Última revisión
17/04/2013
Sentencia Civil Nº 83/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 1026/2012 de 06 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE
Nº de sentencia: 83/2013
Núm. Cendoj: 28079370102013100072
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00083/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
DEMADRID
Sección10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G.28000 1 4016916 /2012
Rollo:RECURSO DE APELACION 1026 /2012
Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1991 /2010
Órgano Procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MADRID
De: Maximino
Procurador:LUCIA CARAZO GALLO
Contra: Eufrasia
Procurador:MARIA JOSE GONZALEZ DE LA MALLA
Sobre: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria.
Ponente: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
DªCRISTINA DOMENECH GARRET
En MADRID , a seis de febrero de dos mil trece.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1991/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandados-apelantes D. Maximino , Dª Serafina , representados por la Procuradora Dª Lucia Carazo Gallo y defendidos por Letrado, y de otra como demandante- apelada Dª Eufrasia , representada por la Procuradora Dª Mª José González de la Malla y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, en fecha 28 de marzo de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : 'Que estimando la demanda presentada por doña Eufrasia , contra don Maximino y doña Serafina , debo condenar y condeno a éstos con carácter solidario, a que abonen al actor la cantidad de 16.556,44 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y las costas causadas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 17 de enero de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de febrero de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- (1)En fecha 28 de marzo de 2012 el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Madrid dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 1991/2010 en la que resolvió estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Eufrasia frente a don Maximino y doña Serafina y, en su virtud, condenar a los expresados demandados a satisfacer a la actora la cantidad de 16.556,44 euros incrementada con los intereses legales de la misma desde la interpelación judicial así como al pago de las costas.
(2)Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la parte demandada vencida mediante recurso de apelación interpuesto a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 7 de septiembre de 2012 fundado en los siguientes «... MOTIVOS
Primero.- Infracción de lo dispuesto en el art. 1.158 del Código Civil , quese ha aplicado indebidamente, al haberse producido una novación de la primitivagarantía hipotecaría de la demandante, en virtud de lo dispuesto en el art. 1.203 ysiguientes del Código Civil .
Si bien inicialmente la demandante Da. Eufrasia junto con su esposo D. Florencio se constituyeron en garantes hipotecarios del préstamo de la entidad Banco Popular, concretado en el documento N° 1 de la demanda, sin embargo, posteriormente, dicha obligación inicial de mera garantía hipotecaria por parte de ambos consortes quedó modificada o novada por otra de distinta naturaleza de la que resulta responsable Da. Eufrasia , en base a la cual habría realizado los pagos que reclama en el presente procedimiento.
La novación a la que hacemos alusión resulta del documento n° 4 de los acompañados con el escrito de demanda.
Según se desprende de dicho documento, mediante escritura pública de 20 de Noviembre de 2009, otorgada ante el Notario de Madrid D. José Grau Linares, con el n° de protocolo 1720, Da. Eufrasia y su esposo D. Florencio procedieron a disolver el condominio existente sobre la vivienda NUM000 de la TRAVESIA000 n° NUM001 de Alcobendas (Madrid), la cual pertenecía por mitad y proindiviso a ambos consortes, y sobre la cual ambos habían constituido la hipoteca de garantía del préstamo objeto del presente procedimiento.
De hecho, en el apartado de cargas de esta escritura aparece reseñada como carga hipotecaria de la vivienda la citada garantía en los siguientes términos: 'Cargas.-Manifiestan los comparecientes, que la finca está gravada con una hipoteca a favor del Banco Popular Español. S.A. en garantía de un préstamo de CIENTO VEINTE MIL EUROS, de principal y además cantidades accesorias, solicitado por terceras personas. Asimismo, manifiestan que por no haber satisfecho los prestatarios las cuotas pendientes, en la actualidad, existe una deuda con el acreedor, la que responde la finca descrita, de CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOSNUEVE EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS,que les ha sido reclamada por la entidad acreedora en concepto de hipotecantes no deudores'.
Pues bien, la vivienda en cuestión fue valorada en al suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS OCHOCIENTOS SETENTA EUROS, y el pleno dominio de la misma fue adjudicada a DOÑA Eufrasia , la que, al mismo tiempo y como contraprestación al haber de su esposo en la vivienda, se subrogó, sin perjuicio del consentimiento del acreedor, en la obligación de pago correspondiente a su consorte en la carga y obligación hipotecaría que afectaba a la vivienda.
En definitiva, mediante dicha escritura Da. Eufrasia adquirió la totalidad de la repetida vivienda, abonando o compensado la mitad indivisa en la misma de su consorte mediante la subrogación en la obligación hipotecaria que pesaba sobre ella, la cual en aquel momento estaba vencida en su totalidad y reclamada por el banco, según expresamente se recoge el apartado de cargas de la repetida escritura de disolución de condominio.
Seguidamente, ya como propietaria del 100% de la vivienda, Da. Eufrasia según sus propias manifestaciones recogidas en el hecho Cuarto del escrito de demanda, procedió a:
10.- Pagar a Banco Popular, S.A. las cuotas vencidas y pendientes de la hipoteca de la vivienda desde Noviembre a Febrero de 2009, por importe de 9.086,70 Euros, procediendo a la rehabilitación del préstamo con garantía hipotecaría el cual había sido declarado vendido anticipadamente en su totalidad,lo que ineludiblemente implica la aceptación de la subrogación en el mismo por parte de la entidad bancaria operada por Da. Eufrasia .
2°.- Y a abonar directamente a la entidad bancaria los vencimientos mensuales del crédito ya rehabilitado, que hasta el mes de Junio de 2010 ascienden a otros 7.469,74 Euros.
Por consiguiente, los dos pagos concretados anteriormente, ya no habrían sido hechos por Da. Eufrasia como mera garante hipotecaria del préstamo inicial, con derecho a solicitar su reembolso a los iniciales prestatarios, sino como subrogataria directa en el mismo, tras haber adquirido de su esposo su participación de la vivienda objeto de la garantía asumiendo, como contraprestación a dicha adquisición, la totalidad de la obligación hipotecaria, y tras haber solicitado y obtenido de la entidad bancaria la rehabilitación del préstamo inicial, cuyo vencimiento total y anticipado se había ya producido.
Por todo ello, no procede en modo alguno la reclamación de dichas cantidades a mis representados DON Maximino y DOÑA Serafina , y mucho menos en base al art. 1.158 del código civil , como se hace en el escrito de demanda, el cual consideramos que ha sido aplicado indebidamente en la sentencia recurrida.
Es más, de admitirse dicha reclamación, se produciría la paradoja de que Da. Eufrasia adquiriría la vivienda objeto de la obligación hipotecaria, en cuanto se refiere la parte adquirida de su esposo, de forma totalmente gratuita, toda vez que, por un lado la compensación a su esposo lo ha sido precisamente por la obligación de pagar las cuotas que a él hipotéticamente le hubieran correspondido como propietario de la mitad indivisa de la misma. Mientras que por otro, pretende obtener el reembolso de las mismas de los iniciales prestatarios, lo cual, de estimarse, constituiría un auténtico enriquecimiento injusto...».
Y terminaba solicitando que se dictase sentencia «...por la que se desestime totalmente la demanda, con expresa imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte demandante»
(3)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 8 de octubre de 2012 la representación procesal de doña Eufrasia evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.
TERCERO.-A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo la representación procesal de doña Eufrasia interesa la condena de los cónyuges don Maximino y doña Serafina al pago de la cantidad de 16.556,44 euros de principal, suma que afirma satisfecha a la entidad mercantil «Banco Popular Español, SA» para rehabilitar el préstamo concedido a los demandados por importe de 125.000 euros y garantizado con hipoteca constituida sobre la vivienda que constituyera el hogar familiar de la actora y de su hoy difunto esposo don Florencio . Afirmaba que en fecha 9 de septiembre de 2009, como consecuencia de la desatención por los prestatarios de las cuotas del préstamo que tenían concertado, el Banco lo dio por anticipadamente vencido, cerrándose la cuenta en fecha 27 de octubre de 200 con un saldo deudor de 127.209,37 euros, de cuyo pago se requirió a la ahora demandante como responsable de la garantía hipotecaria de aquella operación. Extinguido el condominio sobre la vivienda hipotecada el 20 de noviembre de 2009 la actora quedó como única titular del inmueble y de la garantía. En fecha 24 de noviembre de 2009 hizo la actora efectiva la cantidad de 9086,70 euros en concepto de cuotas impagadas e intereses de demora, y desde dicha fecha los vencimientos sucesivos por importe de 7469,74 euros.
Frente a dicha pretensión la parte demandada opuso que el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación; a su vez, al no haberse reintegrado la totalidad del préstamo no se ha producido con el pago ningún beneficio a los demás deudores.
La sentencia de primer grado resolvió estimar la demanda.
CUARTO.-No puede pasar inadvertido a esta Sala la radical novedad de los argumentos en que se pretende fundar el recurso respecto de las alegaciones en que se sustentó la oposición a las pretensiones de la parte actora en la primera instancia. En tanto allí la discrepancia versaba sobre la carencia de acción de repetición de un codeudor solidario que no habia satisfecho la totalidad de la deuda, en este estadio procesal se arguye la infracción del art. 1158 CC , que, por otra parte regula una hipótesis que nada tiene que ver con la situación litigiosa.
QUINTO.-Sobre este particular, ha de indicarse que, si bien el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza al órgano «ad quem» a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados oportuna, formal y tempestivamente en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio « pendente apellationenihil innovetur» ' SS.T.S. de 6 de marzo y 23 de junio de 1984 , 20 de mayo de 1986 , 21 de abril y 4 de junio de 1993 , entre otras', y que aparecen como cuestiones nuevas cuyo examen se encuentra vedado al Tribunal revisor o de segundo grado.
Esta consecuencia no contraviene el derecho fundamental de defensa garantizado en el art. 24 CE , habida cuenta que de acuerdo con una prolongada y uniforme doctrina del Tribunal Constitucional, no puede alegarse indefensión por la parte que con su actitud pasiva o negligente ha contribuido a su producción ( SSTC 208/1987 , 163/1988 , 251/1988 , 72/1990 , 65/1994 , 153/93 ). En concreto, señala el T.C. en S.1989/5708 que «el resultado de indefensión que prohíbe el art. 24.1 CE es aquél que tiene su origen directo e inmediato en actos u omisiones de los órganos judiciales, estando excluidas de su ámbito protector las debidas a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden».
SEXTO.-Este es el criterio establecido, entre otras, en la STS Sala 1ª, 8 de junio de 2007 , según la cual «.. . no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación -en este caso en el trámite escrito de formalización que sustituye al anterior-, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho ' pendente apellatione, nihil innovetur'. ..», y que aparecen como cuestiones nuevas cuyo examen se encuentra vedado al Tribunal revisor o de segundo grado.
O en la STS de 30 de octubre de 2008 al afirmar que ' Como señala la sentencia de esta Sala de 18 mayo 2006 , el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas «contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas -' pendente apellationenihil innovetur'-» '.
Como se afirma en la SAP Pontevedra, sec. 1ª, de 19 de abril de 2007 , al no constituir esta segunda instancia un nuevo proceso, las partes no pueden pretender a través del recurso de apelación que se reproduzcan o reabran aquellas actividades de alegación y prueba que son propias de la primera instancia, y menos aún articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquélla, sino postular que un segundo órgano jurisdiccional reexamine las peticiones ya planteadas y los pronunciamientos recaídos en primer grado, encontrándose dicho órgano jurisdiccional en la misma situación en la que se hallaba el de primera instancia al tiempo de resolver. En este sentido, el recurso de apelación es, por su propia naturaleza, un instrumento para revisar el material fáctico aportado en primera instancia y la corrección de las normas jurídicas aplicadas; con plenitud de facultades, pero circunscritas a los hechos y razonamientos jurídicos alegados en primera instancia, sin que sea dable introducir a través del recurso de apelación hechos o argumentos nuevos y sobre los que, por consiguiente, no pudo suscitarse debate en primer grado. Lo expuesto supone, como es tradicional, la prohibición de plantear en el recurso cuestiones que no fueron objeto de alegación y debate en el momento oportuno, lo que se conoce como 'cuestiones nuevas', por cuanto su introducción, subrepticiamente, es susceptible de generar indefensión a la parte contraria.
En este mismo sentido, la SAP Córdoba, sec. 3 ª, de 24 de mayo de 2010 afirma que «... El principio de preclusión impide que puedan ser introducidos con posterioridad temas nuevos, no suscitados en el momento procesal oportuno, por impedirlo tanto el principio de seguridad jurídica como el que proscribe toda indefensión ( artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución ). En este mismo sentido, como pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1997 , con expresa cita de la de 21 de abril de 1992 : 'es doctrina reiterada de esta Sala, de la que son manifestación, entre otras las sentencias de 28 de noviembre y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 20 de mayo y 7 de julio de 1986 y 19 de julio de 1989 , la de que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación -en este caso en el trámite escrito de formalización que sustituye al anterior-, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho « pendente apellatione, nihil innovetur», y que aparecen como cuestiones nuevas cuyo examen se encuentra vedado al Tribunal revisor o de segundo grado'. ».
Igualmente se señala en la SAP Barcelona, sec. 13ª, de 12 de enero de 2005 «. .. es constante y reiterada la jurisprudencia que establece que el objeto del proceso queda delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, de tal manera que fijados los términos de la controversia, que se definen en fase de alegaciones, los mismos no pueden ser modificados por las partes (prohibición de la mutatio libelli) y determinan la preceptiva congruencia de las resoluciones judiciales, así el Tribunal Supremo ha declarado a este respecto que 'todas las manifestaciones hechas en el proceso « después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas, tienen que quedar fuera del proceso...», por cuanto ello supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el thema decidendi, vulnerando con ello el principio de contradicción en el proceso; esta doctrina tiene su reflejo en la segunda instancia en el principio pendente apellationenihil innovetur, que supone que no cabe plantear en el recurso acciones o pretensiones o excepciones (temas obstativos a la demanda) distintas de las de la primera instancia; la apelación no constituye un nuevo juicio ni autoriza al tribunal de segundo grado a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en la primera, tampoco cabe invocar hechos (con las únicas salvedades legalmente previstas - art. 460 LEC, correlativo al 862 LEC -) o alegaciones nuevas, pues todos los datos fácticos deben ser analizados con el alcance, extensión y sentido que quedaron fijados al trabarse la litis, tal como exige el principio de preclusión.
Así también, por citar únicamente las más recientes, la Audiencia Provincial de Madrid, en SS., Secc. 8.ª, 72/2012, de 6 de febrero [RA 507/2011; ROJ: SAP M 1420/2012 ]; Secc. 9.ª, 590/2011, de 1 de diciembre [RA 537/2010; ROJ: SAP M 14075/2011]; Secc. 10 .ª, núms. 85/2012, de 8 de febrero [RA 777/2011; ROJ: SAP M 1549/2012 ] y 171/2012, de 14 de marzo [RA 663/2011; ROJ: SAP M 3868/2012]; Secc. 11 .ª, núms. 307/2011, de 20 de mayo [ RA núm. 584/2010 ; ROJ: SAP M 7084/2011], 425/2011, de 30 de junio [RA 808/2010; ROJ: SAP M 11346/2011 ]; y 650/2011, de 16 de diciembre [ RA núm. 718/2010 ; ROJ: SAP M 15982/2011]; Secc. 13.ª, núms. 313/2011, de 10 de junio [RA 554/2010; ROJ: SAP M 10093/2011 ] y 533/2011, de 28 de octubre [RA 26/2011; ROJ: SAP M 14115/2011]; Secc. 14 .ª, núms. 502/2011, de 7 de noviembre [ RA núm. 331/2011 ; ROJ: SAP M 14600/2011] y 99/2012, de 6 de marzo [RA 733/2011; ROJ: SAP M 4988/2012]; Secc. 19 .ª, núms. 309/2011, de 24 de junio [ RA núm. 360/2011 ; ROJ: SAP M 11264/2011] y 583/2011, de 12 de diciembre [RA 713/2011; ROJ: SAP M 19188/2011]; Secc. 25 .ª, núm. 510/2011, de 28 de octubre [ RA núm. 419/2011 ; ROJ: SAP M 17802/2011]; Secc. 28.ª, núm. 250/2011, de 12 de septiembre [ RA núm. 449/2010 ; ROJ: SAP M 12924/2011].
SÉPTIMO.-En aras del agotamiento del razonamiento, se ha de indicar lo siguiente.
El cumplimiento supone la ejecución de la prestación encaminada a satisfacer el interés del acreedor, y, en consecuencia, la extinción de la obligación ( art. 1156 CC ). Cumplimiento que puede ser voluntario o forzoso. El art. 1157 CC dispone que: «no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en, que la obligación consista». No obstante, el pago, para que pueda reputarse liberatorio, ha de hacerse a la persona a cuyo favor esté constituida la obligación, o a otra autorizada por éste para recibirla en su nombre ( art. 1162 CC ), o bien que el deudor efectúe él pago de buena fe al que estuviera en posesión del crédito ( art. 1464 CC ).
Ahora bien, nada impide la realización de pagos parciales cuando sean admitidos por el acreedor y que, por lo mismo, extinguen, en esa misma medida, la deuda pendiente.
En este sentido, la SAP de Valladolid, Secc. 1.ª, de 7 de julio de 1998 (Pte.: Ilmo. Sr. Olmedo González; R.A. 1998/6.217), señala:
« Para que el pago produzca la liberación del deudor no basta con que se realice la prestación en que la obligación consiste según los términos del artículo 1.157 del Código Civil , sino que es preciso conforme al artículo 1.162 del mismo Cuerpo Legal que el pago se traga a la persona en cuyo favor estuviere constituida la obligación o a su representante legal o voluntario, considerándose que el pago hecho a un tercero solamente será válido en dos casos, uno, cuando una vez practicado se hubiere convertido en utilidad del acreedor supuesto que contempla el artículo 1.163.2.a del Código Civil no observable en el caso que nos ocupa y otro cuando el pago se efectúa de buena fe al que estuviere en posesión del crédito, tal como prescribe el artículo 1.164 , presentándose en este caso como intrascendente la buena o mala fe de quien aparece legitimado para recibir el pago, ya que lo realmente importante y sobre lo que habrá de centrarse el órgano enjuiciador no es otra cosa que advertir si en el deudor se dio un comportamiento subsumible en concepto de buena fe a la hora de practicar el pago a tercero, importando más que la buena fe subjetiva que contempla el artículo 433 del Código Civil , la objetiva obligacional a que se refiere el artículo 1 :258 del mismo Cuerpo Legal , precisándose para que así sea la concurrencia de dos requisitos: 1) uno de naturaleza objetiva consistente en la apariencia jurídica de la condición de acreedor en la persona que practique el cobro apoyado en dato objetivo como puede ser el documento acreditativo de la existencia de la deuda y 2) otro subjetivo que quedaría concretado en la creencia equívoca del que realiza el pago de que la persona que lo recibe se comporta como acreedor real, de forma que en caso de justificarse ambos presupuestos, aun a pesar de que la empresa vendedora no perciba del comprador el precio impagado, éste quedaría plenamente liberado de pagar y aquélla subrogada en la persona de su deudor para ejercitar la correspondiente acción de enriquecimiento sin causa contra el perceptor de las sumas reclamadas, encontrándose su fundamento en el hecho de que no se exige del que paga una diligencia excesiva sino la normal con que las personas actúan en el tráfico jurídico».
O también, cuando le resulte beneficioso al acreedor el pago hecho a un tercero ( art. 1163, párr. II CC ). En este sentido, la SAP de Córdoba, de 5 de marzo de 1991 (Pte.: Ilmo. Sr. Baena Ruiz), señala:
«.. . el párrafo 2.º del artículo 1.163 del Código Civil dispone que 'también será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiera convertido en utilidad del acreedor'. Por tanto la excepción de utilidad permite considerarválido el pago realizado en la medida en que aquélla exista. De ahí que el que pague a un tercero si quiere reivindicar la validez del pago tenga la carga de probar que aquél redundó en utilidad o beneficio para el verdadero acreedor, ya que ha de ser probada tal utilidad por el deudor que la alega ( sentencia de 21 de junio de 1955 ). Si el pago al tercero no le resulta útil al acreedor, o en la medida en que no le resulte, éste podrá exigir un segundo pago en condiciones o una indemnización si dicho segundo pago no es posible. Ya la antigua sentencia de 28 de febrero de 1.896 afirmaba que 'para que el pago de lo debido extinga las obligaciones, debe hacerse a las personas en cuyo favor estuviesen constituidas o a cualquiera otra autorizada para recibirlo; siguiéndose de ello que la entrega de lo adeudado hecha a un tercero, siquiera se haga por mero error y de buena fe, no libera al deudor de su obligación de pagar ni perjudica al acreedor en su derecho a cobrar, y que si por la imposibilidad de recuperar lo indebidamente pagado, resultasen perjuicios irreparables, recaen éstos sobre el deudor engañado, como único responsable de sus propios actos, a no mediar sobre este punto pactado en contrario, o culpabilidad de parte del acreedor que origine responsabilidades al mismo imputables'».
En caso de efectuarse el pago erróneamente, quien lo hizo dispone de una acción, regulada en los artículos 1895 y ss. CC , para reclamar lo indebida mente satisfecho. Este pago de lo indebido, como señala la SAP de Madrid de 13 de diciembre de 1993 (Pte.: Ilmo. Sr. Rouco Rodríguez) «consiste en la relación o vínculo jurídico que se establece entre la persona que recibe lo que no tenía derecho a recibir y aquella que paga por error, en cuya virtud el cobrador se constituye en la obligación de restituir lo indebidamente pagado».
OCTAVO.-Si el pago ha de hacerse a la persona a favor de quien esté constituida la obligación, no ocurre lo mismo con quien puede efectuar el cumplimiento de lo debido. Según el artículo 1158, 1.° del CC , «puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor», que tiene su antecedente en el brocardo « solvere pro ignorate et invito cuique licet» (Gayo, D. 46.3.53). En consecuencia, se autoriza a que cualquiera pague por otro, aunque este otro lo ignore o, conociéndolo, se oponga.
De este precepto destaca la generalidad de la doctrina que cualquier persona, aunque no esté obligada al cumplimiento, puede efectuar el pago («Lo que resulta indiferente es que el deudor realice personalmente la prestación adeudada o que el evento tenga lugar a través de representante, ya que, a menos que la prestación personal del deudor haya sido objeto de singular contemplación ( artículo 1.161 Código Civil ), es principio del Derecho moderno la libre y plena sustitución de los sujetos a la hora de la realización de los actos jurídicos»). Como se ha señalado con acierto «la legitimación de un tercero para intervenir en deuda ajena no depende, en principio, ni de la voluntad unilateral del acreedor ni de la voluntad unilateral del deudor ni, tampoco, del hecho de que el tercero estuviera interesado o no en la obligación. Es muy gráfica y está muy extendida la observación de que el pago sólo lo debe el deudor, pero que puede hacerlo cualquiera».
Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1991 (Pte.: Excmo. Sr. Villagómez Rodil):
«.. .el artículo 1.158 del Código Civil , autoriza el pago por otro, interesado o no en el cumplimiento, de la obligación de las deudas ajenas, en base a la filosofía que contiene el precepto de ser fin primordial que los acreedores cobren las deudas que les afectan [...] Dicha norma configura' la intervención pagadora del tercero en tres vertientes: a) Que el pago tenga lugar con conocimiento del deudor principal, es decir en situación de delegación consentida y aprobada, lo que ocasiona que éste tercero asuma, con la cualidad de subrogado, la postura de acreedor frente a aquél por el que pagó para ejercitar su consecuente derecho de reembolsó, surgiendo así una nueva obligación, toda vez que la originaria quedó extinguida, b) Que el pago se efectúe contra la expresa voluntad del deudor, en cuyo caso el tercero que ha satisfecho el crédito sólo tiene derecho a reembolsarse en la medida de la utilidad efectiva de los pagos realizados, y su ratio deviene de evitar situaciones de enriquecimiento injusto y c) Que la intervención de dicho tercero, satisfaciendo la deuda, lo sea sin conocimiento del verdadero deudor obligado, que de esta manera ignora que su débito ha sido cancelado, lo que determina sólo el nacimiento del derecho a ser reembolsado de lo que abonó, ya que la subrogaciónexpresa queda excluida por mandato del artículo 1.159 del Código Civil , aunque cabe la posibilidad de que se dé presunción de subrogaciónsi el que paga tiene interés en el cumplimiento de la obligación, salvo los efectos de la confusión y a tenor del artículo 1.210.3.º del Código Civil [...] Los tres supuestos analizados tienen un común denominador consistente en que el obligado al reembolso es el deudor por el que se hizo el pago y no otras personas, como los sucesores en la titularidad dominical de las cosas afectadas por la deuda a modo de caigas o gravámenes cuando no se da estipulación al respecto o mandato legal que así lo imponga; pues el tercero que paga en las condiciones que se dejan expuestas se convierte en mero gestor oficioso de los intereses y negocios de los deudores obligados que resultan aprovechados de tal actividad desarrollada en el ámbito extracontractual y que les obliga a su resarcimiento».
De los arts. 1158 y 1159 CC se extrae que son tres las consecuencias que puede acarrear el pago efectuado por un tercero al acreedor frente al deudor obligado: el llamado «derecho de reembolso», la denominada «acción de repetición» por la utilidad producida (o « actio in rem verso»), y el ejercicio de los derechos que correspondían al acreedor originario a través de la subrogación. En este sentido señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1931 que:
«.. . el pago, como uno de los modos de extinguir las obligaciones, puede hacerse por él directamente obligado o por cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe el deudor, o ya lo ignore, según preceptúa el artículo 1.158 del Código Civil , siendo natural consecuencia del pago hecho por cuenta del otro la facultad del que lo realizó para reclamar su importe del deudor, salvo el caso de haberlo hecho contra su expresa voluntad, si bien podrá repetir en todo aquello que le hubiera sido útil».
NOVENO.-El problema surge a la hora de determinar los efectos de ese pago realizado por tercero, ya que, en atención precisamente a las circunstancias en que se produzca el mismo, se derivarán unas u otras consecuencias para el que pagó en orden a su posterior repetición contra el obligado principal. Lejos de ser una cuestión pacífica entre la doctrina científica, ésta viene discutiendo cuándo y en qué supuestos entrarán en juego la subrogación, el derecho de reembolso y la llamada « actio in rem verso ». Sin embargo, y a los efectos que nos interesan, podemos partir de la clasificación que ha encontrado acogida en la jurisprudencia más reciente: 1.°) Subrogación(convencional) cuando existe acuerdo para ella entre el tercero y el acreedor en cualquier caso (régimen de la cesión de crédito), tanto si el tercero tiene interés en la obligación como si no lo tiene, tanto si el deudor aprueba el pago, como si lo ignora o se manifiesta contrario a él ( artículos 1.209 y 1.159 ). 2.°) Subrogación(legal) cuando paga un tercero y así lo dispone alguna norma concreta ( artículo 1.209 ). 3.°) Subrogación(legal) cuando paga un tercero interesado en la obligación, tanto si el deudor aprueba el pago, como si lo ignora o se manifiesta contrario a él ( artículo 1.210, núms. l.°y 3.°). 4.°) Subrogación(legal) cuando paga un tercero no interesado en la obligación con la aprobación del deudor ( artículos 1.209, núm. 2.° y 1.159 ). 5.°) Acción de reembolso o por lo pagado cuando paga un tercero no interesado, ignorándolo el deudor ( art. 1.158 ). 6.°) Acción de repetición por la utilidad producida (o «actio in rem verso») cuando paga un tercero no interesado, contra la expresa voluntad del deudor ( artículo 1.158).
En este sentido, la STS de 18 de diciembre de 1997 (Pte.: Excmo. Sr. García Varela; R.A. 1997/8.819 ), precisaba que:
«... El Código Civil ha establecido el siguiente sistema respecto de las secuelas derivadas del pago de tercero: 1.a) Subrogaciónconvencional: si hay pacto entre el tercero y el acreedor, tanto cuando aquél posee interés en el cumplimiento de la obligación como en caso contrario, ya el deudor apruebe el pago, ya lo ignore o se oponga a él ( artículos 1.209 y 1.159 ); 2.a) Subrogaciónlegal: cuando paga algún tercero y así lo ordena algún precepto ( articulo 1.209); c) Subrogaciónlegal: cuando paga algún tercero interesado en la obligación bien si el deudor aprueba el pago, bien si lo ignora o se expresa contrario a él ( artículo 1.210.1 y 3); 4.°) Subrogaciónlegal: cuando paga un tercero no interesado en la obligación con la aprobación del deudor ( artículos 1.210.2 y 1.159 ); 5.a) Reembolso de lo pagado: cuando lo hace un tercero no interesado y el deudor lo ignora ( artículo 1.158); y 6.°) Repetición por la utilidad producida: cuando paga un tercero no interesado contra la expresa voluntad del deudor ( artículo 1.158)».
DÉCIMO.-La subrogaciónes, según noción comúnmente aceptada, el fenómeno de subingreso, por el que un sujeto sustituye a otro en la misma posición jurídica que éste ocupa o debería ocupar. Sin embargo, como destaca la doctrina más reciente nada impide que se pueda hablar de transmisión o de transferencia del crédito. La subrogaciónse encuentra regulada dentro del Libro IV, Capítulo IV, Sección Sexta, del Código Civil, dedicada a la novaciónde las obligaciones, lo que provocó, en su momento, una cierta polémica doctrinal, dado que la novaciónsupone la extinción de la obligación misma; sin embargo, como se ha destacado, pese a estar incardinada dentro de esta Sección, no constituye novaciónsubjetiva activa, sino transmisión activa de la obligación.
De los arts. 1209 y 1210 CC -prescindiendo del supuesto contemplado en el art. 1211 CC -, la generalidad de la doctrina científica diferencia dostipos de subrogación: la llamada subrogaciónconvencional (que tiene lugar por el acuerdo entre el acreedor y el tercero, y no requiere de la voluntad del deudor), y la llamada subrogaciónlegal (que se produce de manera automática por disposición de la ley). La subrogaciónconvencional, que se produce por el acuerdo entre el acreedor y el tercero que efectúa el pago, sin consentimiento del deudor (de existir éste se trataría de un supuesto de subrogaciónlegal del núm. 2.º del art. 1210 CC ), se identifica por un sector de la doctrina y de la jurisprudencia con la cesión de créditos, de tal manera que se ha preconizado por algún autor su desaparición. No obstante, como se ha destacado con acierto, la diferencia entre la subrogacióny la cesión de créditos es más bien funcional, que con respecto a los efectos que producen ambas, siendo la cesión un cauce institucional encaminado a la circulación del crédito, mientras que la subrogaciónrealiza en favor del subrogado un interés de recuperación o de realización en vía de regreso de un desembolso patrimonial que le ha sido efectuado al acreedor. Por el contrario, no ha faltado quien considere que cesión de crédito y subrogaciónno se identifican en absoluto, sino que existen radicales diferencias entre ambos centradas en el fin perseguido por una y otra: «De ser una venta de crédito, el ánimo de las partes es el de transmitir y adquirir. A cedente y cesionario interesa la transmisión del crédito mismo, evidentemente acompañado de todas sus garantías, interesa la especulación. En la subrogaciónel interés del tercero que paga, o bien del tercero que presta para que el deudor pague, no es la circulación del crédito mismo, no persigue conseguir ese determinado crédito. En realidad persigue ocupar el lugar del acreedor primitivo, eso es lo que le interesa [...], tiene el suyo propio, le interesan las garantías».
Se entiende que la subrogaciónconvencional podrá darse, «cualquiera que sea la actitud del deudor (ignorancia, prohibición, aprobación o consentimiento), siempre que sea acordada entre el acreedor originario y un tercero solvens. Así se desprende del art. 1209, 2.º CCel Código Civil , que tan sólo exige, como es general requisito de toda declaración de voluntad, la voluntad de querer dicho efecto subrogatorio. Esta es la genuina subrogaciónconvencional. Frente aquélla, la subrogaciónlegal, como, se ha indicado, opera por ministerio de la ley. Los supuestos contemplados en el art. 1210 CC para un importante sector de la jurisprudencia, establecen una presunción «iuris tantum» de subrogación. Así, v. gr., la STS de 29 de mayo de. 1984 (Pte.: Excmo. Sr. Castro García; R.A. 1984/1.804):
«.. .tal modificación por cambio del sujeto activo, nuevo titular del crédito con sus adminicula, que es el efecto ordinario en la hipótesis de cumplimiento realizado por un tercero ajeno a la relación obligatoria con aprobación del deudor ( artículos 1.159 y 1.210, número 2 .a ), puede venir descartada por las circunstancias del caso, demostrativas de que el tercero beneficiario de la subrogaciónno buscó sus efectos al proceder al pago y sí únicamente la acción de reembolso a que se refiere el párrafo segundo del artículo 1.158 . ..».
En el sentido del artículo 1251 CC , entre el acreedor y el terceroque paga, se presumiría una subrogaciónconvencional. Así la SAP de Santa Cruz de Tenerife, Secc. 3.ª, de 4 de octubre de 1998 (Pte.: Ilmo. Sr. García García):
« Se producirá el efecto subrogatorio si es la propia ley la que establece expresamente dicho, efecto, en otros casos presumiendo la ley la subrogacióndel tercero pagador en el crédito contra el deudor al que ha liberado ( 1210CC ), o bien si existe acuerdo expreso entre el tercero y el acreedor en orden a la indicada subrogación(cfr. art. 1209 CC ). No constando el efecto subrogatorio por no darse los indicados presupuestos, los efectos del pago realizado por el tercero se traducen en la concesión al solvens ( art. 1158, II CC ) únicamente de la acción de reembolso a fin de reclamar del deudor lo que efectivamente hubiese pagado...».
Para otro sector, en cambio, no cabe entender que los supuestos del art. 1210 CC establezcan tal presunción, ya que de admitirse aquélla interpretación, «al acreedor accipiens se le concedería una facultad: conceder o denegar la subrogación, que no se justifica en ningún interés suyo a tutelar, puesto que el creditorio que ostentaba por definición ha quedado satisfecho por el 'pago' que efectúa el tercero, mientras que el verdadero portador del interés protegible (tal tercero) quedaría, sin poder él hacer nada, a merced de la que el capricho del acreedor ya satisfecho tuviese a gana hacer... [...] la presunción a que el precepto alude no lo sería de una subrogaciónconvencional, sino, todo lo más, de uno de los requisitos sitie qua non de toda subrogación: que el tercero pague 'en nombre del deudor'- y no creyendo pagar una deuda propia y que, además, pague sin intención de extinguir la deuda ajena. No es necesario, pues, el consentimiento subrogatorio del acreedor accipiens; es más, se da la subrogaciónex lege, aún contra la oposición expresa de dicho acreedor, por definición, ya satisfecho».
DÉCIMO PRIMERO.-El art. 1210 CC contempla tressupuestos de subrogaciónlegal: El pago de un acreedor a otro acreedor preferente (núm. 1.°); el pago efectuado por un tercero con aprobación del deudor (núm. 2.°); y el pago efectuado por tercero interesado en el cumplimiento (núm. 3.°). Respecto de los mismos, cabe señalar que el primer supuesto (pago por un acreedor a otro acreedor preferente), la preferencia, del crédito aludida en la norma viene referida, en un sentido amplio, a toda preferencia que tenga un crédito respecto de otro por razón de su naturaleza y fecha, conforme a las normas reguladoras de la concurrencia y prelación de créditos ( arts. 1922 y ss. CC ). Sin embargo, esta preferencia ha de entenderse referida con carácter exclusivo y excluyente del crédito satisfecho por el pago y a los derechos a él anejos, de modo que los privilegios de que pudiera gozar éste no se extienden al crédito que ostentaba el acreedor que pagó aquél.
En este sentido, puede verse la STS de 27 de junio de 1986 (Pte.: Excmo. Sr. González Poveda; R.A. 1989/4.787 ), que rechazó una tercería de mejor derecho interpuesta por un Banco subrogado en los créditos salariales satisfechos, por entender que éstos tienen una naturaleza privilegiada que resulta intransmisible; señalaba:
«.. . la subrogaciónen que se apoya el Banco recurrente no hubiera producido la transmisión del derecho de preferencia o privilegio que a los créditos salariales otorga el articulo 32 párrafos 1.a y 3.ª del Estatuto de los Trabajadores , Ley 8/1980, de 10 de marzo , dado su carácter estrictamente personal, fundado, como dice la Sentencia de 27 de octubre de 1983 , en 'evidentes argumentos de protección social, que toman en cuenta la debilidad del asalariado, la cobertura de cuyas más perentorias necesidades se vería muy dificultada y hasta imposibilitada de no serle concedido este singular privilegio rotundamente proclamado por el legislador', intransmisibilidad que viene reconocida, a contrario sensu, en el propio Estatuto de los Trabajadores en su artículo 33,4.º párrafo 2 .º».
Respecto de la subrogaciónefectuada con aprobación del deudor, cabe señalar que tal consentimiento podrá efectuarse bien de manera expresa, bien de manera tácita, y como tal, habrá de valorarse el pago efectuado por tercero con el simple conocimiento del deudor, que no manifestó su oposición al pago efectuado por tercero («Qui tacet consentire videtur (ubi loqui potuit et debuit)»). En este sentido se expresan, ad ex., la STS de 8 de marzo de 1908 (C.L. T. XXVIII , pág. 626):
«.. .El recurrido al comparecer en el Juzgado haciendo entrega de cantidades para solventar las responsabilidades a que fue condenada la demandada, no se limitó a manifestar que hacía el pago por cuenta de esta última, sitio que a la vez suplicó que en razón de este pago se le tuviera por subrogado en los derechos del demandante, a quien habían de entregarse las mismas, y como quiera que de los términos de esta comparecencia se instruyó judicialmente a las partes, entre ellas a la recurrente, que no se opuso entonces, y a quien después se notificaron también las providencias, teniendo por parte en el pleito al recurrido y acordando, a su instancia, la ejecución de la sentencia y el embargo de bienes de la deudora, sin utilizar contra la misma recurso alguno, es visto que por todos estos actos hay que estimar al recurrido subrogado en los derechos del ejecutante, de conformidad y con la extensión, que previene el art. 1212 en relación con el núm. 2 del 1.210 , a parte lo que en el 1.158 se establece. Esto supuesto, el Tribunal a quo, en el Auto recurrido no ha infringido las ls. expresadas, porque si bien el que paga extingue siempre todas las obligaciones, respectó del acreedor, no sucede la propio respecto al deudor si bien el pago, en vez de hacerlo el mismo obligado o realiza una tercera persona, con conocimiento y aprobación expresa o tácita del deudor que en el caso de autos estaba debidamente representado, pues entonces el tercero queda legalmente subrogado en el lugar del primer acreedor, a tenor de lo antes expuesto, novándose en este extremó el contrató, y transfiriéndose al tercero, con el crédito, todos los derechos a él anexos, y entre ellos, el de hacerle efectivo, según el estado del juicio y momento en que tuvo lugar la subrogación, todo, lo cuál justifica el que el recurrido haya sido, tenido como parte legítima en los autos de que se trata »;
y la más reciente de 18 de diciembre de 1997 (Pte.: Excmo. Sr. García Varela; R.A. 1997/8.819), que atribuye la carga de la prueba de la negativa al pago efectuado por el tercero al deudor, señalando que:
«.. .según reiterada doctrina jurisprudencia, es preciso, para que la negativa del deudor sea eficaz, su clara expresión, como señala el artículo 1.158,2° , sin que quede duda al respecto, por lo que debe probar la existencia de la misma el deudor que la alegue... [de tal manera que] la oposición de aquél, amén de ser expresa, debe producirse antes o en el momento del pago, pues en ese instante concreto es cuando se produce la extinción de la obligación y surgen las acciones de reembolso o de repetición del enriquecimiento en favor del tercero».
Por último, respecto del pago efectuado por quien tiene interés en el cumplimiento de la obligación, han, de incluirse como supuestos paradigmáticos de la misma la fianza (ex art. l829 CC ) -así lo califica, v. gr., por ejemplo, la SAP de Granada de 28 de marzo de 1992 (Pte.: Ilmo. Sr. Albíez Dohrmann)-, y el pago efectuado por el deudor solidario, amén de otros supuestos legales tales como el art. 43 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre , del Contrato de Seguro -como, v. gr., las SSAAPP de Asturias de 28 de febrero de 1995 (Pte.: Ilmo. Sr. Álvarez Sánchez; R.A. 1995286; de Álava, Secc. 1.ª, de 29de mayo de 1998 (Pte.: Ilmo. Sr. Madaira Azkoitia ), y de Barcelona, de 16 de febrero de 1994 (Pte.: Ilmo. Sr. Pereda Gámez; R.A. 1994/261 ).
Pero estos supuestos no son los únicos casos de subrogaciónlegal. Así, este interés en el cumplimiento no puede ser lejano, mediato o indirecto, si bien tampoco podría interpretarse a la letra, lo que dejaría reducido el precepto al caso del deudor solidario O del cofiador. En este sentido, sin embargo, la SAP de Barcelona de 16 de febrero de 1994 (Pte.: Ilmo. Sr. Pereda Gámez; R.A. 1994/261), en un supuesto de pago efectuado por una usufructuaria, si bien le reconoce que ésta «tenía, un interés jurídico defendible, no sólo moral sino de contenido patrimonial, para cumplimentar el pago pues el realizarlo redundaba en su beneficio, el de seguir disfrutando del uso [...] su actuación no encuentra entronque en las relaciones contractuales y bilaterales del acreedor y deudores en el contrató de préstamosino que su interés se encuentra en otra esfera, ajena a la relación sinalagmática», por lo que en consecuencia no se le puede reconocer un derecho de subrogacióny sí un derecho de reembolso por el pago efectuado.
DÉCIMO SEGUNDO.-El efecto fundamental de la subrogaciónes la transmisión al subrogado del crédito del que era titular el acreedor subrogante. Tal transmisión, como señala la STS de 24 de julio de 1995 (Pte.: Excmo. Sr. Morales Morales; R.A. 1995/6.200).
«.. . solamente puede entenderse producido a partir del momento en que el tercero interesado en el cumplimiento de la obligación pague, real y efectivamente, al acreedor, sin que, en modo alguno, tales efectos subrogatorios puedan entenderse retrotraídos a ningún momento anterior a la fecha de dicho pago real y efectivo por el tercer interesado» .
Pero con la subrogaciónno sólo se transmite el crédito. El art. 1212 CC señala que «la subrogacióntransfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros sean fiadores o poseedores de las hipotecas». La transmisión se opera, no sólo respecto del crédito del subrogante, sino también de «los derechos a él anexos» y, además, con una eficacia tanto frente a los intervinientes en la obligación, como con relación a terceros, puesto que la obligación, en sí misma considerada, es la misma, únicamente se opera una modificación en los sujetos. En este sentido, señala la STS de 13 de febrero de 1988 (Pte.: Excmo. Sr. González Alegre y Bernardo; R.A. 1988/1.985):
«.. .forzoso es entender que el crédito que se transmite es el mismo en toda su integridad, extensión y contenido, sin que sufra, no pueda ser de otra forma, la más mínima alteración, salvo en la exclusiva del cambio de personas, la del cedente por el cesionario subrogado como nuevo acreedor, el que podrá exigir su cumplimiento en los propios términos en los que les hubiere podido ejercer su anterior acreedor del que es sucesor, manteniendo el título todo su valor y eficacia, sin alteración alguna, pues en nada le ha de afectar aquel cambio en la persona de su titular...».
De esta manera, al tercero subrogado se le pueden oponer las mismas excepciones que al acreedor solvens, pues, como señala la STS de 13 de octubre de 1993 (Pte.: Excmo. Sr. Gullón Ballesteros; RA. 1993/7514):
«.. .de lo contrario se daría la consecuencia injusta que las otras partes contractuales se vean perjudicadas en sus derechos cuando la contraparte subrogase a un tercero en su lugar, en uso del artículo 1.209, párrafo segundo, del Código Civil , si este último pudiera alegar que en lo que le perjudica, lo convenido es 'res inter alios acta'».
DÉCIMO TERCERO.-Incontrovertida la base fáctica del litigio, no merece favorable acogida la oposición de la parte demandada, atendido que al haberse constituido la garantía hipotecaria en su exclusivo beneficio como prestatarios estos aparecen como obligados no sólo directos sino inmediatos al pago de las cuotas orientadas a la amortización del préstamo, es decir, se encuentran directa e inmediatamente vinculados al cumplimiento de la expresada prestación. Esta circunstancia no se ve afectada por el hecho de que, declarado inicialmente vencido el préstamo por la entidad prestamista, quedara la actora, a la sazón hipotecante no deudora, titular exclusiva de la vivienda hipotecada y única obligada en calidad de garante. Esta modificación de la relación que existe entre los inicialmente hipotecantes y la entidad prestamista es «res inter alios» respecto de los demandados, quienes no tienen la representación legal ni voluntaria del que fuera cónyuge de la demandate, ni, por lo mismo, pueden válida y eficazmentes alegar causas que sólo a él incumbe hacer valer, en su caso, y ante quien y como corresponda. Tampoco obsta a la exigibilidad del crédito frente a los demandados la circunstancia de que el mismo préstamo haya sido rehabilitado, en cuanto la utilidad que deriva para los deudores demandados estriba en que la deuda se circunscribe a la parte insatisfecha hasta el momento en que se produjo el vencimiento anticipado precedente con los intereses de demora y a las cuotas vencidas después.
En consecuencia, se impone el perecimiento del recurso interpuesto.
DÉCIMO CUARTO.-De conformidad con lo prescrito en el art. 398 LEC 1/2000 la desestimación del recurso de apelación interpuesto determina que haya de imponerse a la parte recurrente vencida la condena al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
DÉCIMO QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación determina, a la luz de lo prevenido en el apdo. 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, que la parte recurrente pierda el depósito constituido, al cual habrá de darse el destino contemplado en el apdo. 10 de la misma.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
En méritos de lo expuesto, y con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Maximino y doña Serafina frente a la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Madrid en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 1991/2010 procede:
1.º CONFIRMARla parte dispositiva de la expresada resolución;
2.º CONDENARa la parte recurrente vencida al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
3.º ACORDARla pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal, previniéndoles que, contra la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario, sin perjuicio de lo prevenido, respecto de los extraordinarios en la DF 16.ª de la LEC 1/2000 .
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 1026/2012 lo pronuncio y firmo.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
