Sentencia Civil Nº 83/201...zo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 83/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 33/2012 de 08 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Nº de sentencia: 83/2013

Núm. Cendoj: 15030370052013100072

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 A CORUÑA SENTENCIA: 00083/2013 AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA (Sección 5ª) Nº Rollo: 33/12 Jdo. 1ª Ins. Nº 2 Betanzos Autos de juicio ordinario 848/09 S E N T E N C I A Nº 83/2013 Ilmos. Sres. Magistrados: D. MANUEL CONDE NUÑEZ, Presidente D. DAMASO BRAÑAS SANTA MARIA Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ En A Coruña, a ocho de marzo de dos mil trece.

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, integrada por los Señores Magistrados cuyos nombres al margen se relacionan los presentes autos de juicio ordinario 848/09, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Betanzos, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes; como demandante-apelante, Dña. Adelaida ; y, como demandados-apelados, D. Pelayo y la compañía aseguradora AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 29 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Betanzos , cuya parte dispositiva dice como sigue: '- FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Doña ALMA BLANCO PITA, en nombre y representación de DOÑA Adelaida contra DON Pelayo Y LA ENTIDAD AXA SEGUROS GENERAES SA.

Las costas serán a cargo del actor'.

SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandante. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la representación procesal de la demandada Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros presentó escrito de oposición al recurso. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 33/11, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 18 de diciembre de 2012.

TERCERO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales; salvo el plazo para dictar sentencia debido a la carga de trabajo y la especial dedicación prestada a asuntos de especial complejidad.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por la ahora recurrente, Dña. Adelaida , en reclamación de cantidad en concepto de indemnización como perjudicada por el fallecimiento de su tío, D. Balbino , a consecuencia de las lesiones producidas en el atropello de autos, y por el importe de los gastos de transporte y alimentación que le habría supuesto acudir al Hospital a acompañarlo, de residencia y de sepelio y funeral. Se fundamenta este pronunciamiento absolutorio en la consideración de que el atropello se habría producido por culpa única y exclusiva de la víctima.

SEGUNDO: El artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor señala que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de éstos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, señalándose que, en el caso de los daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado, cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. La actuación coadyuvante de la víctima en la producción del resultado, determina el nacimiento de una situación de concurrencia de culpas, que autoriza a moderar la cuantía económica de las responsabilidades, distribuyéndose proporcionalmente el 'quantum', en razón a las circunstancias concurrentes. Así, expresamente se prevé en el artículo 1.1, párrafo 4º, de la misma Ley , al disponer que 'si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes'.

En este caso es un hecho incontrovertido que el atropello se produce cuando, después de haberse detenido el vehículo que precedía y accionar cuatro intermitentes, el vehículo conducido por el demandante lo rebasaba por la izquierda, alcanzando al peatón en el carril izquierdo cuando éste se encontraba cruzando la calzada. Esa es la versión que ofrece el demandado inmediatamente a producirse el atropello, y en la que incide en el acto del juicio, manifestando que ve al vehículo frenar y poner los cuatro intermitentes, que puede pensar que se bajaba alguna persona o que paraba para esperar a alguna persona, ve que no viene ningún vehículo, reduce y empieza a adelantarle. En función de esta circunstancia considera esta Sala que el recurso debe ser estimado, al menos, en parte, por no poderse exonerar por entero al conductor demandado de toda responsabilidad en el atropello. Se revela que no observó toda la diligencia que le era exigible, ya que, habiendo advertido que el vehículo delantero se hallaba detenido, efectúa el adelantamiento sin esperar a que reanudara la marcha, o cerciorarse de los motivos de la detención, cuando pudo haber previsto la posibilidad de que su conductor estuviera dejando atravesar a un peatón, al encontrarse en una vía, según se consigna en el atestado de la Guardia Civil, con ambos bordeados por aceras y viviendas, y en las inmediaciones de un bar, delante del cual, según lo manifestado por el demandado, se encontraban numerosos vehículos estacionados.

No puede tampoco dejarse de tomar en consideración que, según los datos consignados en el atestado, el peatón se encontraba atravesando la vía por un lugar no habilitado para ello. No existía en esa fecha ninguna señalización de paso de peatones horizontal, hallándose la calzada asfaltada de nuevo, sin pintar. En el acto del juicio el agente de la Guardia Civil que confeccionó el atestado aclaró que la referencia a la existencia de un paso elevado para peatones se trataba de un error, pero se reafirma en el parecer de que, según los datos recabados, el peatón habría cruzado de modo inadecuado, al salir de entre los coches, y atravesar de forma diagonal cuando lo adecuado era que lo hiciera por el lugar más estrecho, por delante de la explanada que había delante del Bar. Se ha puesto también de manifiesto, especialmente con la declaración testifical de uno de los ocupantes del vehículo que frenó al salir el peatón, que la señalización vertical de paso de peatones que se observa en las fotografías aportadas con la demanda está situada en sentido Abegondo a A Coruña, en dirección contraria a la que llevaba el vehículo conducido por el demandado. Siendo así, es preciso valorar que la víctima pudo contribuir con su actuación al resultado, ya que, atravesando por un lugar no habilitado para ello, no se habría cerciorado de que podía hacerlo sin riesgo por la presencia de vehículos que se aproximaran por la vía.

En atención a lo expuesto se considera procedente apreciar que contribuyeron a que se produjera el resultado dañoso tanto la conducta de la actora como la del demandado, y repartir a partes iguales las consecuencias derivadas del mismo.

TERCERO: En concepto de indemnización como perjudicada por el fallecimiento de su hijo la recurrente reclama el abono de la cantidad de 39.945,84 euros, prevista como cuantía indemnizatoria en el Grupo III.2 de la Tabla I del baremo para valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, para el caso de víctima sin cónyuge y con todos sus hijos mayores de edad, con un solo hijo mayor de veinticinco años, según la actualización llevada a cabo por la Resolución de 20 de enero de 2009 la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensión.

Esa condición de perjudicada no puede reconocerse atendido el carácter vinculante del baremo indemnizatorio de la Ley sobre responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, y la doctrina emanada de distintas sentencias del Tribunal Constitucional sobre la declaración de constitucionalidad de la omisión en dicho baremo de la consideración de perjudicados-beneficiarios de la indemnización de determinados grupos de familiares. Al respecto, cabe citar las sentencias de dicho Tribunal de 28 de julio y 16 de octubre de 2000 , 28 de junio de 2004 y 7 de julio de 2005 . La doctrina que en ellas se predica incide en que ninguna exigencia constitucional impone que toda persona que sufra un daño moral por la muerte de alguien en accidente de circulación haya de ser indemnizada. En el caso concreto de la exclusión de los sobrinos de la consideración de perjudicados se razona en la sentencia de 16 de octubre de 2000 que 'carece de fundamento sostener que la Ley 30/1995 haya introducido un régimen jurídico contrario a la prohibición de discriminación y al derecho a la igualdad del artículo 14 de la Constitución Española por el solo hecho de configurar un régimen especial para las indemnizaciones derivadas de daños causados mediante la utilización de vehículos a motor, por cuanto para ello sería necesario que se hubiera introducido una diferencia de trato entre personas, siendo así que el régimen especial de indemnizaciones introducido en la citada Ley no se ha articulado a partir de categorías de personas o grupos de las mismas, sino en atención a las características y necesidades de regulación del sector de la realidad social en que acaece la actividad productora de los daños'. La cuestión relativa la constitucionalidad de la exclusión de la consideración legal de perjudicados de los hermanos mayores de edad, aunque convivan y tengan fuertes lazos de afectividad con el hermano fallecido, es objeto de examen en la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 7 de julio de 2005 (BOE 5 de agosto de 2005) al resolver la cuestión de inconstitucionalidad planteada por auto de 12 de diciembre de 1998 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra respecto del artículo 1.2 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor - en la redacción dada por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados -, en relación con los puntos 1 y 4 del apartado primero del anexo y su tabla I.

En relación a la cuestión planteada, siguiendo la doctrina precedentemente expuesta, se ha pronunciado este Tribunal en sentencia de 23 de febrero de 2010 , en la que se razona: 'SEGUNDO.- El art. 1, apartado 2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , en su redacción dada por la Ley 30/95 de 8 de noviembre, establece que 'los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivas de pérdidas sufridas y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de la presente ley'. Por su parte el sistema o baremo instaurado por la misma ley comienza señalando en su apartado 1 que 'se aplicará a la valoración de todos los daños a las personas ocasionados en accidentes de circulación, salvo que sea consecuencia del delito doloso'. En base a las normas transcritas, la fijación del 'quantum' resarcitorio, tratándose de responsabilidad civil derivada de accidente de tráfico, debe ajustarse al repetido baremo vinculante para los órganos judiciales, en tanto, en su caso, no se declare contrario a la Constitución por el Tribunal Constitucional.

Sentado lo anterior, debe partirse del concepto de perjudicado, proporcionado por el propio anexo, según cuyo apartado 1º.4 'tienen la condición de perjudicados en caso de fallecimiento de la víctima, las personas enumeradas en la tabla I....' y en el mismo sentido el apartado 2º sobre explicación del sistema y de la tabla y señala que ésta 'comprende la cuantificación de los daños, morales, de los daños patrimoniales básicos y de la determinación legal de los perjudicados, fijando los criterios de exclusión y concurrencia de los mismos'. Dicha tabla I en su grupo III, aquí aplicable (víctima sin cónyuge y con todos sus hijos mayores) no incluye a los nietos, por lo que no es legalmente posible conceder la indemnización solicitada en la demanda, tal y como acordó la sentencia apelada.

Ello conlleva la estimación del recurso de apelación, sin que sea obstáculo a ello las razones alegadas por la parte demandante ni los motivos expuestos en la sentencia apelada. En primer lugar, como establece la STS 14-12-96 , la legitimación para reclamar resarcimiento en caso de muerte corresponde de ordinario a los más próximos parientes de la víctima, si bien jure propio y no por sucesión hereditaria; es decir las eventuales indemnizaciones a las que pudieran tener derecho los perjudicados por el fallecimiento de una persona más o menos allegada nunca ' en sus propias cabezas', es decir son adquiridas por derecho propio, sin que deriven de su condición de sucesores del fallecido, porque no es el daño que se produce a la víctima lo indemnizable, sino el daño que por causa de la muerte de la víctima se produce a los perjudicados, circunstancia que hace nacer ex novo, y no de un derecho adquirido derivativamente de su condición de sucesor del fallecido. Por lo que, la condición de sucesor testamentario del demandante no le otorga la condición de perjudicado por la muerte de su abuelo. En segundo lugar la STC 244/00 de 16 de octubre señalada por la sentencia de instancia para justificar la estimación de la demanda, no solamente no apoya dicha decisión, sino que viene a indicar todo lo contrario. Dicha resolución dice expresamente que es posible indemnizar a unos sobrinos aunque no figuren en ninguno de los cinco grupos del anexo, pues para por ello es necesario - al no caber legalmente la indemnización automática basada en la presunción legal del perjuicio por la pérdida del familiar - que se acreditara en el proceso que el fallecimiento de su tía les había ocasionado un daño o perjuicio cuantificable. En el presente caso el único perjuicio cuantificable que ha acreditado el demandante es el abono de los gastos de sepelio de su abuelo, cuya cuantía es la única indemnización a la que tiene derecho'.

CUARTO: a) Se ha acreditado en este caso que la demandante ha abonado los gastos de sepelio y funeral de su tío, aportándose como documento nº 17 la factura correspondiente por importe de 3.587,71 euros, siendo expresamente admitida la legitimación activa de la demandante al respecto de los mismos, y discutido su pago al considerar la existencia del culpa exclusiva de la víctima.

b) Ha de acogerse también la procedencia del abono de los gastos de residencia, ya que no es siquiera discutido que, al salir del Hospital, cinco días antes de su fallecimiento, D. Balbino habría de necesitar un seguimiento médico y cuidados asistenciales. Dichos gastos, según justificante aportado como documento nº 15, habrían ascendido a un total de 259 euros, ya que, según se recoge en dicho documento, se le habría devuelto a la demandante el importe de la fianza y del resto de la mensualidad.

b) Por el contrario no puede acogerse la demanda en lo relativo a los gastos de desplazamiento y comida que le habrían supuesto a la demandante acudir al Hospital a acompañarlo, ya que no se ha demostrado la necesidad de la atención directa de una persona durante la asistencia hospitalaria. No se revela tampoco que sea gastos causados directamente por el siniestro la adquisición de ropa y artículos de aseo para el fallecido.

QUINTO: Consideramos que deben imponerse a la compañía demandada los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro al no haber pagado ni consignado cantidad alguna por el concepto indemnizatorio reclamado, cuando de los elementos de prueba existentes en las actuaciones podía vislumbrarse la posibilidad de que no prosperase una excepción de culpa exclusiva de la víctima, y siendo constante la jurisprudencia no considerar causa justificada para no abonar la indemnización el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas (así se ha señalado por este Tribunal, entre otras, en sentencias de 2 de diciembre de 2011 , 16 de marzo y 6 de julio de 2012 , con cita de las SSTS de 7 de noviembre de 2011 , 20 de julio de 2011 y 29 de junio de 2009 ).

SEXTO: En atención a lo expuesto la demanda se estima parcialmente, lo que conlleva que no se efectúe imposición de costas en primera instancia ( artículo 394.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). La estimación también parcial del recurso que tampoco se efectúe imposición de costas en esta alzada ( artículo 398.2º de la misma Ley Procesal ).

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña. Adelaida contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2010, dictada en los autos de que este rollo dimana por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Betanzos , debemos revocarla y la revocamos en el sentido de estimar parcialmente la demanda formulada por la recurrente condenando a los demandados D. Pelayo y a la compañía aseguradora Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros a abonarle de forma solidaria la cantidad de 1.923,35 euros más los intereses legales correspondientes, que en el caso de la Compañía Aseguradora han de ser los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago.

Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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