Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 83/2014, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 129/2014 de 17 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Avila
Ponente: CALLEJO SANCHEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 83/2014
Núm. Cendoj: 05019370012014100210
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00083/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistradosque se expresan al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 83/2014
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila, a 17 de Septiembre de dos mil catorce.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDIANRIO Nº 270/2012, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PIEDRAHITA (AVILA), RECURSO DE APELACIÓN Nº 129/2014, entre partes, de una como recurrente el AYUNTAMIENTO DE SAN JUAN DE GREDOS (ÁVILA), representado por el Procurador D. JOSE CARLOS GONZALEZ MIRANDA, dirigido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER LUIS JIMÉNEZ, y de otra como recurrida Dª. Celia , representada por la Procuradora Dª. MERCEDES RODRÍGUEZ GÓMEZ y dirigida por el Letrado D. FRANCISCO ISAAC PÉREZ DE PABLO.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PIEDRAHITA (AVILA), se dictó sentencia de fecha 14 de MARZO de 2014 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Gómez, en nombre y representación de doña Celia y declarar: a) Que la superficie total de 18.2453 hectáreas de la finca catastral sita en el polígono NUM000 , parcela NUM001 del Municipio de San Juan de Gredos, está incluida y pertenece a los titulares de la finca registral nº NUM002 ' DIRECCION000 ' inscrita en el registro de la Propiedad de Piedrahita. B) Que la superficie de 26,02 hectáreas de la finca catastral sita en el polígono NUM000 parcela NUM003 del Municipio de San Juan de Gredos está incluida y pertenece a los titulares de la finca registral nº NUM002 ' DIRECCION000 ' inscrita en el Registro de la Propiedad de Piedrahita (Ávila). C) Que la superficie de 1.29 Hectáreas de la finca catastral sita en el polígono NUM000 parcela NUM004 del Municipio de san Juan de Gredos está incluida y pertenece a los titulares de la finca registral NUM002 ' DIRECCION000 ' inscrita en el registro de la Propiedad de Piedrahita (Ávila). D) Que la superficie de 8,03 hectáreas de la finca catastral sita al polígono NUM005 parcela NUM006 (del término San Martín de la Vega del Alberche) está incluida y pertenece a los titulares de la finca resgistral nº NUM002 ' DIRECCION000 ' inscrita en el Registro de la Propiedad de Piedrahita (Ávila). e) Que consiguientemente los terrenos ocupados por el Ayuntamiento de San Juan de Gredos referenciado a las cuatro fincas catastrales anteriores y por una superficie de 53,58 Has y reforestados por dicho Ayuntamiento son plena propiedad de los titulares de la finca registral nº NUM002 ' DIRECCION000 ' inscrita en el Registro de la Propiedad de Piedrahita (Ávila) en la forma que establece el informe del Doctor Ingeniero Sr Fulgencio y que continúan siéndolo. F) Declarar que la superficie de 53,58 hectáreas (correspondientes a las 18,24,53 Hectáreas de la parcela catastral del polígono NUM000 parcela NUM001 , 26,02 Hectáreas de la Parcela catastral del polígono NUM000 parcela NUM007 del Término Municipal de San Juan de Gredos y 8,03 Hectáreas de la finca catastral sita en el polígono NUM005 parcela NUM006 del término de San Martín de la Vega) no son bienes, ni superficie de dominio, utilidad ni uso público. Asimismo, condeno al Ayuntamiento demandado a 1. Esta y pasar por las anteriores declaraciones. 2.- A cesar en sus ilegítimas detentaciones sobre la totalidad de las citadas parcelas catastrales y superficies de la misma, destruyendo a su costa cuantas obras hayan realizado y en particular retirando los cercados, así como devolviendo a su estado inicial los citados terrenos anulando todo vestigio de la reforestación realizada, dejándolos libres, vacuos y expeditos a disposición de la demandante y del resto de los titulares registrales. 3.- A realizar a su costa y antes los organismos públicos y privados correspondientes, cuantos procedimientos y cambios sean necesarios para hacer desaparecer la titularidad, uso, utilidad o dominio público sobre las parcelas catastrales citadas. Se declaran las costas de oficio de forma que cada parte abone las que le correspondieren a las comunes por mitad '.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Ayuntamiento de San Juan de Gredos se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2014 del Juzgado de 1ª Instancia de Piedrahita (Ávila) interesando la inadmisibilidad de la demanda ya que lo que pretende la otra parte es el deslinde de los términos municipales. Dice que las fincas del Ayuntamiento de San Juan de Gredos, se pretende de contrario, que pertenezcan a Hoyos del Collado y San Martín de la Vega del Alberche, siendo el deslinde de los términos municipales competencia de la Comisión Permanente del Consejo del Estado y ello de acuerdo con el art. 50 L Bares de Régimen Local. Manifiesta que debería de haberse inadmitido la demanda por prescripción pues en una carta de pago recibida por la actora se hacia referencia a la posibilidad de reclamar en 2 años y no lo hizo.
También refiere falta de legitimación activa dado que la demandante no acredita título de propiedad.
Del mismo modo refiere falta de legitimación pasiva dado que el Ayuntamiento demandado carece de fincas rústicas en los términos de San Martín de la Vega, Hoyos del Espino y Hoyos del Collado, lugar donde dice el demandante que se encuentra lo que reivindica.
Otra excepción que señala es la falta de litisconsorcio pasivo necesario ya que existen más Ayuntamientos afectados y debería de haberse demandado a todos los afectados por la separación de sus lindes.
Por último mantiene que se produce una acumulación indebida de acciones al ejercitarse conjuntamente la acción declarativa del dominio y la acción reivindicatoria.
SEGUNDO.- También se alega error en la valoración de la prueba, omisiones e incongruencia de la sentencia señalando que el recurrente tiene inscripción registral de la finca litigiosa tratándose de una finca de 966 Has, no existiendo ninguna otra finca en los términos de San Juan de Gredos, San Martín de la Vega, Hoyos del Collado y Hoyos del Espino que pueda lindar con el término de San Martín de la Vega y Hoyos del Collado, coincidiendo la inscripción con el inventario y habiendo estado catastradas a nombre del recurrente.
Dice que los límites de la finca municipal por el Este son los términos de los Ayuntamientos de San Martín de la Vega del Alberche y Hoyos del Collado y que la delimitación es clara por existir mojones desde el año 1904 y que la finca nº NUM008 (folio 136) es del municipio con una extensión de 106 Has; que el deslinde a través de Mijares es el mismo en 1904 y 1975; que la dehesa Cuarentapinos se encuentra cercada mediante postes de madera y alambre y mojones de piedra y ello es debido a la delimitación de términos municipales; que el Ayuntamiento ha estado desde siempre en la posesión de la finca; que la finca aparece en el inventario de bienes del Ayuntamiento; que siguiendo lo dispuesto en la sentencia recurrida se desconoce cuál es la línea divisoria a efectos de segregación de la finca del Ayuntamiento respecto de lo aquí concedido.
Señala que la finca del Ayuntamiento, debidamente registrada aparece como tal: Finca Rústica, terreno, al sitio de Bajadañejo, en el término municipal de la Herguijuela (en la actualidad con denominación de San Juan de Gredos), núcleo integrante del Ayuntamiento de San Juan de Gredos. Tiene una superficie de novecientas sesenta y seis hectáreas. Linda: norte, finca de Jesus Miguel , Benigno y otros; éste, término de San Martín de la Vega del Alberche y Hoyos del Collado; oeste, finca de Jesus Miguel , Benigno y otros.
Dice respecto del Justo Titulo: Que no existe, ya que en el Registro de la Propiedad indica que el límite de la finca se extiende desde la Laguna de Cantogallo y el nacimiento del río Alberche, no se encuentran unidos por la línea del cambio de vertiente (como sucedería si atendemos a la descripción registral) sino que sigue una línea quebrada que uno los tres puntos (el nacimiento del río Alberche, la Laguna del Gallo y el Mojón)...', siendo esto ya algo que no se infiere de ningún documento. Luego se carece de justo título, y respecto de la identificación de la finca: La finca del Ayuntamiento está perfectamente descrita y su descripción lo hace única en el sentido de que ninguna otra finca puede tener como punto cardinal el vértice que implica límite de dos municipios a la vez, siendo el resto de linderos de personas identificadas (límites que en ningún momento han sido impugnados de contrario).
Solicita se dicte resolución admitiendo la declinatoria por falta de competencia (declarando nulidad de actuaciones y ordenando retrotraer actuaciones al momento en que fue admitida a trámite la demanda), y de continuarse el proceso, se dicte resolución por la que se declare la inadmisibilidad de la demanda por las pretensiones deducidas de deslinde de términos municipales (ordenando retrotraer actuaciones al momento de su admisión); caso de no estimarse los defectos procesales legales, se estime cualquiera de las excepciones referidas por esta parte: falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva y / o falta de litisconsorcio pasivo necesario; y, subsidiariamente, para el caso de entrarse a conocer del fondo del asunto, se dicte sentencia declarando prescrita la acción (cláusula 4ª de la carta de pago recibida por la actora/recurrida 'no se admitirá demanda.... la falta o exceso de cabida de dichas fincas, siempre que no se hubiere ejercitado la acción dentro de los dos años'); subsidiariamente, se desestime íntegramente la demanda formulada contra mi mandante Ayuntamiento de San Juan de Gredos por cualquiera de las razones expuestas en este escrito o cualquiera otras que puedan resultar de aplicación.
TERCERO.- Respecto a la falta de competencia de esta Jurisdicción para conocer el presente asunto debido a que se trata de un deslinde entre términos municipales y, por tanto, corresponde conocer de tal deslinde a la Comisión Permanente del Consejo de Estado, se ha de desestimar debido a que lo pedido y concedido a la actora es que le entregue su propiedad perdida sobre unos terrenos, siendo inoperante el lugar donde se encuentren. Lo importante en la acción reivindicatoria, a estos efectos, es que se solicita de otro la devolución de unos terrenos que se ha apropiado el tercero, no importantdo el lugar donde se encuentren, y si en ese lugar hay o no un conflicto de deslinde entre términos municipales. Del mismo modo se contesta aquí la referida falta de legitimación pasiva y litisconsorcio pasivo necesario pues los Ayuntamientos de San Martín de la Vega, Hoyos del Espino y Hoyos del Collado no han realizado la repoblación forestal en los terrenos que se reivindican, ni se dice que se hayan apropiado de bien alguno.
Se desestima la falta de legitimación activa aludida en base a que la demandante ha acreditado ser cotitular de una gran parte de los terrenos cuya reivindicación interesa de conformidad con la inscripción registral (folio 18 vuelto).
En cuanto al tiempo para ejercer la acción reivindicatoria el C.Civil no establece un periodo de dos años para el ejercicio de tal acción, como se señala por el recurrente, y el hecho que puede figurar en un documento del Ayuntamiento el plazo que él mismo señale, o se fije tal plazo por otro motivo, ello no impide el ejercicio de la acción reivindicatoria.
Por último manifiesta que se ha producido una acumulación indebida de acciones al ejercitarse conjuntamente una acción declarativa del dominio y una acción reivindicatoria. Tal cuestión carece de trascendencia alguna por cuanto sólo se diferencia una de otra en lo relativo a que en la reivindicatoria el demandado se ha apropiado del terreno, lo que en principio coincide con el presente supuesto.
CUARTO.- Respecto de fondo del asunto, esto es, si se consideran acreditados en el presente caso los requisitos de la acción reivindicatoria (348 C.Civil), esto es, el título, la identificación del terreno o finca, y la desposesión ejercida por el demandado, hay que decir que se producen tal y como razona la sentencia de primera instancia. La actora ha probado que en tal zona es cotitular de una finca de 789,1827 Has y que se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad desde finales del siglo XIX.
También ha acreditado la actora que desde hace mas de 100 años ha venido arrendando el conjunto de la finca a terceras personas, además de haberse practicado prueba testifical en la que señalaron dos personas de avanzada edad, que habían sido ganaderos y arrendatarios de la zona, que conocían perfectamente los terrenos objeto de litigio y que siempre los habían conocido como integrantes de la finca y propiedad de la demandante, si bien es cierto que comparecieron otros dos testigos de menor edad traídos por el demandado que dijeron lo contrario, pero su crédito ha de considerarse inferior al haber sido concejales del Ayuntamiento demandado.
El Ayuntamiento aporta, en cuando al título, la inscripción de una de sus fincas en la zona, con una extensión de 966 Has, pero no identifica con un dictamen pericial el lugar concreto donde se encuentran ubicadas tales Hectáreas y si está allí o no incluido el terreno objeto de reivindicación.
El Ayuntamiento dice y así lo refleja en los informes o certificados del Secretario, que los terrenos objeto de debate han estado catastrados durante unos 60 años a nombre del mismo. Tal extremo no queda acreditado, pues muy fácil le hubiera sido haber acreditado la aportación de un certificado de la oficina catastral en relación a la historia catastral de los terrenos a lo largo de los últimos 100 años, con sus correspondientes planos de las fincas reclamadas.
Refiere el Ayuntamiento que la catastral nº NUM008 con una extensión de 106,1630 Has consta catastrada a su favor, pero no aporta plano alguno, ni dictamen pericial que identifique que tales terrenos son los objeto de reivindicación.
Aporta la demandada el expediente administrativo en relación a los terrenos objeto de debate tal y como ha sido elaborado por el Secretario de la Corporación demandada, que no acredita ni la titularidad de los terrenos al no identificar con dictamen pericial, ni plano catastral, o de otro tipo, el lugar de los terrenos que dice son suyos. Simplemente se limita a certificar que los bienes están inventariados y catastrados a nombre del Ayuntamiento. Es cierto que en el folio 9 vuelto figura la finca NUM008 destinada a erial a pastos de 106 Has pero no sabemos si tal finca en la antigüedad se correspondía con los terrenos hoy reclamados. Lo mismo ocurre con las referencias catastrales de fincas del Ayuntamiento de las NUM003 - NUM001 de 127,6 Has (folio 13 y sg).
En otro certificado del Secretario se dice: 'Seguidamente se da cuenta de la documentación y antecedentes sobre dos parcelas de propiedad municipal que por error no han resultado incluidas en el Inventario de Bienes de esta Corporación.
Una vez conocidos los documentos se procede a debatir el asunto, que finaliza con la adopción por unanimidad de los siguientes acuerdos:
Primero: que se incorpore al inventario de bienes, la parcela de este término municipal con referencia catastral NUM009 , sita al PARAJE000 ' con una extensión de 118,7221 Has, por pertenecer la misma a los bienes de este Municipio desde tiempo inmemorial, sin que conste la fecha o forma de su adquisición.
Segundo: Que se rectifique error advertido en el inventario de bienes de este Ayuntamiento, en lo referido a la finca con número de orden 1-2-0092, en la que falta la extensión de una parte de la parcela de aproximadamente 30 Has, y que se modifique el plano de la misma a la vista de la documentación del Registro de la Propiedad y anteriores catastros municipales'.
Ello determina la existencia aún de más confusión por parte del Ayuntamiento, en lo relativo al titulo, tanto en lo referido a la inscripción registral como catastral.
Resumiendo, respecto del título del Ayuntamiento e independientemente de que tal terreno pudiera estar o no comprendido en la certificación registral, le hubiera bastado al Ayuntamiento aportar un historial catastral de los terrenos y sus correspondientes planos de tales terrenos, así como un dictamen pericial.
En segundo lugar la actora ha identificado la finca a través de una pericial muy amplia elaborada por un perito ingeniero agrónomo, señalando el lugar concreto donde se ha producido la usurpación del terreno, fijando minuciosamente los límites del terreno objeto de debate. Concretamente, lo reivindicado viene contenido en el fallo de la sentencia recurrida tal y como viene especificado en los antecedentes de hecho de esta resolución.
El dictamen pericial ha descrito la situación invadida, ha aportado un plano perimetral de la finca, levantamiento topográfico, mapa de topografía nacional, ha realizado un estudio de los deslindes municipales, estudio de la cartografía catastral y un estudio de la zona invadida por el Ayuntamientos demandado donde se ha realizado la repoblación forestal por el mismo. Dicho informe fue ratificado en el juicio, explicando el perito todos los pormenores del mismo.
Por el contrario, el Ayuntamiento no aporta ningún dictamen pericial en su favor e identificando los terrenos como de su propiedad. Tampoco ha elaborado un informe relativo a la evolución catastral de los terrenos a lo largo de los últimos 60 años a que se refiere en el certificado del secretario.
En cuanto al último requisito, esto es la apropiación de los terrenos nada cabe decir debido a que el Ayuntamiento ya se ha apropiado de los mismos realizando una repoblación forestal.
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de San Juan de Gredos contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2014 del Juzgado de 1º Instancia de Piedrahita (Ávila) confirmando la misma en todos sus extremos, e imponiendo las costas de esta alzada al recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

