Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 83/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 37/2013 de 01 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 83/2013
Núm. Cendoj: 17079370012013100097
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL.
Rollo nº: 37/2013
Autos: modificación medidas supuesto contencioso nº: 418/2012
Juzgado Primera Instancia 1 Sant Feliu de Guíxols
SENTENCIA Nº 83/13
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Doña Maria Isabel Soler Navarro
Don Fernando Ferrero Hidalgo
En Girona, uno de marzo de dos mil trece
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 37/2013, en el que ha sido parte apelante D. Lorenzo , representada esta por la Procuradora Dña. MARIA DE LA FE ALBERDI VERA, y dirigida por el Letrado D. NARCÍS PALAHÍ GARRIDO; y como parte apelada Dña. Alejandra , representada por el Procurador D. PERE FERRER FERRER, y dirigida por la Letrada Dña. SUSANNA CASTELLVÍ SARBAKHSHE; y siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 1 Sant Feliu de Guíxols, en los autos nº 418/2012, seguidos a instancias de D. Lorenzo , representado por la Procuradora Dña. MARIA DE LA FE ALBERDI VERA y bajo la dirección del Letrado D. NARCÍS PALAHI GARRIDO, contra Dña. Alejandra , representada por el Procurador D. PERE FERRER FERRER, bajo la dirección de la Letrada Dña. SUSANNA CASTELLVÍ SARBAKHSHE; y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: Que estimo parcialmente la demanda promovida por la representación de Lorenzo , contra Alejandra , declaro haber lugar a la modificación parcial de la Sentencia de Divorcio de fecha 25 de septiembre de 2007 , autos 474/2007, acordando las siguientes medidas:
1º) Las funciones parentales de los padres con respecto de los hijos serán compartidas, debiendo ejercerse conjuntamente siempre que fuere posible y siempre que se trate de cuestiones de especial relevancia, como elección de colegio, educación, actividades extraescolares, colonias, viajes, elección de asistencia sanitaria, etc. En aquellas cuestiones de menor relevancia y cuando no puedan ser ejercidas conjuntamente, cada progenitor las ejercerá durante el tiempo que tenga la guarda.
El ejercicio del régimen de guarda compartida, a falta de otro acuerdo entre progenitores, se desarrollará del siguiente modo: conviviendo la menor por semanas alternas con cada uno de sus progenitores en el domicilio de estos, de domingo a domingo. El día de cambio de la guarda será el domingo a las 20 horas, con obligación del progenitor con quien haya convivido durante la semana de reintegrarla en el domicilio del otro progenitor. El progenitor que no tenga la guarda semanal tendrá la compañía de su hija, en defecto de otro acuerdo por los progenitores, desde las 20 horas del martes hasta el miércoles a la entrada del centro escolar.
En cuanto al régimen de vacaciones:
Las vacaciones escolares de navidad se dividirán en dos períodos sustancialmente iguales, desde el último día escolar a la salida de la escuela hasta el 30 de diciembre a las 20 horas, y un segundo que irá desde ese momento hasta el primer día de entrada en el colegio. A falta de acuerdo entre las partes sobre a quien corresponde la elección de cada uno de los períodos , al padre corresponderá la elección de período en los años impares y a la madre en los años pares.
Durante las vacaciones escolares de Semana Santa se dividirán los días de vacaciones en dos períodos sustancialmente iguales, desde el inicio de las vacaciones escolares hasta el día de retorno al centro escolar. A falta de acuerdo entre las partes sobre a quien corresponde la elección de cada uno de los períodos , al padre corresponderá la elección de período en los años impares y a la madre en los años pares.
Durante las vacaciones escolares de verano, los progenitores ejercerán igualmente la guarda compartida de su hija por períodos semanales alternos, en el modo que se dispone para el régimen ordinario.
2º) En lo relativo a la contribución a los alimentos y bases de actualización, se dispone:
Se procederá a la apertura una cuenta conjunta por ambos progenitores, a través de la cual se pagarán todos los gastos de los hijos, bien domiciliando los correspondientes recibos, bien utilizando las correspondientes tarjetas de débito o crédito para su pago o bien retirando en efectivo las cantidades correspondientes, con la correspondiente rendición de cuentas por parte de aquel que realice un determinado pago y que no sea un recibo domiciliado. El Sr. Lorenzo ingresará mensualmente la cantidad de 265 euros mensuales para los alimentos de su hija menor Laia, y la cantidad de 350 euros para alimentos de su hijo Xavier; y la Sra. Alejandra ingresará mensualmente la cantidad de 135 euros para su hija menor Laia y la cantidad de 150 euros para su hijo Xavier. Si no existiera saldo suficiente en la cuenta para pagar algún gasto, especialmente aquellos gastos extraordinarios, el Sr. Lorenzo contribuirá con un 65 % y la Sra. Alejandra con un 35%. E igualmente se aplicará tal porcentaje para aumentar dichas cantidades si por decisión de ambos aumentan las actividades de los hijos que supongan un aumento ordinario de los mismos. Cada progenitor satisfará las necesidades alimenticias estricto sensu, las nimias que se produzcan cuando estén bajo su compañía y ordinarias de ocio durante el tiempo que estén con cada uno. Asimismo, si alguno decide que los hijos realicen alguna actividad, sin el consentimiento del otro y sin autorización judicial, será de su cargo el coste que ello suponga. Tales cantidades se incrementarán anualmente de conformidad con el IPC.
Desestimando el resto de medidas solicitadas.
Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 7/11/12 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Maria Isabel Soler Navarro.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de Dº Lorenzo se formuló demanda de modificación de efectos de la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 25 de septiembre de 2007 interesando que respecto de la guarda y custodia de la hija menor de edad, Laia fuera compartida por semanas cubriendo cada uno de los progenitores las necesidades de la menor mientras permanezca con cada progenitor, y los gastos extraordinarios serán abonados por mitad por ambos progenitores; y respecto del hijo mayor de edad XAVIER que los padres abonen por mitad sus necesidades de alimentos, vestidos y estudios hasta que el mismo tenga una vida independiente o hasta que sus circunstancias personales hagan conveniente otra medida. Doña. Alejandra se opuso a la demanda, solicitando respecto de la menor Laia que si se mantiene el actual sistema de guarda se fijara una pensión de alimentos de 327,47 euros, y respecto a los gastos extraordinarios que se abonaran en la proporción del 75% el Sr. Lorenzo y en 25% la misma y demás gastos no previsibles que pudieran surgir en la misma proporción. Si se acordaba un sistema de guarda y custodia compartida, que se estableciese una pensión de alimentos mínima de 600 euros de la cual el Sr. Lorenzo debería abonar el 75% y la misma el 25 %. En relación al hijo mayor de edad, que se abriera igualmente una cuenta corriente en la cual se habrían de ingresar 800 euros mensuales de los cuales el 75% los debería abonar el Sr. Lorenzo y el 25% la Sra. Alejandra y en la mismas proporción se deberían de abonar los gastos no previsibles del mismo que pudieran surgir.
La sentencia acuerda un guarda y custodia compartida, y acuerda la apertura de una cuenta por ambos progenitores a través de la cual deberán de abonarse los alimentos de los hijos, acordando que el Sr. Lorenzo ingrese mensualmente la cuantía de 265 euros para la menor Laia y 350 euros para el hijo mayor de edad Xavier, y que en caso de que no existiera saldo para el pago de algún gasto, el Sr. Lorenzo deberá contribuir en el 65% y la Sra. Alejandra en el 35%, y satisfaciendo cada uno de los progenitores los alimentos estrictos mientras permanezcan con ellos.
Se alza la parte demandada interesando la revocación de la sentencia alegando un error en la valoración de la prueba .
La parte apelada y el Ministerio Fiscal solicitan la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Pensión de alimentos. La parte apelante sostiene que la sentencia de Instancia ha incurrido en un error en la valoración de la prueba, que en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo en que se acordó que la guarda y custodia correspondía a la madre el apelante estaba obligado a abonar una pensión de 300 euros mensuales para cada hijo, alegando que lo lógico si se establecía una guarda y custodia compartida como así se ha acordado es que los gastos de los dos hijos sean sufragados por mitades.
El apelante no comparte que su situación económica haya mejorado de la que tenía en el año 2007, que toda la prueba que se ha tenido en cuenta versa sobre sus ingresos en el año 2011 pero en el año 2012 ni a la situación actual del mismo.
No comparte que el apelante perciba las sumas de 550 euros por el alquiler de inmuebles y 500 euros por el mismo concepto por otro inmueble, que no es cierto que el apelante realizara dichas manifestaciones en el acto de la vista, que no es cierto que cobre el alquiler de dos inmuebles. Que el apelante solo tiene dos ingresos una nómina de 2.200 euros y un alquiler de 550 euros.
Que el mismo tiene los siguientes gastos el alquiler de su vivienda 700 euros mensuales; 254 euros de autónomos; 392,29 euros de un préstamo ICO, un préstamo de 166,61 euros de un vehículo una hipoteca de 596 euros, 600 euros de alimentos a sus hijos y la mitad de los gastos extraordinarios de los mismos, alegando que el alquiler de la vivienda lo abona a medidas con su actual pareja. Además actualmente tiene un nuevo hijo.
Que no consta acreditado que la situación económica de la Sra. Alejandra haya empeorado desde el año 2007, que la misma manifestó que desde el año 2009 tiene un sueldo de 1.500 euros mensuales.
Que no consta acreditado que los gastos de la menor Laia asciendan a de 400 euros mensuales, que el Juzgador incurre en error cuando llega a la conclusión que los gastos escolares y extraescolares de la menor ascienden a 241 euros, y concluye que los gastos de la menor asciende a 400 euros mensuales, alegando que al establecerse una guarda y custodia compartida no solo no cabe establecer porcentajes distintos entre los progenitores sino que la cuantía de 400 euros no es real sino la de 241 euros, y que en todo caso si se estimare que la capacidad económica del apelante es superior a la de la Sra. Alejandra que la proporción a abonar se establezca sobre la cantidad de 241 euros y no sobre la de 400 euros mensuales.
En cuanto al hijo mayor alega que no ha quedado probado que sus gatos asciendan a 500 euros mensuales, que la misma Sra. Alejandra manifestó que ha venido haciendo aportaciones mensuales a su hijo de 250 euros mensuales, lo cual es contradictorio con la cantidad de 500 euros que fija el juez ' a quo', y si hasta ahora la Sra. Alejandra ha podido abonar 250 euros no entiende porque ahora se reduce su aportación. Corolario de todo lo expuesto invoca un error en la valoración de la prueba.
En relación a la situación económica descrita en la sentencia que el apelante alega que no es real, contrariamente a lo mantenido por la parte apelante y con independencia de lo que el apelante hubiera reconocido en el interrogatorio practicado lo que ha quedado acreditado documentalmente en autos son los siguientes ingresos: percibe un salario mensual de la entidad ' Peixos Iglesias ' de la cual el apelante es administrador y socio único de 2.170 euros más otros 500 euros de dicha entidad según consta en la documental aportada extracto de la cuenta corriente(folio 146). Asimismo también consta acreditado a través de dicha documental que percibe mensualmente dos ingresos uno de 550 euros de y otro de 500 euros este último reconocido por el apelante que se corresponde con el alquiler de un inmueble, en total consta acreditados unos ingresos de 3.720 euros mensuales mas los ingresos previsibles que no constan de los beneficios de la empresa de la que es administrador socio único.
En cuanto a los reproches en relación a que dichos ingresos se corresponde con la situación que había en el año en el año 2011 y no la del año 2012. Señalar al respecto que al apelante le hubiera sido de fácil prueba acreditar que la situación económica que evidencia dicha prueba documental no se corresponde con la del año 2012 y no lo ha hecho pudiéndolo hacer, señalando al respecto que en materia de carga de la prueba se ha de tener presente que, para la valoración de las pruebas practicadas, en el derecho de familia rigen los principios de facilitación y cercanía de la fuente probatoria, ( SSTS 18.6.1988 y 15.11.1991 ), criterios que han sido acogidos por el artículo 770, regla 1 ª y 217.7ª de la LEC , que determinan que la apreciación de los hechos no sólo deba ser realizada con base a los datos positivos concretos aportados por la parte que los alega, sino también en base a las presunciones que se deriven de las pruebas indirectas, tales como los signos externos, la omisión de aportación de datos económicos que las partes venían obligadas a facilitar al juzgado y de la valoración de los medios de vida de los que, efectivamente, disponen uno y otro cónyuge. En consecuencia la falta de prueba de la situación al año 2012 solo a la parte apelante puede achacarse y es el que habrá de sufrir las consecuencias de dicha falta de prueba.
En cuanto a las cargas que el mismo debe asumir como tales están el pago del piso de alquiler en el que reside con su actual compañera y que asciende a 700 euros su contribución en el pago de la pensión de alimentos que hasta la fecha ascendía a 300 euros para cada hijo y el pago de un préstamo para la compra de un vehículo incluyendo el Sr. Lorenzo como cargas los pagos relativo a la empresa en concepto de autónomo y un préstamo y hipotecario que no consta se mencionara anteriormente. Cargas todas ellas relacionadas anteriormente.
Por su parte los únicos ingresos acreditados de la Sra. Alejandra son de 1.500 euros mensuales y como cargas el mantenimiento de sus dos hijos en la contribución establecida y su propio mantenimiento y el pago de la parte del alquiler que comparte. La diferencia de ingresos de una y otra parte es evidente.
El apelante discute que no consta acreditado que sea mejor que la que tenia en el año 2007 de lo que coligue que si en la mismas se pacto a su cargo una pensión de 300 euros y la guarda y custodia la tenia la madre al ser ahora la guarda compartida no puede este asumir además del mantenimiento una contribución de 250 euros mensuales.
Con independencia de que la situación económica del apelante haya aumentado o disminuido lo que es evidente es que lo que ha cambiado son las necesidades de la menor ya que la misma tiene actualmente 15 años y al momento de dictarse la sentencia tenía 10 años. Asimismo debemos partir de que se ha establecido una guarda y custodia compartida y en que la contribución de los progenitores al mantenimiento de la hija menor se ha fijado en la sentencia de Instancia siguiendo los criterios que ha venido manteniendo esta Sala, estimando en consecuencia ajustada la resolución dictada así como la contribución de los cónyuges a esta cuenta conjunta en las cuantías fijadas en la sentencia de Instancia ya que dichas cuantías lo serán para el pago de todas las actividades escolares, extraescolares, comedor escolar, vestido, matrícula, libro excursiones, colonias, gastos médicos no cubiertos por la seguridad social y actividades consensuadas por ambos progenitores.
En cuanto a los gastos de la menor ha quedado acreditado a través de las pruebas aportadas por la Sra. Alejandra que los gastos de la misma que relaciona la madre y que quedarían incluidos dentro de los gastos a sufragar a través de la cuenta conjunta ascienden a 241 euros mensuales, a dicha cuantía podríamos añadir unos 50 euros más para gastos varios, lo que supone unos gastos de unos 300 euros mensuales, y en este sentido si que deberemos dar razón al apelante ya que no pueden incluirse dentro de dicho importe los demás gatos que cada uno de los progenitores deberá de sufragar mientras permanezcan con sus hijos. En consecuencia la contribución a dicha cuenta deberá serlo en el 65% el Sr. Lorenzo , o sea en 195 euros y en 105 euros la Sra. Alejandra , sin perjuicio de que si surge algún gasto no previsto en dicha relación de gastos que comprenden los 241 euros los progenitores deberán de sufragar dicho gastos en la misma proporción como así ya lo prevé la sentencia de Instancia. Debiendo darse razón en este extremo al apelante al apreciarse un error de cálculo en la sentencia de Primera Instancia al respecto.
TERCERO.-Respecto al hijo mayor de edad, ante todo debe señalarse, que la pensión de alimentos a los hijos mayores de edad a cargo de los progenitores viene establecida en del art 233-4 del CCC antes transcrito y que la misma se ha de fijar en los términos del actual Art 237.2 del CCC (antes Art 259del CF ) cuyo contenido es el siguiente:
'Se entiende por alimentos todo cuanto es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada, así como los gastos para la formación si esta es menor y para la continuación de la formación, una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la ha terminado antes por una causa que no le es imputable, siempre y cuando mantenga un rendimiento regular. Asimismo, los alimentos incluyen los gastos funerarios, si no están cubiertos de otra forma Dos son pues las premisas para la fijación de alimentos a favor de los hijos mayores de edad a los que convivan con uno de los progenitores y que no tengan ingresos propios, a lo que cabría añadir que se encuentre todavía en plena etapa de formación y cuyo contenido es el del Art 237.1 del CCC.
Se trata de un precepto aplicable a aquellos casos en que no habiéndose alcanzado la independencia económica y la emancipación propiamente dicha del núcleo familiar, se trate de un hijo que siga sus estudios de forma ininterrumpida.
Sentado lo anterior y atendiendo a que la parte actora instó una demanda de modificación de medidas, deberemos de partir para la viabilidad de la misma de que según lo que ha venido entendiendo la jurisprudencia, concurren los requisitos contemplados en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento civil para acordar la modificación de medidas cuando a) que se ha producido una variación, o lo que es lo mismo, un cambio de circunstancias respecto a las existentes en el momento de acordarse una medida; b) que esa variación de las circunstancias sea sustancial, es decir, trascendente, puesto que el termino 'sustancial', gramaticalmente, define lo que es esencial y más importante de una cosa y c) que se trate de hechos posteriores a los ya enjuiciados, pues aunque no les alcanza el valor de cosa juzgada, tienen el limite derivado de que las causas en que se fundamente la petición modificativa, no hayan sido objeto de estudio y análisis en otro pleito anterior (entre otras, sentencias de 28 de enero , 4 y 25 de febrero y 18 de junio de 1988 , 14 de marzo de 1992 , 24 de abril de 1993 o la de esta misma Sección de 6 de julio de 1998 ).
La modificación de circunstancias estima la sentencia que concurre en este caso en tanto en cuanto considera probado que las necesidades del hijo mayor de edad han aumentado al estar actualmente cursando estudios en Barcelona, valoración que se desprende y que coincide en lo sustancial con la prueba aportada a los autos.
Dicho lo cual si nos hemos de atener a lo dispuesto en el Art 237-1del CCC que nos aclara que se entiende por alimentos, teniendo esta condición los gastos ocasionados para la continuación de la formación del hijo una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la ha acabado por causa que no le sea imputable. Y que son estos gatos exclusivamente los que deberán de tenerse en cuenta al momento de fijar la pensión de alimentos a favor de los hijos mayores de edad como es el caso presente.
Al respecto cabe efectuar cita expresa de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 29 de febrero de 2012 que dice que 'Sobre los alimentos de los hijos y la fijación de su cuantía esta Sala ha distinguido entre los debidos a los hijos menores de edad (STSJC 33/2005 de 5 sep.), por un lado, y los de los hijos menores emancipados (STSJC 56/2011 de 19 dic.) o mayores de edad que no hayan entrado todavía en el mercado laboral (STSJC 28/2006 de 4 jul.), por otro, para afirmar que, mientras en este caso la cuantía debe fijarse en función de lo que se necesario para el sustento, en el primer caso, debe atenderse al criterio más amplio del nivel familiar (STSJC 27/2011 de 16 jun.), en función del binomio necesidad del alimentista y posibilidad de los alimentantes, entre los cuales habrá que atender al principio de proporcionalidad de sus ingresos y de su contribución personal ( SSTSJC 20/2007 de 30 may ., 41/2008 de 11 dic ., 44/2010 de 20 dic .), debiendo examinarse caso por caso y atenderse a las circunstancias concurrentes en la familia concreta de que se trate (STSJC núm. 22/10 de 31 mayo'. Asi pues cabe establecer una primera distinción entre los alimentos debidos al hijo menor y los reconocidos al mayor de edad partiendo siempre de que como dice la sentencia del mismo Tribunal de 19 de diciembre de 2011 ,la cuantía de los alimentos que el hijo necesita', deberá ser abonada por los progenitores en proporción a sus recursos económicos ( art. 264.1CF )' ya que 'el Tribunal debe valorar dos proporciones, la referente a las necesidades de los hijos y la referente a lo que cada uno de los progenitores debe pagar.'
En el presente caso pues dentro de los gastos en concepto de alimentos, el cual debe quedar reducido a los gastos de alimentación, ropa, vivienda incluyendo los consumos de agua, gas, electricidad, y transporte.
Si nos atenemos a ello podríamos concluir que en cuanto a los gastos de vivienda, queda acreditado que el mismo abona mensualmente un alquiler de 250,00 euros por el alquiler de una vivienda en Barcelona. A esta cantidad deberemos añadir los gastos de consumo de agua, gas electricidad, que al ser compartidos se podrían cifrar en 100 euros mensuales; en cuanto a los gastos de ropa, zapatos se podrían cifrar entre 70 y 100 al mes; los de transporte en unos 50 euros al mes, atendiendo a que solo se desplaza los fines de semana según alegan la misma parte apelante; y en cuanto a los gastos de alimentación se podrían cifrar en unos 10 euros nos da la cuantía de 300 euros mensuales, calculándolo todo ello aproximadamente más unos 75 euros para gastos varios más los gatos de matrícula 90 euros anuales, material por importe de 400 euros anuales. Ascendiendo en consecuencia los gastos de alimentos en sentido estricto a la cuantía aproximada de entre 700 y 800 euros.
En atención a ello debemos concluir lo ajustado de la cuantía que en concepto de contribución a la cuenta conjunta se ha efectuado en la sentencia de Instancia ya que el mismo reside durante la semana en Barcelona y los gastos previsibles del mismo son los recogidos en la sentencia de Instancia y los mismos deberán sufragarse en la cuantía y proporción que la sentencia de Instancia establece.
En atención a todo lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso y confirmar en el resto la sentencia de Instancia.
CUARTO.-Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede hacer pronunciamiento expreso en materia de costas en esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el Art. 398 de la L.E.C .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación de Dº Lorenzo , contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Feliu de Guíxols, en el procedimiento de modificación de medidas de Divorcio nº 418/2012 del que dimana el presente Rollo de apelación, REVOCAMOS PARCIALMENTEla expresada resolución en el solo sentido que la contribución a la cuenta conjunta por ambos progenitores respecto a la hija menor Laia será por parte del Sr. Lorenzo de 195 euros mensuales y por parte de la Sra. Alejandra de 105 euros mensuales, manteniendo en el resto todos los pronunciamientos de la sentencia. No se hace pronunciamiento expreso en materia de costas en esta alzada.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dña. Maria Isabel Soler Navarro, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

