Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 83/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 653/2013 de 03 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE
Nº de sentencia: 83/2014
Núm. Cendoj: 28079370182014100080
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0011328
Recurso de Apelación 653/2013
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Pozuelo de Alarcón
Autos de Procedimiento Ordinario 60/2010
APELANTE:D. Constancio
PROCURADOR: Dña. ANA MARIA ARIZA COLMENAREJO
APELADO:D. Erasmo
PROCURADOR: Dña. ASCENSION DE GRACIA LOPEZ ORCERA
SENTENCIA Nº 83/2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
En Madrid, a tres de marzo de dos mil catorce.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DON Constancio representado por la Procuradora Sra. Ariza Colmenajero y de otra, como apelado demandado DON Erasmo representada por la Procuradora Sra. De Gracia López Orcera, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón, en fecha 9 de noviembre de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Isabel Oyagüe Sánchez actuando en nombre y representación de D. Constancio contra D. Erasmo , debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos aducidos de contrario al haberse estimado la excepción de falta de legitimación pasiva, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora'.
SEGUNDO.-Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de febrero de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.
SEGUNDO.-Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, que en lo que se refiere al derecho aplicable al caso o a la acción ejercitada, cualquiera que sea la acción invocada, si la contractual o la derivada de haber trabajado en la propiedad del demandado, lo que importa es que concurra la causa de pedir, es decir, que esta parte haya trabajado en la obra del demandado y que el importe de sus trabajos se le adeude, siendo el Juzgador el llamado a poner el derecho que fundamente la pretensión del justiciable. En razonamiento absolutamente lineal, la Juzgadora dice que no hay contrato ni presupuesto suscrito entre el Sr. Erasmo y el Sr. Constancio , sin embargo el que un contrato no se haya documentado por escrito no significa que no exista, de igual forma que si un presupuesto no ha sido firmado no implica que no haya sido aceptado pues tanto su existencia como su aceptación se conforma con la ejecución misma de la obra por parte del electricista, con el conocimiento y consentimiento del propietario de la vivienda. Esta parte ha probado a través de la testifical de D. Erasmo que cuando Jeronimo Madrid SL abandonó la obra, el propietario se reunió con los responsables de los distintos oficios más concretamente con D. Constancio y con el encomendándoles que siguieran adelante directamente bajo su dirección, D. Pedro Francisco , encargado de la carpintería manifestó haber concluido su encargo sin que el propietario le hubiera firmado el presupuesto presentado y sin embargo declaró haberlo cobrado íntegramente. Ambos el Sr. Pedro Francisco y el Sr. Constancio manifestaron haberle presentado el mismo presupuesto de obra que tenían elaborado para Jeronimo Madrid SL. No se entiende que la Sentencia afirme que el Sr. Constancio dejó la obra sin finalizar, ya que se limitó a no atender las últimas demandadas del propietario ante el impago contumaz del mismo, siendo estas demandas las que se encomendaron a Mansilla y Gala SL, y motivaron la emisión de la factura aportada por el demandado de un mínimo importe en relación incluso con el montante inicialmente presupuestado por Construcciones Abad Jareño SL, y mucho más si se compara con el montante final de la instalación eléctrica efectivamente realizada. De forma que, si que ha probado esta parte la relación contractual verbal entre el actor y el demandado a través de la testifical de D. Pedro Francisco otro interviniente en la obra de ampliación y reforma que se vio en su misma situación. Si ha probado esta parte que el actor realizó los trabajos facturados, a través de la testifical de D. Borja que fue el empleado de la empresa subcontratada por esta parte para llevarlos a término, y si que se ha probado la calidad de los materiales instalados a través de este mismo testigo y de la testifical del aparejador, si se habría probado la presencia del actor en la obra con el consentimiento y el conocimiento del propietario que la visitaba asiduamente a través de las testificales de todos ellos y finalmente si que se ha probado por esta parte la finalización sustancial de la obra a través de la documental aportada y presentada en la Delegación de Industria. Frente a la alegación de pago directo del Sr. Erasmo por medio de cheques al portador que hace esta parte, el demandado vuelve a negar manifestando que emitió diversos cheques al portador que entregó a Construcciones Abad Jareño SL ignorando a que persona física o jurídica pudieran haber sido endosados, pero no quiere que su legal representante lo corrobore a presencia judicial. Entiende que la prueba practicada arroja elementos suficientes para desestimar las excepciones no formuladas de falta de legitimación activa y pasiva que la Juzgadora ha tenido a bien autoplantearse y que una vez desestimadas, la prueba practicada aporta indicios bastantes para considerar que la relación contractual existió, que se realizó la instalación eléctrica de la obra de ampliación y reforma de la vivienda del Sr. Erasmo , por esta parte, a pesar del abandono de Jerónimo Madrid SL, y que lo hizo bajo las ordenes directas del propietario sin mediación de Construcciones Abad Jareño SL, que la obra fue sustancialmente finalizada, quedando pendiente de la obtención de los boletines, los cuales no se emitieron porque la propiedad no facilitó la entrada a los representantes de industria y así mismo no se ha probado que esta parte haya cobrado el importe total del trabajo realizado. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se estime la demanda en su día presentada en todos sus términos.
TERCERO.-Frente a las anteriores manifestaciones debe estimarse en primer lugar, que muy al contrario de lo alegado por la parte recurrente, en modo alguno puede estimarse que no sea importante la acción invocada por la parte actora, si la contractual o la derivada de haber trabajado en la propiedad del demandado. Dado, que es evidente que el tratamiento legal, es radicalmente distinto en un caso y otro, no pudiendo concluir el recurrente, que es el Juzgador el llamado a poner el derecho que fundamente la pretensión del justiciable, puesto que dicha consideración, es contraria a los principios de congruencia y de justicia rogada, que rigen el proceso civil. No siendo dable que si la parte actora, interpone una acción basada en la existencia de un contrato verbal con el demandado, el Juez pueda reinterpretando dicha acción, estimar la prosperabilidad de una acción basada en el artículo 1.597 del Código Civil , como parece inferirse de lo alegado en el recurso.
En relación al fondo del asunto planteado, no puede a la vista de la prueba practicada, sino reiterarse la conclusión a la que llega la Sentencia de Instancia, de que no existe prueba que refrende la existencia de un contrato verbal entre las partes, y que el presupuesto presentado por la parte actora, fuera el que rigiera este, y se aceptara por el demandado. Debiéndose abundar en la existencia de un presupuesto alzado en su día elaborado por Construcciones Abad Jareño SL, a tenor del cual, el total de la instalación eléctrica, sumaba menos de la mitad de lo reclamado ahora por la parte actora. A este respecto además debería señalarse, que si bien el actor ahora recurrente, indica que el presupuesto presentado por él al demandado fue el mismo, que el que presentara en su día a Jeronimo Madrid SL cuando le subcontrató, ningún documento aportó el actor que hubiera refrendado dicha afirmación. De igual forma, y reiterando que el importe de lo reclamado es superior al doble de lo suscrito por este Capítulo de la obra por el demandado y Construcciones Abad Jareño SL, extraña, que a pesar de haberse propuesto por el actor- recurrente, prueba pericial, que hubiera podido evidenciar los trabajos realizados por este, y su valor económico, el mismo renunciara a la misma, dejando sin justificación, la utilización de los materiales de alta calidad y la envergadura de la obra que alegó el actor, refrendaba el coste de la misma.
Debiéndose tomar en consideración que a estos efectos, no puede estimarse como acreditación suficiente las manifestaciones del testigo Sr. Borja , puesto que tal y como se evidencia de su declaración, no puede considerarse un testigo imparcial, y tampoco pudo corroborar, los hechos esenciales en que basaba el actor su demanda. Tampoco el testigo Sr. Pedro Francisco , puede estimarse que sea bastante para sustentar los hechos aducidos por el actor. Dado, que el Sr. Pedro Francisco , pudo explicitar las condiciones en que el mismo había llevado a cabo su trabajo, pero en ningún modo por conocimiento propio, cuáles eran las condiciones en que había concluido el suyo el actor, no pudiéndose en consecuencia igualar o equiparar las condiciones de uno y otro, máxime cuando no puede olvidarse, el Sr. Pedro Francisco en todo momento manifestó haber cobrado en su integridad su trabajo. No pudiéndose estimar como válida la afirmación de la parte recurrente de no querer el demandado la declaración de testigos, en concreto del legal representante de Construcciones Abad Jareño SL, puesto que no consta tal cuestión en autos, no pudiéndose equiparar la interposición de tacha de testigos a tal hecho, máxime cuando la falta de declaración del mismo no tuvo nada que ver con este hecho.
En consecuencia, y más si se toma en consideración lo declarado por el testigo Arquitecto Técnico de la Obra, no resulta en modo alguno acreditada la existencia de ese contrato verbal que es la base de la demanda, en cuanto obligue al demandado a abonar al actor, la cantidad que este reclama por su trabajo. Puesto, que si bien es innegable que el mismo ejecutó hasta casi su fin el Capítulo correspondiente a electricidad en la obra, no existe prueba de que el abono de dicho trabajo, hubiera de hacerlo directamente el dueño de la obra, demandado en autos, y menos todavía de que aceptara el Presupuesto, que sin siquiera firma del actor, el mismo presentó junto a su demanda. Señalándose por último, que de las cantidades que el actor dijo haber recibido del demandado, no existe refrendo documental alguno, mientras que al contrario, si existe refrendo tributario, de la cantidad que recibió el actor, de Jerónimo Madrid SL.
En consecuencia con lo expuesto, debe, desestimándose el recurso interpuesto, ser confirmada en todos sus extremos la resolución impugnada.
CUARTO.-A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC , procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por D. Constancio representado por la Sra. Procuradora Dña. Ana Mª Ariza Colmenarejo contra Sentencia de fecha 9 de Noviembre de 2012, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón en autos de Juicio Ordinario nº 60/10 promovidos a instancia de la citada parte contra D. Erasmo representado por la Sra. Procuradora Dña. Ascensión De Gracia Orcera, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.
CONTRA ESTA SENTENCIA NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3 º Y 3 DE LA LEC , Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DA.16º LEC , EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
