Sentencia Civil Nº 83/201...zo de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 83/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 496/2012 de 01 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO-MAñERO PARDAL, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 83/2013

Núm. Cendoj: 47186370012013100088

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00083/2013

Rollo:RECURSO DE APELACION 496/12

SENTENCIA Nº 83/13

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN

En VALLADOLID, a uno de Marzo de dos mil trece.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de juicio Ordinario nº 440/2012 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandante- apelante 'JARDÍN LUGO, S.L.',con domicilio social en Lugo, representada por el Procurador Sr. Alonso Zamorano y asistida por la Letrada Dª Mª Pilar García López, y como demandados-apelados D. Valentín y Dª Asunción , con domicilio en Miami (EEUU), representados por la Procuradora Sra. Loste Verona y asistidos por el Letrado D. José Antonio Cadahia Casla; sobre cumplimiento de contrato de compraventa y otorgamiento de escritura.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 2 de octubre de 2012, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos Alonso Zamorano en nombre y representación de JARDIN LUGO S.L. contra D. Valentín y Dª. Asunción , representados por Dª María Luz Loste Ferona, y estimando la reconvención, debo declarar y declaro ajustada a derecho la resolución del contrato de compraventa instado por los compradores, condenando a Jardin Lugo S.L. a reintegrar la suma anticipada de treinta y ocho mil setenta y siete euros con sesenta y tres céntimos (38.077,63 €) más intereses legales y a abonar las costas causadas.'.

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la demandante, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28 de Febrero, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.


Fundamentos

PRIMERO.- La entidad mercantil 'JARDIN LUGO, S.L.' interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 440/2012 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Valladolid, interesando la revocación de dicha resolución en cuanto en la misma se desestima la demanda formulada por la mercantil ahora apelante y se estima la demanda reconvencional formulada a su vez por los demandados, D. Valentín y Dª Asunción , declarándose ajustada a derecho la resolución del contrato de compraventa objeto de esta litis que fue instada por los compradores -los hoy demandados-, a quienes la entidad actora deberá reintegrar la cantidad por ellos anticipada de 38.077,63 € de principal, más intereses legales devengados por dicha suma.

Entiende la entidad apelante en su recurso, en síntesis, que incurre el Juez de Instancia en una errónea apreciación y valoración de la prueba que ha sido practicada en el acto del juicio, concluyendo en su solicitud de un pronunciamiento que estime su demanda y desestime la reconvención formulada de contrario, en que se produjo un supuesto de causa mayor que incidió en la obra afectando a la entrega y determinando un retraso no imputable a la mercantil actora; que la determinación del plazo de entrega en el contrato no tenía un carácter esencial; que por las características de la adquisición de los demandados resultaría inaplicable la ley 57/1968, y que concurría un previo incumplimiento por parte de los compradores que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil , invalidaría su pretensión resolutoria. Finalmente, y solo para el caso de entrarse en el examen de la pretensión subsidiaria de la demanda reconvencional, se estima por la entidad actora-apelante que ls misma debería ser igualmente desestimada.

SEGUNDO.- Un nuevo examen y valoración por esta Sala de las actuaciones practicadas y prueba que obra en autos lleva a concluir que el recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado íntegramente siendo lo procedente decidir la confirmación de la resolución recurrida, pues resulta que, en contra de lo que sostiene la entidad apelante, resuelve el Juez de Instancia la cuestión controvertida con acertado criterio y de manera plenamente ajustada a derecho, siendo el juicio valorativo e interpretativo efectuado en la instancia atinado, ponderado y consecuente con el resultado probatorio que obra en autos. Es por ello que esta Sala considera que deben darse por reproducidos los razonamientos jurídicos de la instancia al objeto de evitar innecesarias repeticiones, según técnica de motivación en la apelación que el propio Tribunal Constitucional ha consagrado como válida.

TERCERO.- En todo caso, y al solo objeto de dar una más cumplida contestación a los términos del recurso de apelación interpuesto debe indicarse ahora, por lo que se refiere al primero de los motivos que se articulan en la impugnación formulada por la mercantil 'Jardín Lugo, S.L.' que, a los efectos de la pretensión resolutoria que ejercitaron los demandados-reconvinientes, resulta irrelevante la verdadera razón o causa que determinó el retraso en la ejecución y finalización de la obra, pues la resolución del contrato por parte de los compradores se fundamentó, obviamente, en el retraso en la entrega que resulta acreditado es inobjetable y no ha sido discutido siquiera por la entidad actora -ya que el certificado final de obra se obtuvo con fecha 15 de octubre de 2009 y la licencia de primera ocupación no estuvo disponible hasta el 8 de noviembre de 2010-, pero también en el incumplimiento de lo establecido en la ley 57/68 de 27 de julio, conforme a cuyo artículo 3 º el comprador puede optar una vez cumplido el plazo de entrega sin que esta se haya producido entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta o la concesión de una prórroga, siendo evidente que se optó por la primera posibilidad cuando con fecha 22 de febrero de 2010 se puso en conocimiento de la actora la opción elegida por los compradores ante el incumplimiento producido.

CUARTO.- En relación con el segundo motivo debe reiterarse que, como con acierto ya pone de manifiesto el Juez de Instancia en el supuesto examinado, sí cabe calificar de 'esencial' el plazo de entrega de la vivienda adquirida que fue dispuesto en el propio contrato de compraventa -estipulación séptima-, pues no solamente se concretó dicho plazo (28 meses), más un plazo adicional de prórroga (6 meses más) que fijaba la entrega en el día 14 de octubre de 2009, sino que en la propia estipulación se anudaba expresamente a dicho plazo, y para caso de incumplimiento, la obligación de devolver lo percibido más los intereses correspondientes, revelando así inequívocamente la expresa voluntad de las partes al contratar.

Es igualmente inobjetable la conclusión a que llega el Juez de Instancia en relación con la aplicación al supuesto enjuiciado de la normativa específica que dimana de la Ley 57/1968, pues no solo no concurre prueba alguna en las actuaciones que permita excluir la compra que nos ocupa del ámbito de aplicación de esta Ley especial, sino que además se dan los presupuestos que justifican su consideración, dado que siendo el plazo máximo de entrega pactado en el contrato el del 14 de octubre de 2009, no es sino hasta el 20 de enero de 2011 cuando se requiere a los compradores para la escrituración y puesta a disposición del inmueble, obviando que casi un año antes de esta fecha -22 de febrero de 2010-, se había ejercitado ya la facultad de resolución que autoriza el texto legal y facultaba expresamente el propio contrato de compraventa. Además, y por si lo anteriormente indicado no resultare suficientemente indicativo del incumplimiento contractual de la actora, demandada de reconvención, cabe añadir que por esta se hizo caso omiso a la obligación que impone el artículo 1º de la Ley 57/1.968 de 27 de julio de garantizar la devolución de las cantidades entregadas por el comprador, más un 6% de interés anual, mediante contrato de seguro o aval solidario bancario oportuno para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido, lo que justifica a mayores se faculte al ejercicio de la acción resolutoria que igualmente autoriza el artículo 3º del indicado texto legal , pues dicha exigencia de prestación de garantía suficiente, como bien asevera la resolución recurrida se convierte en una obligación esencial del contrato que se establece de forma expresamente imperativa en la propia norma (artículo 7º), y por ello de la máxima consideración en la protección y tutela de los consumidores y usuarios como destinatarios de la misma, sin que por tanto fuese siquiera precisa su expresa inclusión en el contrato de que se trate para que resultase de obligado cumplimiento y su falta permita considerarse un caso de evidente e incuestionable incumplimiento contractual.

QUINTO.- Por último, no puede predicarse la existencia de un previo incumplimiento contractual por parte de los compradores que invalidaría su pretensión de resolución del contrato por incumplimiento de la actora, pues dicha facultad vendría prohibida por aplicación de lo establecido en el artículo 1.124 del Código Civil , y ello porque es precisamente la entidad actora-apelante la primera que incumple sus obligaciones cuando no formaliza el oportuno contrato de seguro, ni aval bancario, en los términos de la Ley 57/1.968 de 27 de julio, siendo además cuestión que no ha sido debidamente acreditada en autos que negasen los demandantes de reconvención el abono de una segunda certificación de obra en algún momento anterior al de ejercicio de la facultad de resolución que les autorizaba el contrato.

SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales deben serle impuestas a la parte apelante las causadas por esta impugnación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 2 de octubre de 2012 en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 440/2012 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Valladolid , debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.


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