Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 83/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 949/2012 de 07 de Febrero de 2013
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Nº de sentencia: 83/2013
Núm. Cendoj: 46250370102013100065
Encabezamiento
ROLLO Nº 000949/2012 SECCIÓN 10ª SENTENCIA nº. 83-13 Ilustrísimos Sres .: Presidente: D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA Magistrados/as: CARLOS ESPARZA OLCINA Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ En Valencia, a siete de febrero de dos mil trece.Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso nº 000313/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE MISLATA, entre partes, de una como demandante- APELADO, Eloy representado por el Procurador D./Dª MARIA DE LOS LLANOS PLAZA OROZCO y defendido por el Letrado y de otra como demandado/APELANTE, Gregoria , representada por el Procurador D FRANCISCO JOSE GARCIA ALBERT y defendido por el Letrado D/Dª Siendo parte el m. fiscal 110920313 Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE MISLATA, en fecha 14-12-11, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Eloy contra Gregoria declarando: 1.- Acordar la disolución por divorcio del matrimonio formado por Eloy e Gregoria .2.-Mantener las medidas las fijadas en la sentencia de separación dictada por este Juzgado en fecha 9-2-2004 , autos 643/2003.
3.-en cuanto a la pensión de alimentos Eloy deberá contribuir con 100 euros mensuales cantidad que será actualizada anualmente de conformidad con el I.P.C.
Todo ello sin pronunciamiento en materia de costas.' SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte DEMANDADA se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 30-1-13 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante presentó demanda de divorcio solicitando también que se modificasen las medidas que habían sido establecidas en la sentencia de fecha 9 de febrero de 2004 que había declarado la separación matrimonial y había aprobado el convenio regulador. Solicitó, concretamente, que se redujese a 60 ? (o la cantidad que el tribunal estimase) la pensión de alimentos para la hija común, nacida el día NUM000 -1999, dado que la situación económica del progenitor había variado, pues tenia empleo estable cuando se había suscrito el convenio regulador y, tras un periodo de empleos precarios y temporales, en la actualidad percibía unicamente una pensión de incapacidad permanente total para su trabajo de 365,40 ? mensuales.La demandada no contestó a la demanda por lo que fue declarada en rebeldía y, tras la vista, se dictó sentencia que estimó parcialmente la demanda, disponiendo la reducción de la pensión de alimentos para la hija a 100 ? mensuales, en atención a los datos mencionados.
SEGUNDO.- La demandada recurre la sentencia alegando, en primer lugar, que la situación de rebeldía se había debido, no a desinterés, sino a que había sufrido un accidente de trafico que le había causado lesiones (subluxaciónde coxis y socroileitis) de las que había tardado un mes en curar, lo que acredito con el parte de accidente e informes médicos.
Alega la recurrente que el demandante no ha acreditado los ingresos que percibía cuando se pactó la pensión en el convenio regulador (lo que es cierto), alegando también que la situación económica ha variado de modo negativo para ambos progenitores, puesto que la de ella es también precaria desde hace tiempo y se encuentra en situación de desempleo desde noviembre de 2011, percibiendo únicamente el subsidio de desempleo en cuantía mensual de 426 ? que tiene reconocido hasta el 25 de mayo de 2012, todo lo cual se acredita con la prueba documental que aporta (informe de vida laboral, resolución que reconoce el subsidio, folios 92 y siguientes).
Para resolver el recurso debe tenerse en cuenta que, aunque no constan los ingresos del progenitor cuando se firmó el convenio regulador y se pactó la pensión de 180 ?, si consta (a través de los informes de vida laboral, folios 22 y 92)) que ambos esposos tenían trabajos estables y, ademas, puede suponerse que percibían ingresos similares, pues los dos cotizaban por el mismo grupo de cotización, el 5º, correspondiente a oficiales administrativos, no habiendo justificado ninguno de ellos cuales eran sus ingresos concretos. En la actualidad ambos perciben cantidades similares, pero el demandante tienen una prestación fija reconocida desde el año 2010 que, en los valores de ese años, suponían 426 ? mensuales en doce pagas, debiendo suponerse que, actualizada, sea algo superior. El esposo, ademas, es apto para desempeñar otras profesiones distintas de aquella para la que se le reconoció la incapacidad en el año 2010 (oficial 3ª montador). Respecto a la demandada, se acredita que extinguió prestación por desempleo en 2007 y despues ha tenido trabajos temporales y de corta duración y ha percibido subsidio por desempleo en diversos periodos, siendo su situación laboral muy precaria, constando petición de ayuda para alimentos a los servicios sociales del Ayuntamiento. Actualmente está en desempleo y solo percibe el subsidio que tiene reconocido por un periodo temporal, aunque ha de entenderse se habrá prorrogado por unos meses. Las necesidades de la hija que se tuvieron en cuenta no consta que hayan variado y, aunque se acredita que recibe clases de refuerzo esto supondría un gasto extraordinarios,que no ha computarse cuenta para fijar la pensión de alimentos.
Consta que el progenitor dejó de pagar las pensiones de alimentos entre noviembre de 2006 y enero de 2009 por lo que fue condenado por un delito de abandono de familia por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Valencia en fecha 28 de enero de 2009 .
Por otra parte, no puede establecerse una cuantía para la pensión de alimentos que sea inferior al denominado mínimo vital, que viene siendo establecido en 180 ? mensuales. El demandante pretendía la reducción de la pensión en base a la reducción de sus ingresos, considerando proporcionada la cantidad ofrecida, La argumentación no puede admitirse cuando se trata de asegurar la subsistencia del hijo mediante la cobertura del mínimo vital necesario para el mismo, sobre todo cuando el otro progenitor carece de recursos suficientes para afrontar en solitario el mantenimiento del hijo común, como sucede en el presente caso, siendo la posición de la progenitora mas precaria que la del actor dado que ni siquiera tiene asegurados unos ingresos fijos, por mínimos que sean. Debe tenerse en cuenta que la primera obligación de todo progenitor es atender al sustento del hijo, por encima de la atención de sus propias nemínimo vital por lo que no debe ser rebajada, debiendo estimarse el recurso de apelación y revocar la sentencia apelada en este extremo.
TERCERO.- En materia de costas procesales, no procede su imposicion a ninguna de las partes en atencion a la especialidad de la materia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Gregoria contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Mislata en fecha 14 de diciembre de 2011 , en procedimiento sobre divorcio 313/2011, disponiendo: Primero: Se revoca el prununciamiento nº 3 de la sentencia cuanto a la cuantía de pensión de alimentos a abonar por D. Eloy , fijando la misma en 180 ? mensuales, cantidad que será actualizada anualmente de conformidad con el IPC.Segundo: Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia.
Tercero: No se hace imposición de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
