Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 83/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1182/2012 de 07 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 83/2013
Núm. Cendoj: 30030370042013100080
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00083/2013
Rollo Apelación Civil nº: 1182/12
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a siete de febrero de dos mil trece.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 1317/08 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 1 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada, D. Celestino representado por la Procuradora Sra. Cárceles Alemán y dirigida por el Letrado Sr. Pérez Botía; y como parte demandada y ahora apelante, D. Fermín , representado por el Procurador Sr. Garay Pelegrín y dirigido por el Letrado Sr. Pérez Abad. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 17 de febrero de 2009 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que estimando la demanda de Juicio Ordinario interpuesta por la procuradora Sra. Cárceles Alemán en nombre y representación de D. Celestino contra D. Fermín , condeno al demandado a que pague al actor treinta y seis mil euros (36.000 €), intereses solicitados y costas del juicio'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que basó en nulidad de actuaciones y subsidiariamente falta de motivación. Solicitó el recibimiento a prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1182/12. Por Auto de 28 de noviembre de 2012 se desestimó la solicitud de prueba y se señaló para votación y fallo el día 6 de febrero de 2013.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción ejercitada por la parte actora, D. Celestino , contra el demandado D. Fermín , tendente a la resolución, por incumplimiento de dicho demandado del contrato privado de compraventa suscrito entre ambos litigantes con fecha 28 de mayo de 2007, condenándole al pago de la cantidad de 18.000 €, entregada en concepto de arras o señal, más otros 18.000 €, en concepto de indemnización de daños y perjuicios y especialmente por el daño moral causado.
La citada parte demandada muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial, alegando, de un lado, la nulidad de lo actuado por infracción de las garantías procesales al amparo de lo dispuesto en el artº. 24 de la Constitución , y en concreto por la infracción del emplazamiento de dicha parte.
Con carácter subsidiario se alega la falta de motivación de la sentencia y la incongruencia de la misma.
SEGUNDO.-Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que, en efecto, asiste razón, si bien de manera parcial, a la parte recurrente en la pretensión subsidiaria que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación en parte de la sentencia apelada.
Así y con respecto, en primer lugar, a la pretendida nulidad de actuaciones basada en infracción procesal por defecto en el emplazamiento del demandado, procede su total desestimación, por entender que dicho trámite procesal se encuentra correctamente realizado.
Hemos señalado en precedentes resoluciones judiciales de este Tribunal, así en la Sentencia de 7 de diciembre de 2012 , que el incidente de nulidad, dada su naturaleza excepcional, está condicionado a la concurrencia de determinados presupuestos que actúan como requisitos 'sine qua non' en orden a su éxito y viabilidad. Se exige por ello, de un lado, la infracción de normas esenciales del procedimiento de cuya vulneración o incumplimiento se genere una clara y evidente indefensión para la parte que lo alega y, de otro lado, que dicha nulidad habrá de articularse a través de los recursos ordinarios previstos legalmente para la resolución de que se trate. El contenido de lo dispuesto en el artº. 227 de la LEC así lo pone de manifiesto.
La Ley de Enjuiciamiento Civil prevé, en consecuencia, la concurrencia de esos dos presupuestos, el primero, afectante al objeto o fundamento de la nulidad, y el segundo, a los requisitos de preclusión de su planteamiento.
Y es lo cierto, que en este caso, cabe afirmar la corrección procesal de la cuestionada Diligencia de Emplazamiento del demandado, obrante al folio 50, realizada por el Servicio Común de Actos de Comunicación, cuya presunción de veracidad y autenticidad no ha sido desvirtuada en modo alguno por las gratuitas e infundadas manifestaciones del recurrente Sr. Fermín .
Consta acreditado, de conformidad con tal documento oficial, que dicha Diligencia se llevó a cabo en presencia del demandado, que se negó a recibir la copia de la cédula de emplazamiento, así como a firmar la diligencia acreditativa de su entrega. La citada presunción de veracidad de tal documento, derivada de su naturaleza como tal documento oficial y de la condición, funcionario judicial, de quién la practica, permite afirmar, asimismo, que el referido funcionario judicial le amonestó acerca de la obligación que le incumbe en tal sentido, al tiempo que le informa, dada su negativa, que la documentación quedaba a su disposición en la Oficina Judicial y que esa Diligencia producía los efectos de la comunicación.
Como decimos, la citada certificación emitida al respecto por el referido funcionario, despliega los efectos que hemos señalado, sin que las alegaciones formuladas por la parte recurrente alcancen a neutralizar y ni siquiera limitar dicha eficacia procesal. Y ello porque consta acreditada la identificación del funcionario actuante, señalado con la denominación C-5, obrante en el apartado relativo a 'Funcionario de Gestión' y que se revela como dato suficiente en tal sentido.
La identificación del demandado tampoco ha quedado desvirtuada, por cuanto el emplazamiento se realizó en el domicilio correspondiente al negocio de joyería que regentaba en el bajo del inmueble nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Murcia. Ese domicilio es el que consta en el buro-fax remitido por el citado Sr. Fermín a la dirección letrada del actor con ocasión del señalamiento de fecha y Notaría para elevación a público del correspondiente contrato privado de compraventa. Además la Diligencia Judicial no contiene mención ni referencia alguna a que la misma se realizara con persona distinta al demandado.
Finalmente el alegado desconocimiento por el demandado de la pendencia del litigio sólo respondería a su propio comportamiento, negándose a recibir la correspondiente documentación, que además había quedado a su disposición en la Oficina Judicial. Y es que como dice el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 28 de junio de 1988 '...la interdicción de la indefensión y el derecho de tutela judicial efectiva no amparan la desidia, errores, ni la inactividad procesal de las partes'.
En definitiva, por tanto, no existe infracción procesal de la diligencia de emplazamiento del demandado, por lo que se impone la desestimación de la solicitud de nulidad de actuaciones formulada en este motivo de recurso.
TERCERO.-En distinto sentido cabe pronunciarnos en relación con el siguiente motivo de recurso referido a la pretendida falta de motivación de la sentencia en relación con la cuestión objeto de la ' litis'.
Se alega por la parte recurrente que la sentencia no contiene una fundamentación detallada.
Sobre esta cuestión hemos manifestado en precedentes sentencias, trayendo a colación el criterio del Tribunal Constitucional al respecto que ' la exigencia de motivación no puede entenderse como la necesidad de una respuesta exhaustiva a todos los argumentos empleados por las partes. No es un requisito cuantitativo, sino cualitativo. Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el requisito de motivación de las sentencias no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; para cumplir con este requisito basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su ratio decidendi, excluyente en un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recurso establecidos' ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 25/1990 de 19 de Febrero ).
Y es lo cierto que tal pretensión no puede tener acogida por este Tribunal. Entendemos que la referencia que se contiene en dicha sentencia al contenido de la prueba documental, es bastante en orden a justificar la estimación y acogida de la demanda. De un lado, queda acreditada la realidad del contrato privado de compraventa suscrito entre las partes litigantes (doc. nº 1), ya que en tan singular documento se mencionan las partes contratantes, el objeto contractual y el precio así como la cantidad entregada en concepto de señal o arras y el momento de la entrega del resto. También se justifica que la finca objeto de compraventa la había comprado el demandado previamente a D. Simón , y que a través de la venta efectuada al actor obtenía un beneficio económico de 8.121,45 €. Por otro lado, también queda acreditado, conforme al contenido de la escritura pública, que la descripción de la finca objeto de compra no se correspondía con la consignada en el documento privado, ya que se trataba de la adquisición de una cuota indivisa de la finca NUM001 sobre la que constaba además un convenio y plan racional de aprovechamiento del dominio compartido plenamente vinculante para sus propietarios.
De conformidad con tales hechos, nos hallaríamos en presencia de la teoría o doctrina del 'aliud pro alio'(entrega de cosa diversa) que determinaría el incumplimiento contractual por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1982 y 23 de diciembre de 2002 , entre otras).
Por tanto, no existe falta de motivación de la sentencia al respecto, sino que por las razones expuestas, esa referencia a la prueba documental se revela suficiente en tal sentido.
Sin embargo no cabe afirmar lo mismo en relación con la acogida del ' quantum' indemnizatorio por daños y perjuicios que se contiene en dicha sentencia.
Traemos a colación al respecto lo ya manifestado por este Tribunal en Sentencias, entre otras, de 16 de febrero y 21 de junio de 2012 , en las que decíamos que '...el artº. 1124 del Código Civil en el marco de los contratos bilaterales, ofrece a la parte que ha cumplido sus obligaciones, la opción frente a la parte incumplidora, bien de exigir el cumplimiento de la obligación o bien la resolución de la misma, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. La opción por una u otra acción (cumplimiento o resolución) exige además a quién la ejercita, la solicitud en su caso del resarcimiento de daños y perjuicios y la concreción de su cuantía. Téngase en cuenta que el incumplimiento del contrato faculta al perjudicado para que se le resarzan los daños y perjuicios causados, lo cual exige una específica y puntual pretensión en tal sentido, ya que como reitera la jurisprudencia, el mero incumplimiento de las obligaciones contractuales no lleva aneja la indemnización de daños y perjuicios, sino que es necesaria la justificación de los mismos, tanto en su realidad, en adecuado nexo causal con el hecho que la origina, como en su cuantía'.
Y es lo cierto que en este caso la prueba practicada no acredita, ni siquiera de manera indiciaria la realidad de tales daños y perjuicios, ni tampoco su cuantificación. Existe un evidente déficit probatorio al respecto que determina la estimación parcial del presente motivo de recurso.
CUARTO.-La estimación parcial de este recurso determina que no se efectúe declaración sobre las costas de esta alzada y tampoco sobre las de la instancia dada la acogida parcial de la demanda como consecuencia de esa estimación en parte de este recurso.
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Garay Pelegrín en representación de D. Fermín contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 1 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 1317/08, debemos REVOCAR parcialmentela misma en el pronunciamiento relativo a la indemnización de daños y perjuicios, en el sentido de desestimar la misma, CONFIRMANDO los demás pronunciamientos de dicha sentencia, sin efectuar declaración sobre las costas de esta alzada y tampoco sobre las de la instancia.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

