Sentencia Civil Nº 83/201...il de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 83/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 38/2014 de 15 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 83/2014

Núm. Cendoj: 03014370082014100090


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 38 ( 18 ) 14.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 494 / 2012.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 4 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG.

SENTENCIA NÚM. 83/14

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a quince de abril del año dos mil catorce.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Vicente del Raspeig; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Ángel Jesús y D.ª Elisabeth , y D.ª Estrella , apelantes por tanto en esta alzada, representados por la Procuradora D.ª LAURA PÉREZ DE SARRIÓ FRAILE, con la dirección de la Letrada D.ª ANA ISABEL NAVALÓN VIDAL; siendo la parte apelada BANCO BILBAO ARGENTARIA, SA representada por la Procuradora D.ª FRANCISCA CABALLERO CABALLERO, con la dirección del Letrado D. RAFAEL BELTRÁN DUPUY.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de san Vicente del Raspeig, se dictó Sentencia, de fecha 14 de noviembre del 2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDAinterpuesta por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA contra Estrella , contra Ángel Jesús y contra Elisabeth , debo:

1. DECLARAR Y DECLARO LA REVOCACIÓN DE LA DONACIÓN de la nuda propiedad la finca registral nº NUM000 , inscrita en el Registro de la propiedad de San Vicente al tomo NUM001 , libro NUM002 folio NUM003 , de la finca registral nº NUM004 , inscrita en el Registro de la propiedad de San Vicente al tomo NUM005 , libro NUM006 , folio NUM007 , de la finca registral nº NUM008 , inscrita en el Registro de la propiedad de San Vicente al tomo NUM009 , libro NUM010 , folio NUM011 , y de la finca registral nº NUM012 , inscrita en el Registro de la propiedad de San Vicente al tomo NUM013 , libro NUM014 , folio NUM015 , efectuada por escritura pública de fecha 19 de junio de 2009 ante el notario José Luís López Orozco,

2. DECLARAR Y DECLARO que deben cancelarse todos los asientos practicados en el Registro de la Propiedad con motivo de la expresada escritura. Una vez firme líbrese mandamiento a tales efectos.

3. CONDENAR EN COSTAS A LOS DEMANDADOS.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 25 / 2 / 14, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-

Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992 , 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89 , y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.

Se hará reseña particular, no obstante, a continuación, de algunos datos que son de especial relevancia y que corroboran la solución adoptada en la resolución recurrida.

La sentencia dictada en primera instancia ha estimado la demanda, en la que se ejercitaba una acción pauliana, o rescisoria por fraude de acreedores, al amparo de los arts. 1291.3 y 1111 del Código Civil , efectuando los siguientes razonamientos, dichos sean en síntesis:

a) Que concurren los dos primeros requisitos precisos para que dicha acción pueda prosperar (la existencia de un crédito anterior a favor de quien ejercita la acción y en contra de quien enajena o saca la cosa de su patrimonio, así como la realización de un acto en virtud del cual se saca un bien del patrimonio), pues la codemandada Sra. Estrella donó a sus dos hijos la nuda propiedad de tres fincas con posterioridad al impago de la póliza de negociación de documentos y créditos mercantiles en que ella había intervenido como fiadora solidaria de la mercantil CONSTRUCCIONES GARCÍA CERDÁN, SL.

b) Con relación al requisito del propósito fraudulento, la juzgadora de instancia razona que, tratándose de donaciones, existe la presunción de fraude conforme al art. 643.3 del Código Civil y al 1297 de dicho cuerpo legal . A mayor abundamiento, conocía las obligaciones que había contraído como fiadora, así como los impagos de la afianzada, cuando donó las fincas.

c) En lo que respecta al perjuicio para los acreedores, no atiende los razonamientos defensivos de los codemandados: a) es irrelevante la solvencia la mercantil deudora (que, dicho sea de paso, está declarada en concurso de acredores), pues la subsidiariedad a que se refiere el art. 1291.3 CC quiebra en los supuestos de solidaridad, como sucede en el caso que nos ocupa; y b) la donante no tiene bienes suficientes para atender el cumplimiento de las obligaciones asumidas, pues el usufructo de las fincas que se reservó es inferior al importe del crédito del actor.

Contra dicha decisión se alza la otrora parte demandada, insistiendo en su pretensión y centrando el debate en la inexistencia de perjuicio para el acreedor y de ánimo fraudulento.

SEGUNDO.-

En el pleito que nos ocupa, se pretende la ineficacia de varias donaciones, válidamente celebradas, pero en fraude de tercero, por provocar un perjuicio 'injusto' (por ser lesivo) para el mismo, al carecer éste de otro recurso legal con el que obtener su reparación (ex arts. 1290 y ss), y de ahí su carácter de acción subsidiaria ( art. 1294 CC ), pretendiendo que las fincas donadas reingresen en el patrimonio del deudor. Dice el art. 1291.3º (en relación con el 1290 CC ), que son rescindibles los contratos ' celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba', pues los acreedores ' pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho' ( art. 1111 CC ), haciendo referencia a la acción revocatoria o 'pauliana' del Derecho Romano, que se desarrolla en los arts. 1297 y 1298 CC , de los que pueden inferirse sus requisitos: 1) existencia de uno o varios créditos entre el enajenante o deudor y el actor/acreedor; 2) la existencia de una enajenación o acto de disposición patrimonial posterior a la existencia del crédito del impugnante, que haya provocado la desaparición de su patrimonio de bienes de fácil ejecución; 3) que dicha enajenación haya provocado (relación causal) un daño o perjuicio a los acreedores, pues, a consecuencia de aquella 'no pueden de otro modo cobrar lo que se les debe', es decir que no existan otras vías de defensa del derecho de crédito ( art. 1291.3 y 1294 CC ), al haberse colocado el deudor en situación de insolvencia, aunque basta una minoración económica provocada para cubrir la integridad de la deuda (su patrimonio no permite satisfacer toda/s su/s deuda/s, SSTS 30.1.1986 , 16.3.1989 , 13.2.1992 , 31.10.1994 , 24.7.1998 , 16.6.1999 , 26.2.2002 , 13.5.2004 , 18.5.2007 ); 4) dicha enajenación o acto de disposición ha de haber sido otorgado por el deudor con la intención de sustraer bienes a la acción de los acreedores (consilium fraudis) y además, de ser onerosa la enajenación (en las gratuitas, el fraude se presume), el adquirente ha de haber tenido conocimiento - al hacer la adquisición - de aquel designio fraudulento del enajenante (scientia o conscius fraudis), si bien, según doctrina del TS, basta la conciencia del perjuicio, es decir que el deudor lo conociera o pudiera conocerlo. Acción que dura 4 años ( art. 1999 CC ), desde el día en que pudo ejercitarse ( art. 1969 CC ), plazo que es de caducidad.

Como bien dice la resolución recurrida, y no es controvertido en esta alzada, existen varios extremos que no son objeto de discusión (baste leer el folio 3 del escrito de interposición del recurso de apelación), particularmente que la Sra. Estrella era fiadora de una póliza concertada por una mercantil con BBVA, hasta un límite de 300.000 €; que, en mayo del 2009 se produjeron dos impagos de la póliza; que, en junio del 2009, aquélla donó la nuda propiedad de tres fincas a sus hijos y que en septiembre del 2009, la mecantil referida fue declarada en concurso.

TERCERO.-

Entrando en el análisis de la cuestión controvertida (el presupuesto o requisito de la subsidiariedad), la apelante, con profusa cita jurisprudencial, insiste en que la donante se reservó bienes suficientes para hacer frente a la deuda que en su día le garantizó a la mercantil, pues así queda acreditada con la valoración del usufructo que obra en el procedimiento.

Coincidimos al respecto con los razonamientos de la sentencia recurrida.

La valoración del inventario que efectúa la parte demandada se basa en el valor que las partes atribuyeron, sin respaldo documental alguno, a los inmuebles en el convenio regulador de la separación (de 10 de febrero del 2009) y la valoración de la nuda propiedad que también las partes asignaron a los inmuebles en la escritura de donación de la misma.

En ambos casos, la valoración de la nuda propiedad se atribuyó por las partes de modo absolutamente discrecional, sin que en el pleito que nos ocupa se haya articulado prueba alguna dirigida a respaldarlo. De otra parte, y como bien advirtiera la resolución recurrida, el valor de la nuda propiedad de un inmueble, cuyo usufructo vitalicio corresponde a un tercero, ha de entenderse bajo, por la dificultad obvia de enajenación. Por último, y como señala la STS de 19 de mayo del 2008 (reseñada en la sentencia apelada), lo relevante es la notable disminución patrimonial que se produjo en el patrimonio (valga la redundancia) de la donante y la consiguiente dificultad con que se encuentra el acreedor para el cobro de su crédito.

CUARTO.-

Por último, y en cuanto al motivo impugnatorio de ausencia de ánimo defraudatorio (al que se dedican nueve líneas del escrito de interposición del recurso), nos remitimos a los muy correctos razonamientos del extenso fundamento cuarto de la sentencia recurrida, que damos por reproducido a fin de evitar inútiles reiteraciones.

Si acaso, recalcar que este ánimo deriva de la secuencia temporal de actos a que antes aludimos: en mayo del 2009 se produjeron dos impagos de la póliza de la mercantil, en que ella intervino como fiadora solidaria; en junio de ese año aquélla donó la nuda propiedad de las tres fincas a sus hijos y, en septiembre del 2009, la mecantil referida fue declarada en concurso.

QUINTO.-

Por último, la apelante introduce un motivo impugnatorio con una pretensión no formulada en la primera instancia: que no se rescinda la totalidad de las donaciones, sino que la rescisión alcance tan sólo a lo preciso para cumplir la finalidad que le es propia, la defensa del crédito del acreedor.

No atenderemos el alegato, por dos motivos.

El primero, que es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que no cabe introducir en la segunda instancia cuestiones que no fueron debatidas en el periodo expositivo del proceso y que por tanto se apartan de los términos en que quedó planteado el debate en la primera instancia puesto que, aunque el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos a los planteados en la primera instancia pues a ello se opone el principio general de derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur' ( SSTS 5-2 y 11-3 - 1963 , 2-12-1983 , 20-5-1986 , 19-7-1989 , 10-11-1990 , 21-4-1992 y 9-6-1997 ) proclamando la invariabilidad en la segunda instancia de los términos de la litis y el respeto a la situación procesal creada por las partes en la primera instancia, so pena de infringir los principios de igualdad de partes, contradicción y defensa.

Esta doctrina es la que informa el tenor del art. 456.1 LEC , relativo al ámbito del recurso de apelación, al señalar que habrá de estarse a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia.

Por tanto, la cuestión no fue objeto de debate en la primera instancia y no puede ser introducida, ex novo, en este trámite de recurso.

En segundo lugar, porque ni siquiera la apelante es capaz de señalar o determinar cuáles de las donaciones serían las perjudiciales y cuál o cuáles no; operación para lo que, de otra parte, sería preciso partir de una valoración exacta de la nuda propiedad, que no se ha producido.

En definitiva, ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene entidad para que este Tribunal modifique el criterio y resolución adoptados por el juzgador de instancia, razón por la que, sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.

SEXTO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.

SÉPTIMO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.

OCTAVO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de desestimación del recurso, no procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS:Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ángel Jesús y D.ª Elisabeth , y D.ª Estrella contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de San Vicente del Raspeig, de fecha 14 de noviembre del 2013 , en los autos de juicio ordinario n.º 494 / 12, debemos confirmar yconfirmamos dicha resolución,imponiendo a la apelante las costas del recurso

Se acuerda la pérdida de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.


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