Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 83/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 318/2012 de 04 de Marzo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 83/2014
Núm. Cendoj: 08019370012014100111
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 318/12
Procedente del procedimiento incidental nº 390/11
Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 83
Barcelona, a cuatro de marzo de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña María Dolors MONTOLÍO SERRA y Don Antonio RECIO CÓRDOVA,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 318/12, interpuesto contra la sentencia dictada el día 28 de octubre de 2011 en el procedimiento nº 390/11, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona en el que son recurrentes INPERSON SALES, S.L., Don Darío y Don Eugenio y apelada EDITORIAL OCÉANO, S.L.y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'DESESTIMO la demanda d'oposició al judici canviari interposada pel sr. Eugenio , el sr. Darío i l'entitat INPERSON SALES, SL, representats per la procuradora Silvia Zamora Batllori, contra l'entitat EDITORIAL OCÉANO, SL, representada pel procurador Ángel Quemada Cuatrecases.
Las costes processals s'imposen a la part demandant opositora vençuda.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.-La entidad Editorial Océano SL presentó demanda de juicio cambiario contra la mercantil Inperson Sales SL y contra D. Eugenio y D. Darío indicando que era legítima tenedora de ocho letras de cambio, que adjuntaba a la demanda, y que fueron libradas en distintas fechas por la mercantil demandada con el aval solidario de los Sres. Eugenio y Darío , que sumaban en conjunto la total cifra de 26.141,58 euros.
El juzgado dictó auto en fecha 4 de febrero de 2011 acordando la admisión a trámite de la demanda y la adopción de las medidas que señala el artículo 821-2 LEC .
La entidad demandada planteó demanda de oposición en la que con fundamento en lo previsto en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque efectuó las siguientes alegaciones: a) la mercantil Inperson Sales era una sociedad pantalla de la actora compuesta por personas que en realidad eran trabajadores de Editorial Océano, por lo que no tendría sentido que tuvieran que abonar deudas de la actora consigo misma b) sin perjuicio de lo anterior, la actora adeuda al codemandado Sr. Darío la cantidad de 59.780,74 euros que la mencionada parte está reclamando ante la jurisdicción social.
Convocadas las partes al juicio verbal, la demandante en oposición manifestó que ratificaba la expresada demanda pero que debía efectuar algunas alegaciones complementarias, y en atención a ello, opuso la excepción de pago parcial de ala deuda por entender que se había abonado con las liquidaciones que acreditaba a través de los documentos que reseñaba como de número 7 al 10.
Por su parte, la mercantil Editorial Océano se opuso a lo que consideró constituía una alteración total de la litis y reiteró la validez de la declaración cambiaria y la imposibilidad de la compensación toda vez que el crédito supuestamente laboral no había sido reconocido.
La juzgadora de instancia no admitió la alegación de pago reseñada, al considerar que suponía efectivamente una alteración de la litis y rechazó en consecuencia la prueba propuesta por la parte para su acreditación, dictándose finalmente sentencia en la que se desestimó la oposición al entender la juzgadora que las declaraciones cambiarias eran válidas y que no era procedente la compensación peticionada porque ni tan siquiera se había acreditado la existencia de una deuda determinada, líquida y exigible.
Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la demandante en oposición que expuso las consideraciones que en forma resumida indicamos: a) estaba acreditada la pendencia de un litigio en la jurisdicción social que debería dar lugar, por sí solo, a la estimación de la oposición, b) era procedente que en el momento de la vista se añadieran hechos nuevos que no desvirtuaran la oposición cambiaria, por cuanto que el artículo 412 LEC señala que la vista comenzará con exposición por el demandante de los fundamentos de lo que pida, c) lo que se alegó en la vista y no se ha tenido en cuenta en la sentencia es que se había producido la extinción parcial del crédito por entender que el 27 de abril de 2009 fue abonada la letra NUM000 de importe 5.367,46 euros, en fecha 30 de junio de 2009 se abonó la letra NUM001 de 5.225,66 euros, en octubre de 2009 se abonó la letra NUM002 , de importe 5.225,66 euros, en diciembre de 2009 se abonó la letra NUM003 , por importe 5.225,66 euros, y en marzo de 2010 la letra NUM004 por la cantidad de 5.225,66 euros, d) en definitiva, y descontados los expresados pagos, la deuda pendiente sería de tan solo 5.136,20 euros.
La parte apelante ofreció prueba documental de los referidos pagos que le fue rechazada por esta Sala en auto de 2 de mayo de 2012 por no cumplir las exigencias del artículo 460-2-1º LEC , en el sentido de haber formulado recurso de reposición y posterior protesta al ser desestimado, contra la decisión de la juzgadora de rechazar la prueba en cuestión.
SEGUNDO.-El procedimiento que regula la LEC para la protección de los títulos cambiarios es según su propia exposición de Motivos, 'el cauce procesal que merecen los créditos documentados en letras de cambio, cheques y pagarés. Se trata de una protección singular, instrumental de lo dispuesto en la ley especial sobre esos instrumentos del tráfico jurídico..., configurándose así, en esta ley, un sistema de tutela jurisdiccional del crédito cambiario de eficacia estrictamente equivalente al de la legislación derogada'.
En el indicado procedimiento cambiario, el artículo 824-2 LEC permite al deudor cambiario que pueda oponer al tenedor de la letra todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheuque, esto es, las relaciones personales que la oponente tuviera con el acreedor cambiario, por lo que admitido que en el caso de autos las partes mantuvieron relaciones que en principio y de acuerdo con la documentación obrante en la causa, se configuraron como un contrato de agencia, la demandante en oposición podía oponer las excepciones que creyera oportunas y que permitieran analizar el contenido y las consecuencias jurídicas derivadas de la expresada relación.
Ahora bien, lo que hizo la demandante en oposición fue alegar que la sociedad Inperson Sales SL era una sociedad pantalla de la propia Editorial Océano, de manera que según este criterio, la deuda reclamada no sería válida en tanto que supondría una reclamación de la mencionada sociedad contra sí misma, alegación carente de toda prueba y acerca de la que la demandante en oposición se limitó a ratificar en el acto del juicio, sin efectuar precisión ni prueba alguna, y que ni siquiera reitera en los argumentos que han conformado su escrito de apelación.
La demandante en oposición fundamentó asimismo su oposición en la existencia de un crédito entre Editorial Océano y D. Darío , que pretendió se compensara con la deuda reclamada, a cuyo efecto aportó documentación procedente del juzgado de lo social referida a una demanda interpuesta por el mencionado Sr. Darío que fue desestimada por sentencia de 30 de mayo de 2011 por entender que el hecho no era competencia del juzgado de lo social, por lo que no serviría para justificar la pretensión indicada, pero además y en cualquier caso, la compensación peticionada no podía estimarse por no concurrir los requisitos que son precisos para ello.
En efecto, la remisión que hace el artículo 824 LEC al artículo 67 citado permite considerar las relaciones personales entre acreedor y deudor litigantes, y la compensación de deudas es un modo de extinción de las obligaciones previsto con carácter general en el artículo 1195 y concordantes del Código civil , de manera que procederá compensación legal siempre que concurran los requisitos necesarios para ello, esto es, la condición de acreedor y deudor recíproco de las partes y la existencia de deudas de dinero, líquidas, vencidas y exigibles.
Pues bien, en el caso de autos, no concurren los requisitos que se precisan para que pueda operar la compensación pues la deuda que supuestamente adeuda Editorial Océano ni es una deuda reconocida ni tiene la condición de líquida, vencida y exigible, además de que frente a un título valor, como son las letras de cambio en que se fundamenta la demanda de juicio cambiario, sería preciso que quien alegue la compensación concurrente de la obligación aportara un crédito de igual naturaleza, es decir, un título que tuviera fuerza ejecutiva, y es claro que la documentación que aporta la demandante en oposición para acreditar la deuda que alega carece del indicada carácter.
TERCERO.-La parte apelante insiste en que debió serle admitida la alegación de pago parcial efectuada en el acto del juicio, pero esta Sala ha de ratificar la decisión de la instancia porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 824-2 LEC , la oposición al juicio cambiario ha de hacerse en forma de demanda, lo que significa que debe reunir los requisitos que con carácter general establece el artículo 399 LEC , con independencia de que el litigio se desarrolle de acuerdo con lo establecido para el juicio verbal, y si ello es así, le afecta la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que señala el artículo 400 LEC .
Tan solo y con carácter excepcional, se admiten pretensiones complementarias en los casos en que después de la demanda ocurriese algún hecho de relevancia o hubiese llegado a noticia de las partes alguno anterior de estas características ( art. 426 LEC ), circunstancias que no se dan en la alegación de pago que refiere la recurrente, pues de sus propias manifestaciones se deduce que los supuestos pagos parciales se efectuaron en fechas que son en su totalidad anteriores a la de presentación de la demanda de juicio cambiario y obviamente también de la demanda de oposición, por lo que la parte debió y pudo mencionarlas en el indicado escrito.
Las consideraciones expuestas determinan la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución recurrida cuyos acertados argumentos asumimos y damos por reproducidos.
CUARTO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Inperson Sales SL, D. Darío y D. Eugenio contra la sentencia de 28 de octubre de 2011 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 34 de esta ciudad que confirmamos íntegramente siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
