Sentencia Civil Nº 83/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 83/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 943/2012 de 13 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 83/2014

Núm. Cendoj: 08019370162014100086


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección Decimosexta.

Rollo 943/2012-C

Juicio verbal 496/2012

Juzgado de Primera Instancia número

S E N T E N C I A nº 83/2014

En la ciudad de Barcelona a trece de febrero de dos mil catorce.

Vistos por mí, JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO, magistrado de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en grado de apelación, los autos de juicio verbal número 496/2012, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Badalona, a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE CALLE000 NÚMERO NUM000 DE BADALONA, representada por la procuradora Dña. Anna Rosell Mir y defendida por el abogado D. Antonio Agustín Moles, contra D. Balbino , representado por el procurador D. Juan Antonio Satorras Calderón y defendido por la abogada Dña. Mireia Torrens Moliner, cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante e impugnación del demandado, contra la sentencia dictada por el Juez del indicado Juzgado en fecha quince de julio de dos mil doce .

Antecedentes

Primero : La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Se estima parcialmente la demanda promovida a instancia de la comunidad de propietarios de la CALLE000 NUM000 contra don Balbino , de forma y manera, que don Balbino , entregará a la comunidad de propietarios la cantidad de 638 euros, entre tanto que la comunidad pondrá a disposición del demandado los materiales que este dispuso en el edificio para la realización de las obras y que aún restan a disposición del demandado.

Corresponde a cada una de las partes hacer frente a las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'

Segundo : Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que se opuso al recurso e impugnó la sentencia, a cuya impugnación contestó la inicialmente apelante, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. El conocimiento y resolución del recurso correspondió al magistrado que suscribe, identificado en el encabezamiento.

Tercero : En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.


Fundamentos

Primero : La comunidad de propietarios demandante entregó al demandado en 22 de julio de 2.011 la cantidad de 3.638 euros. Dicha entrega tuvo por objeto, en tesis de la demanda, que el demandado adquiriese materiales para realizar obras en la cubierta del edificio de la actora, con vistas a que luego hiciese dichas obras, encaminadas a evitar filtraciones de agua.

El señor Balbino no cumplió el encargo, pues sólo adquirió y trasladó a las dependencias de la comunidad 40 sacos de mortero y no cumplimentó la documentación necesaria para que el Ayuntamiento de la ciudad concediese autorización para las obras a realizar. En consecuencia se solicitaba que el demandado devolviese todo el dinero que recibió.

El juez de primera instancia considera que el demandado cumplió en parte el contrato, ya que realizó una parte de las obras. Como el coste de la mano de obra de los trabajos realizados lo cuantifica la sentencia en 3.000 euros, estima la demanda por la diferencia, es decir por 638 euros, disponiendo también que la comunidad ponga a disposición del demandado los materiales que éste aportó y que aún restan a disposición del demandado.

La comunidad de propietarios apeló la sentencia en solicitud de que se estimase íntegramente la demanda y se condenase al demandado a pagar la suma reclamada de 3.638 euros. El demandado impugna la sentencia en solicitud de que se le exonere de todo pago.

Segundo : Son evidentes dos cosas: que el demandado recibió la cantidad de dinero de 3.638 euros y que hizo ciertos trabajos en el edificio de la comunidad de propietarios demandante. Lo de que hizo trabajos es evidente pese a que la demanda nada dice al respecto.

El trabajo no se finalizó completamente y el contrato no quedó consumado en su totalidad. En tales condiciones todo depende del valor que se atribuya a la obra que se realizó. En el recurso de la comunidad (ejemplar porque es concreto y breve, lo que siempre es deseable) se dice que la obra realizada tenía defectos. Pero este es un factor que no debe ser tenido en cuenta, porque se trata de una alegación nueva, que se hace en el recurso de apelación por primera vez, ya que en primera instancia la comunidad de propietarios no alegó que las obras efectuadas tuviesen defectos. No lo alegó porque ni siquiera alegó que hubiese habido obras, pero lo cierto es que la alegación de existir defectos no se hizo y no pudo ser debatida en primera instancia.

La cuestión es, por tanto, el valor de la obra. Más allá de cualquier consideración dogmática es esa la cuestión a resolver. Si el contrato quedó sin consumar lo que hay que hacer es liquidarlo, como ocurre siempre que un contrato queda ineficaz por la razón que sea. En esos casos las partes deben devolverse las prestaciones que se hicieron. Si ello no es posible, como ocurre cuando se han hecho trabajos, lo que hay que hacer es valorarlos y pagar lo hecho.

Tercero : Por lo que se refiere a ese problema clave la verdad es que no hay pruebas. Es indiscutible que el demandado hizo trabajos de importancia. No hay más que ver cómo estaba la terraza antes de su actuación, lo que se refleja en las cuatro primeras hojas de fotografías aportadas. Las fotografías de la siguiente hoja reflejan cómo quedó después. Si no fue el demandado quién realizó los trabajos que dejaron la terraza en ese estado que reflejan estas últimas fotografías no se explica quién le proporcionó dichas fotografías. Pero la cuestión sigue siendo la misma: no contamos con una valoración imparcial de las obras.

El juez de primera instancia acude al presupuesto aportado con la demanda y, pese a que fue impugnado por el demandado, atribuye a los trabajos el importe de 3.000 euros, en que en dicho presupuesto se valoró la mano de obra. Pero es verdad, primero que esa forma de proceder prescinde de que para realizar los trabajos cuya mano de obra se reconoce, debieron emplearse materiales, cuyo valor no tiene en cuenta la sentencia. En segundo lugar que no es muy coherente considerar gastados los 3.000 euros de mano de obra presupuestados cuando en el propio presupuesto se dice que los materiales importarían 4.200 euros y el demandado sólo aportó una factura de compra de materiales por importe de 464,91 euros.

De otra parte es un inconveniente para la forma de actuar del Juzgado que el presupuesto aportado con la demanda no fue reconocido por el demandado y no se practicó prueba alguna destinada a autenticarlo. El señor Balbino aportó un presupuesto en el acto del juicio, en doble ejemplar, uno de los cuales al menos fue reconocido por una testigo. Así resulta de la grabación del juicio pese a las graves dificultades que he tenido para apreciar lo dicho en dicho acto.

Pese a esas dificultades es evidente que no se ha practicado una prueba que, con un mínimo de objetividad, permita valorar los trabajos realizados.

Cuarto : Estamos, por tanto, sin la menor duda, en un caso en el que hay dudas. Para esos supuestos el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil da normas sobre la carga de la prueba. Cuando hay duda sobre un hecho, en este caso el valor de la obra realizada, los tribunales han de rechazar la pretensión fundada en ese hecho, dependiendo de quién tuviese la carga de la prueba.

En este caso la comunidad de propietarios entregó una cantidad de dinero y permitió que se realizasen unos trabajos. Digo esto último porque, pese a las reticencias de la comunidad, es obvio que los trabajos fueron percibidos por los propietarios del inmueble y, sin embargo, permitieron que se realizasen. Luego no pueden ahora pretender que no los consintieron y, eso sí, conservar el beneficio, poco o mucho, que tales trabajos les reportaron. Después de haber actuado así, después de haber configurado una situación como la expuesta, pretende la comunidad que todo se altere y que se le devuelva todo el dinero. Bien puede decirse que el hecho constitutivo de la pretensión de la comunidad es que el demandado no hizo trabajos (pretende que devuelva todo lo que recibió) o que los que hizo no tenían un valor equivalente a la suma que la comunidad entregó. Sólo si se afirma tal cosa tendrá derecho la comunidad a obtener lo que pretende.

Es evidente que la comunidad de propietarios no ha practicado ninguna prueba que permita afirmar cuál es el valor de lo actuado por el demandado, de tal manera que pueda éste ser condenado a devolver la diferencia entre lo que percibió y ese valor. En cualquier caso es obvio que a devolver todo lo percibido, como se pretende en el recurso de apelación, no puede ser condenado de ninguna manera el demandado, porque algo hizo y no puede tenerse en cuenta la alegación de que hubo defectos constructivos por las razones expuestas.

Por tanto, la demanda no podía ser estimada en parte alguna, dado que, como digo, la actora constituyó una situación, consintió en ella y ahora pretende alterarla obteniendo la devolución de todo lo que entregó. Luego ella tenía la carga de probar la procedencia de eso que pretendía, acreditando lo que valían las actuaciones del demandado.

Quinto : Uno de los aspectos más delicados del derecho procesal es el de la carga de la prueba. Es un ámbito en el que hay muchísimas dudas y en el que en la práctica se manifiestan muchas controversias y opiniones dispares, no siembre bien argumentadas. De hecho a veces los problemas ni siquiera se atisban.

A quién corresponde la carga de la prueba no se determina a partir de la posición de las partes en el proceso, sino de la posición en la relación jurídica de la que se hace cuestión en el proceso. En la compraventa, la existencia de ésta, la entrega de la cosa vendida y su precio corresponde demostrarlos al vendedor, y el pago del precio al comprador, abstracción hecha de la posición que ocupe cada uno en el proceso. Es así tanto si estamos ante un pleito en el que una persona reclama el precio de la venta (el vendedor es demandante) como si, tratándose de una demanda por pago indebido, el que recibió el pago opone que fue por razón de una compraventa (el vendedor es demandado). En un contrato de obra la carga de probar la existencia y el precio de la obra corresponde a quien la realiza, aunque ocupe, como en el caso de este pleito, la posición de demandado. Esta de la intrascendencia, o relativa intrascendencia, de la posición que las partes de la relación jurídico-material ocupen en el proceso, es la tesis mantenida por autores clásicos en esta materia y es la que resulta del principio de facilidad probatoria, que es el alma de todas las normas que atribuyen a unos o a otros la carga de la prueba.

De acuerdo con lo dicho puede pensarse que la carga de la prueba correspondía al demandado y que, por ello, debe ser obligado a devolverlo todo. Pero, en primer lugar es evidente que el señor Balbino ha demostrado algo: la realización de trabajos de cierta consideración, según demuestran, como hemos dicho, las fotografías aportadas. Que las obras valían tanto como dinero recibió no lo ha demostrado, pero la comunidad consintió una situación consistente en la entrega del dinero y la realización del trabajo. Luego formuló una demanda sin alegar que se hicieron obras ni que las que se realizaron no valían tanto como dinero se entregó. Encargó otras obras adicionales que sin duda habrían dificultado cualquier intento de probar qué valor tenían las realizadas por el demandado. Esto último no permite que se imponga al constructor demandado la carga de realizar una prueba pericial que, a posteriori, determine el valor de la obra.

Así pues, pese a esa doctrina clásica respecto a la carga de la prueba, en este caso ha de aplicarse a mi juicio el criterio que se ha expuesto en el anterior fundamento jurídico. En definitiva, hubo actos de las partes y ahora se quiere alterar esa situación que constituyeron, cuando es evidente que el demandado realizó obras y que tuvieron una relativa importancia. Luego es quien, en estas circunstancias, pretende la alteración de la situación, quien debía demostrar la procedencia de eso que reclama. Lo contrario conduciría, bien a dejar de retribuir un trabajo que se hizo o bien a fijar su valor de manera aproximativa y sin prueba al efecto. Esto es lo que, enfrentado al dilema planteado, hizo el juez de primera instancia.

Sexto : El que el demandado no estuviese en disposición administrativa de realizar trabajos de construcción nada significa a los efectos de este pleito. Aunque no cumpliese todos los requisitos administrativos exigibles lo cierto es que hizo determinados trabajos para la demandante y por ello tenía derecho a cobrarlos. Es inadmisible que por no estar dado de alta en la Seguridad Social no tenga derecho a cobrar por lo que realizó.

Séptimo : Las costas de la primera instancia se impondrán a la comunidad demandante, al desestimarse íntegramente la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Respecto a las costas del recurso de la demandante no se hará pronunciamiento, conforme autoriza dicho precepto. El recurso se desestima, pero se considera que, tal como quedó configurado el asunto tras la sentencia del juez, el caso presentaba serias dudas que hacen explicable y razonable la formulación del recurso. Así resulta del hecho de que no se comparten las razones dadas para justificar la condena a la devolución parcial que se acordó, que adolecen de defectos desde el punto de vista lógico, como se ha expuesto más arriba.

Sobre las costas de la impugnación, que se estima, no se hará pronunciamiento.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE CALLE000 NÚMERO NUM000 DE BADALONA y estimando la impugnación formulada por D. Balbino contra la sentencia de fecha quince de julio de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Badalona en el asunto mencionado en el encabezamiento, debo revocar y revoco dicha sentencia y, en su lugar, desestimando la demanda, absuelvo libremente al señor Balbino de la pretensión deducida frente a él, con imposición a la demandante de las costas de la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las de la segunda y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por el magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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