Sentencia Civil Nº 83/201...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 83/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 356/2013 de 12 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION

Nº de sentencia: 83/2014

Núm. Cendoj: 03014370052014100083


Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 356-A/13

1

SENTENCIA NÚM. 83

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. María Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a doce de marzo de dos mil catorce.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Denia, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante-reconvenida COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª Iciar Zamora Hernáiz y dirigida por la Letrada Dª. Susana Novell del Cerro, y como apelada la parte demandada-reconviniente CENTRAL DE RESERVAS JÁVEA S.L., representada por el Procurador D. Enrique Sastre Botella con la dirección de la Letrada Dª. Begoña Cristóbal Escrig.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Denia, en los referidos autos, tramitados con el núm. 519/2012, se dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que por medio de la presente sentencia debo ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA Mª JOSE SOLER O¡ROGEL en nombre y representación acreditada de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 asistida de la Letrada DOÑA SUSANA NOVELL DEL CERRO, imponiendo las costas a la demandada.

Que por medio de la presente sentencia debo estimar y estimo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la entidad CENTRAL DE RESERVAS JAVEA S.L. representada por el Procurador DON ENRIQUE SASTRE BOTELLA y asistido de la Letrada DOÑA BEGOÑA CRISTOBAL ESCRIG imponiendo las costas a la demandada reconvenida Estimando así mismo la compensación solicitada en dicha demanda reconvencional y en consecuencia debo condenar y condeno a la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 a abonar a la entidad Central de Reservas Javea SL la cantidad de 6.530,64€, debiendo abonar los intereses de acuerdo con el fundamento de derecho tercero.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora-reconvenida, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 356/2013, señalándose para votación y fallo el pasado día 11 de marzo de 2014, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.


Fundamentos

PRIMERO.-Se iniciaron estos autos con la demanda planteada por la comunidad de propietarios contra la que había sido promotora del edificio, ejercitando la acción prevista en el art. 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal , al considerar deudora a dicha mercantil de la suma de 6609'19 €, importe de los gastos comunes derivados de las viviendas que aún siguen siendo propiedad de esa mercantil, al que se acumuló otra demanda con el mismo fundamento y en reclamación de 5077'97 €, por gastos posteriores.

Frente a esas reclamaciones, la demanda planteó reconvención, solicitando la condena de la comunidad actora al pago de 18217'80 € por gastos de agua y suministro eléctrico.

No es objeto de discusión que los gastos derivados del suministro de agua y energía eléctrica en la comunidad, al no estar instalados los correspondientes contadores, han sido abonados por la promotora, y la sentencia consideró que debía ser condenada la comunidad, efectuando la compensación solicitada por la demandada reconviniente.

SEGUNDO.-El recurso de apelación promovido por la comunidad de propietarios va dirigido en sus distintos motivos exclusivamente a cuestionar la estimación de la demanda reconvencional y consiguiente compensación de deudas que se decidió en la instancia.

No comparte la Sala las argumentaciones de la sentencia al concurrir los presupuestos y requisitos exigibles para la compensación.

Está admitido por la reconviniente que su reclamación alcanza tanto a suministros derivados de consumo de elementos comunes, como del efectuado en las viviendas por sus propietarios, y no es posible discernir que cantidad corresponde a unos y a otros; obvia también la promotora que sigue siendo propietaria de un 40% de los inmuebles que componen la comunidad y tampoco hace alusión alguna al hecho admitido de haber percibido algunos importes abonados por propietarios.

Debemos partir de los requisitos que el art. 1196 del Código Civil establece para que sea procedente la compensación, y que son: 1º) Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro. 2º) Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado. 3º) Que las dos deudas estén vencidas. 4º) Que sean líquidas y exigibles. 5º) Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor .

Dicho en otros términos, para que puedan compensarse dos créditos es preciso como elemento previo y esencial ( art.1195 CC ) que dos personas sean recíprocamente deudoras y acreedoras la una de la otra, y que las deudas recíprocas ( art. 1196 CC ) sean en dinero, vencidas, líquidas y exigibles, así como que cada uno de los obligados lo esté principalmente y a su vez sea acreedor principal del otro

Por otro lado, la jurisprudencia precisa que la parte a quien interesa la compensación debe realizar la aportación al proceso de los elementos que permitan la decisión del juzgador, siendo el primer requisito que las partes sean recíprocamente acreedoras y deudoras por derecho propio ( SSTS 23 de diciembre de 1991 , 8 de junio de 1998 , 26 de marzo de 2001 , etc.) y que los respectivos créditos, si no antes, al menos como consecuencia del proceso, reúnan las condiciones que señala el artículo 1196 CC .

Pues bien, en este caso falla de entrada el primer requisito, porque la deuda que la mercantil pretende compensar no corresponde o al menos no íntegramente a la comunidad, y no es admisible que, como hace la sentencia, se condene a la comunidad por deudas que, en parte al menos, son de los propietarios.

No puede dejarse al margen que, en principio, era obligación de la promotora entregar las viviendas con la correspondiente cédula de primera ocupación, que hubiera permitido la instalación de los contadores y aunque la misma alega que el retraso se debió a la compañía suministradora del agua, no es de recibo que con ocasión de la justificada reclamación de las cuotas debidas, se articule una reconvención basada en la compensación de deudas que en su mayor parte no son de la comunidad sino de los comuneros, máxime cuando se efectúa sin intentar siquiera la práctica de alguna prueba que hubiera permitido distribuir el gasto, razones que imponen la estimación del recurso y consiguientemente, la desestimación de la reconvención.

TERCERO.-Aunque se mantiene la estimación de la demanda y se desestima la reconvención, no se hace imposición sobre las costas de la instancia por las circunstancias que subyacen en ambas reclamaciones y ello en aplicación de la excepción al principio del vencimiento objetivo que regula el art. 394.1 último inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al acogerse el recurso no se hace tampoco declaración respecto a las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Denia de fecha 9 de mayo de 2013 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar, manteniendo la estimación de la demanda planteada por la Comunidad de Propietario del EDIFICIO000 contra la mercantil Central de Reservas Jávea S.L y la condena de esta, debemos desestimar y desestimamos la reconvención de dicha demandada contra la comunidad. No se hace declaración respecto a las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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