Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 83/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 453/2013 de 10 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARGALLO RIVERA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 83/2014
Núm. Cendoj: 28079370102014100083
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0007751
Recurso de Apelación 453/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1171/2011
APELANTE:D./Dña. Jenaro
PROCURADOR D./Dña. LUCIA CARAZO GALLO
APELADO:D./Dña. Carmen
PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES UROZ MORENO
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN MARGALLO RIVERA
SENTENCIA Nº 83/2014
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARÍA CARMEN MARGALLO RIVERA
En Madrid, a diez de marzo de dos mil catorce.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1171/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid a instancia de D. Jenaro , como apelante - demandante, representado por la Procuradora Dª. LUCIA CARAZO GALLO y defendido por Letrado contra Dña. Carmen , como apelado - demandado, representado por la Procuradora Dª. MARIA DOLORES UROZ MORENO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/04/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente D./Dña. MARÍA CARMEN MARGALLO RIVERA
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 09/04/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
' 1.- Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Carazo Gallo, en nombre y representación de D. Jenaro , como parte demandante, contra Dª Carmen , Dª Tamara , D. Ángel Jesús , Faustino , D. Millán , Dª Julia , Dª Virtudes , Dª Delfina , Dª Modesta , Dª Alicia y Dª Frida , como parte demandada, he de absolver y absuelvo libremente a la expresada demandada de los pedimentos deducidos en su contra.
Con expresa condena de las costas causadas en la presente instancia a la parte demandante.
2.- Que, estimando las pretensiones deducidas en la demanda reconvencional, interpuesta por el Procurador Sra. Uroz Moreno, en nombre y representación de Dª Carmen , frente a D. Jenaro , debo declarar y declaro nula por ineficaz la institución de heredero a favor de D. Jenaro del testamento ológrafo otorgado por Dª Zulima .
Con expresa condena de las costas causadas en la presente instancia a la demandada reconvencional
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 5 de febrero de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de febrero de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso trae causa del Procedimiento Ordinario nº 1171/2011, del Juzgado de 1ª Instancia nº 90, de Madrid, en el que por la representación procesal de D. Jenaro se presentó demanda contra Dª. Carmen , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, en el Suplico de dicha demanda solicitó lo siguiente:
1º) Se declare la condición de heredero universal testamentario de Zulima a Jenaro .
2º) Se condene a Carmen a restituir a Jenaro en su condición de heredero universal testamentario, la totalidad de los bienes que constituyen el caudal relicto de Zulima en el momento del fallecimiento, según la relación obrante al hecho quinto de esta demanda.
3º) Consecuentemente con el 2º anterior:
a.- Se condene a Carmen a abonar a Jenaro 88.695,93 euros, correspondientes a los conceptos reseñados en los apartados c), d), e), y g) del hecho quinto de esta demanda, más los intereses procedentes en los términos que resultan de la declaración que se interesa en el apartado 6º de esta petición.
b.- Se condene a Carmen a abonar a Jenaro el importe retornado por la Agencia Tributaria por la declaración de Zulima correspondiente al Impuesto de la Renta de las Físicas del ejercicio 2010, más los intereses procedentes en los términos que resultan de la declaración que se interesa en el apartado 6º de esta petición.
c.- Se declare que el plan de pensiones descrito en la letra f) del hecho quinto, es titularidad de Jenaro .
Subsidiariamente para el supuesto de que Carmen hubiera dispuesto del importe que lo constituye, se la condene a abonar a Jenaro el importe del mismo, sin descuento alguno que se haya podido practicar por la entidad gestora por la finalización avanzada del plan de pensiones, más los intereses procedentes en los términos que resultan de la declaración que se interesa en el apartado 6º de esta petición.
d.- Se condene a Carmen a la entrega de los muebles referidos en el apartado b) del hecho quinto de la demanda, lo que se vehicule mediante su íntegro mantenimiento en la vivienda de Madrid, CALLE000 , NUM000 , portal NUM001 , planta NUM001 , vivienda NUM002 ., de Madrid.
4º) Se declare la nulidad de la inscripción de dominio y demás derechos reales o cualquier anotación practicada a favor de Carmen en el Registro de la Propiedad respecto del bien inmueble descrito en el apartado a) del hecho quinto de esta demanda, perteneciente al caudal relicto de la causante Zulima , ordenando la cancelación tabular de la inscripción practicada a favor de Carmen y, en su caso, siguientes.
5º) Se ordene la inscripción en el Registro de la Propiedad del pleno dominio del inmueble reseñado en el apartado a) del hecho quinto a favor de Jenaro bajo el título de heredero de Dª Zulima .
6º) Se declare que Carmen es poseedora de la mala fe de los bienes hereditarios por cuanto conocía la existencia del testamento ológrafo otorgado por Zulima a favor de Jenaro con derecho hereditario preferente sobre los bienes del caudal relicto.
7º) Se condene a las costas del presente procedimiento conforme a la norma procesal.
Por la representación procesal de la parte demandada que compareció en autos, Doña Carmen , se contestó a la demanda, dentro del plazo conferido al efecto, formulando a la vez, demanda reconvencional contra el inicial demandante solicitando en el suplico de la misma se declare la Nulidad del testamento ológrafo otorgado por Doña Zulima , y protocolizado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid, en Auto de fecha 3 de marzo de 2011 , procedimiento 2269/2010 o, subsidiariamente, se acuerde la Anulación de la Institución de heredero a favor de don Jenaro , del referido testamento ológrafo.
Tras los trámites legales, por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia, el 9 de abril del 2013 con el siguiente Fallo:
' 1.- Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Carazo Gallo, en nombre y representación de D. Jenaro , como parte demandante, contra Dª Carmen , Dª Tamara , D. Ángel Jesús , Faustino , D. Millán , Dª Julia , Dª Virtudes , Dª Delfina , Dª Modesta , Dª Alicia y Dª Frida , como parte demandada, he de absolver y absuelvo libremente a la expresada demandada de los pedimentos deducidos en su contra.
Con expresa condena de las costas causadas en la presente instancia a la parte demandante.
2.- Que, estimando las pretensiones deducidas en la demanda reconvencional, interpuesta por el Procurador Sra. Uroz Moreno, en nombre y representación de Dª Carmen , frente a D. Jenaro , debo declarar y declaro nula por ineficaz la institución de heredero a favor de D. Jenaro del testamento ológrafo otorgado por Dª Zulima .
Con expresa condena de las costas causadas en la presente instancia a la demandada reconvencional.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de Don Jenaro se interpuso recurso de apelación, alegando, en esencia, error en la apreciación de la prueba e inadecuación y aplicación del Derecho y, para el supuesto de confirmarse la sentencia de instancia no se le impusieran las costas a la representada, por existir dudas de hecho y de derecho. Solicitando se dictara sentencia por la que se estimase dicho recurso y se estimara la demanda instada por esta parte, desestimando la reconvención formulada de contrario.
La Procuradora de los Tribunales Dª. Dolores Uroz Moreno, en nombre de Doña Carmen presentó escrito de oposición al recurso, dentro del plazo concedido, alegando lo que a su derecho convino, y terminó suplicando se desestimara el recurso de apelación interpuesto de contrario, y se confirmara íntegramente la resolución recurrida.
TERCERO.- Con carácter previo, en relación con la prueba, conviene decir que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgador de instancia y que este tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, estar en contacto directo con los mismos y con las personas intervinientes. Lo que supone que, respecto a las pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos mas fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación con los supuestos de hechos que suponen 'el factum' debatido. Y por ello, 'ab initio', debe respetarse la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia salvo que aparezca claramente que:
Exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
El propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
Por otra parte por los tribunales se viene haciendo hincapié en que en modo alguno puede analizarse o impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador ( S.a.P. Bizcaia 11/04/2002 ).
En conclusión, la valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden proponer y aportar pruebas que la ley autoriza pero no tratan de imponerlas a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde únicamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes (S.T. 18/05/90; 4/5/93; 20/10/96; 7/10/97). Y, por otra parte, la valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo dicha valoración al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la inmediación en la práctica de los medios de pruebas.
CUARTO.- En efecto, en el presente caso, teniendo en cuenta lo anterior, de toda la prueba practicada que obra en autos, y del visionado de soporte audiovisual de acto del juicio, no ha quedado acreditado que exista error alguno en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora 'a quo2. Coincidiendo esta Sala con lo razonado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, al que nos remitimos y en el se concluye que la relación de pareja entre el demandante y la fallecida, en el momento del fallecimiento estaba rota, aunque ambos tenían una buena relación, y él seguía siendo el abogado de ella. Y ello en base, entre otras, a las manifestaciones vertidas en el acto del juicio de Doña Remedios , amiga y compañera de aquella, y de Doña Asunción -que convivió durante muchas horas con ella, al dedicarse al cuidado de su madre, que estuvo internada en dicho hospital, en la misma habitación; coincidiendo con la misma en los últimos quince o veinte días anteriores a su fallecimiento- quien manifestó, en el acto del juicio que, durante ese tiempo sólo vio en una ocasión al Sr. Jenaro en la habitación del hospital, y sin que observara actitud cariñosa alguna entre ambos. Habiendo manifestado, también, en el acto de la vista que su hermana, que también cuidaba de su madre, le había dicho que éste, había tratado de ponerse en contacto con ella y le preguntó cuál era el número de la habitación en la que habían estado ingresadas ambas, y cómo se llamaban los médicos que la trataban.
En cuanto a la inadecuada aplicación del derecho, invocada también en el escrito de interposición del recurso, no existe dicha inadecuación. Estimándose por la parte apelante que, de la valoración conjunta de la prueba, se acredita que la condición de heredero no ha sido revocada; lo que supone la pretensión de la sustitución de la valoración probatoria efectuada por la juez 'a quo' que goza de imparcialidad, y objetividad, por otra de carácter parcial y subjetivo efectuado por la parte, lo que no es posible, en base a lo recogido en el fundamento de derecho tercero de esta resolución.
No procediendo, por otra parte pronunciarse sobre el resto de las alegaciones formuladas en el recurso, pues para ello hubiera sido necesario que se considerara previamente la existencia de una pareja sentimental entre el demandante reconvenido y la fallecida, en los momentos anteriores al óbito.
En cuanto a las costas causadas en la instancia, que en la sentencia se imponían a demandante reconvenido, dicho pronunciamiento debe mantenerse, al no haberse constatado la existencia de serias dudas de hecho o de derecho que excluyan la aplicación de la regla general de vencimiento objetivo, como criterio para la imposición de costas, consignado en los art. 394 y siguientes de la LEC .
En consecuencia, es procedente la desestimación del recurso interpuesto, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
QUINTO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 397 y 398 de la LEC procede imponer las costas a la parte apelada.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOcomo desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Lucía Carazo Gallo, en nombre y representación de D. Jenaro , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1171/2011, de fecha 9 de Abril del 2013, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla resolución recurrida; todo ello con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
ACORDAR la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0453-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 453/13, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

