembre de 2011 , por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' Estimo parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr. Alberola, en nombre y representación de DÑA. Lorenza , D. Luis Pablo Y D. Bernardino , frente a CARISMA HABITAT S.L., y, en su virtud, condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 8.113,80 euros, más los intereses legales del fundamento jurídico sexto de esta resolución; debiendo abonar cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad '.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 14 de febrero de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Por parte de la representación de DIRECCION000 , C.B, Dª. Lorenza , D. Luis Pablo y D. Bernardino se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 22 de noviembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers en Juicio Ordinario 1601/2010.
La referida resolución estimó parcialmente la demanda presentada por los apelantes contra CARISMA HABITAT, S.A. en la que se reclamaba el importe de las obras con suministro de materiales llevadas a cabo por los actores a favor de la demandada. La resolución de primera instancia estimó la concurrencia de la 'exceptio non rite adimpleti contractus', reduciendo la cantidad reclamada de 25.436,20 euros a 8.113,80 euros.
La apelante señala que la resolución de primera instancia considera que existió un único contrato de arrendamiento de obra, cuando a su entender fueron varios, unos por presupuesto, y que por tanto no puede apreciarse la excepción esgrimida sobre el total de los trabajos realizados sino sobre cada uno de los encargos, alegando además que la excepción opuesta comprende defectos por trabajos que fueron abonados en su momento sin protesta ni salvedad alguna.
La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La relación empresarial de las partes se enmarca dentro de los diversos encargos que la demandada fue haciendo a los actores para ejecutar trabajos, con suministro de materiales, en la promoción de viviendas que estaba construyendo en la CALLE000 , NUM000 de Santa Coloma de Gramanet. Se trata de diversos encargos realizados entre el 5-10-2005 y el 19-3-2007 que comprenden desde el suministro de muebles y encimeras de cocina hasta la colocación de paramentos de madera en zonas comunes del inmueble pasando por el suministro y colocación de mamparas de ducha.
El problema jurídico que se plantea es si la demandada puede oponer la 'exceptio non rite adimpleti contractus' sobre el total de los trabajos efectuados o debe hacerlo sobre cada uno de los encargos individualmente porque se considere que cada uno de ellos integra un único e independiente contrato de arrendamiento de obra. Y la respuesta debe ser que las relaciones comerciales de las partes se enmarcan dentro de un mismo motivo y comprende diferentes facetas de la construcción y adecuación del edificio. Por tanto, la relación contractual debe ser considerada de forma global y, por tanto, la excepción de contrato no cumplido adecuadamente debe poder contemplarse frente al conjunto de trabajos llevados a cabo por la actora para la demandada. Ahora bien, lo anterior no empece para que se analice la actitud de la demandada frente a las diversas facturas que comprendían los trabajos efectuados y su actitud cuando ha visto reclamados los importes debidos.
Pues bien, por lo que hace al presupuesto de fecha 19-3-2007, que comprende las facturas C31/2007 (pagada en un 50%) y la factura C57/2007 (impagada totalmente), y que se refiere al suministro y colocación de mamparas de duchas, la parte demandada alega, por medio del informe pericial que presenta, que las obras por tal concepto tiene defectos cuyo importe de reparación sería de 340 euros, sobre un total de presupuesto por estos conceptos de 13.177,60 euros. Como es lógico, no puede alegar la parte la 'exceptio non rite adimpleti contractus' sobre esta parte de la obra ya que la alegación de tal excepción está condicionada -como tiene reiterado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por todas, Sentencias de 17 de noviembre de 2004 ó 16 de diciembre de 2005 - a que lo omitido, o lo defectuosamente realizado, sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, o resulte de difícil subsanación, haciendo la prestación impropia para satisfacer el interés y mantener, en el funcionamiento de la relación jurídica, el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato. En definitiva, que se trate del mismo cumplimiento defectuoso que podría justificar el ejercicio de la acción resolutoria conforme a lo establecido por el artículo 1124 del Código Civil . En otro caso, esto es, cuando lo omitido o defectuosamente ejecutado no justifique el ejercicio de la acción resolutoria, el empleo de este instrumento de defensa no resulta admisible y sólo se permite el ejercicio de la correspondiente vía reparatoria, conforme a lo prevenido por el artículo 1101 del Código Civil . Vía reparatoria que exige la necesaria suplicación mediante el ejercicio de la correspondiente pretensión, bien por vía de acción, bien por vía de reconvención, tal y como tiene reiteradamente proclamado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -Sentencias de 21 de noviembre de 1971 , 17 de enero de 1975 , 15 de marzo y 3 de octubre de 1979 , 24 de octubre de 1986 , 27 de marzo de 1991 , 8 y 27 de junio de 1996 , y 24 de septiembre de 1998 , entre otras-.
Por otra parte, alega la demandada que en cuanto a los trabajos de carpintería de madera los defectos requieren para su subsanación la cantidad de 14.340 euros. La principal partida de defectos se corresponde con la colocación de paramentos madera vestíbulos, por un total de 10.035 euros, correspondiendo el resto a pequeños defectos que se señalan en puertas, zócalos..etc. Curiosamente de lo que se refiere a carpintería de madera, la parte demandada abonó todas las facturas, menos la C29/2007 referida al suministro de puertas (y su colocación) por importe de 12.017,60 euros: el problema es si, después de abonado el precio en su mayoría, la parte puede alegar la 'exceptio non rite adimpleti contractus' yendo así contra sus propios actos.
En primer lugar debe señalarse que el recurso a la excepción que se esgrime no parece adecuado cuando ya se ha hecho el pago, pues como señala la jurisprudencia del T.S sólo sirve para enervar o paralizar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación, si se presenta para obtener la resolución, que en todo caso ha de solicitarse por vía de acción, en demanda o en reconvención, salvo que se trate de una resolución convencional o que ya haya sido declarada judicialmente ( Sentencias de 18 de marzo de 1991 , 19 de noviembre de 1994 , 24 de octubre de 1995 , 17 de febrero y 20 de junio de 1996 , 20 de junio de 1998 , 20 de septiembre y 15 de noviembre de 1999 , 6 de octubre de 2000 , etc.).
Lo anterior por no mencionar que al haber pagado las facturas la parte va ahora contra sus propios actos al esgrimir la excepción aludida. Señala la STS de 16 de septiembre de 2004 que 'La doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73 y 198 /1988, Auto del mismo Tribunal de 1 de marzo de 1993 ).' Puede llegar a pensarse que la demandada sólo ha esgrimido los defectos de la obra cuando ha visto reclamas las facturas que debía, eso si, pasados más de tres años y con un informe pericial elaborado 'ad hoc', sin que antes existiera constancia de protesta ni salvedad alguna; más al contrario, pagó las facturas.
Por tanto, la excepción sólo puede ser esgrimida frente a los defectos que presenten las obras a que se refieren las facturas no pagadas, en concreto por lo que se refiere a la factura que se ha dicho sobre instalación de puertas en las viviendas. El informe pericial no concreta los defectos que correspondan a cada una de las facturas, por tanto, sólo queda sumar las partidas que se refieren únicamente a los defectos en la instalación de las puertas de madera (excluidos los muebles de cocina, zócalos, revestimientos de madera de vestíbulos etc.) lo que hace un total de 2.305 euros s.e.u.o.
Por tanto, de la cantidad reclamada, y según lo indicado, sólo podrá deducirse la cantidad antedicha, con lo que la demanda deberá ser estimada por la cantidad de 23.131,20 euros.
Lo anterior implica la parcial estimación del recurso de apelación y la revocación parcial de la resolución de primera instancia.
TERCERO.-Visto el art. 398 de la LEC no se hará expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: Estimar parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de DIRECCION000 , C.B, Dª. Lorenza , D. Luis Pablo y D. Bernardino contra la Sentencia dictada el día 22 de noviembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers en Juicio Ordinario 1601/2010, y con revocación parcial de la misma fijar la cantidad que la demandada debe abonar a la actora en 23.131,20 euros. Más los intereses legales de dicha cantidad desde esta fecha sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias si se dieran los requisitos legales.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En Barcelona y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
