Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 83/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 281/2012 de 20 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO
Nº de sentencia: 83/2014
Núm. Cendoj: 29067370052014100053
Núm. Ecli: ES:APMA:2014:157
Núm. Roj: SAP MA 157/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE
MARBELLA.
JUICIO VERBAL Nº 1839/2010.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 281 /2012.
SENTENCIA NÚM. 83.
En Málaga, a veinte de Febrero dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación por Don Melchor Hernández Calvo, Magistrado de la Sección Quinta
de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de referencia. Interpone el
recurso Línea Directa Aseguradora S.A., que en la instancia fuera parte demandada.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torremolinos dictó sentencia de fecha 14/04/2011 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: 'ESTIMO la demanda interpuesta por el Sr. Procurador D. GUILLERMO LEAL ARAGONCILLO en nombre y representación de D. Marcos contra LINEA DIRECTA ASEGURADORA condenándole al pago al demandante de 5.057,42 euros , más los intereses legales desde la demanda , con imposición de costas a la demandada . '
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia, quedando pendientes de resolver, conforme al turno que le corresponde en los señalamientos efectuados en esta Sala, desde 19 de febrero de 2014.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado el Iltmo. Sr. D. Melchor Hernández Calvo, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2 .1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Línea Directa Aseguradora S.A recurre la sentencia recaída en la instancia, alegando los siguientes motivos de impugnación: 1) Infracción del artículo 207 de la LEC , respecto de la carga de la prueba al no significar la rebeldía de su mandante allanamiento ni admisión de hechos. 2) Error en la valoración de la prueba, dado que la única prueba que permite determinar la existencia de responsabilidad por parte de su asegurado, es la declaración amistosa de accidente, en la que éste hace constar que recibe un golpe por detrás y que el empuja y golpea al vehículo que le precede ( demandante), no siendo de recibo que se interprete el documento en parte y no en su conjunto, máxime cuando también es firmado por el demandante, que hace suya esa declaración.
Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de Don Marcos , al no concurrir error alguno de valoración, y compartir las conclusiones a las que llega la Juzgadora de Instancia.
SEGUNDO.- Cuando el demandado se persona y no contesta a la demanda se le tendrá por personado pero no podrá admitirse en ningún caso la alegación de medios de oposición o de defensa transcurrido el plazo conferido al efecto, en el que también podrá proponer las excepciones procesales y demás alegaciones que obsten a la válida prosecución y termino del proceso mediante sentencia ( artículo 405 de la LEC ), estableciéndose el objeto del proceso, con prohibición de su cambio, en la demanda, en la contestación y en su caso en la reconvención, sin perjuicio de alegaciones complementarias en los casos previstos en la Ley Procesal ( artículo 412 de la LEC ) , por lo que de admitirse este tipo de alegaciones con posterioridad al plazo concedido para contestar a la demanda, se produciría indefensión a la parte actora que se vería privada de poder alegar y probar, en relación con las excepciones perentorias y dilatorias alegadas. Frente a los hechos alegados por la parte actora en su demanda que cifran la responsabilidad en la infracción de la distancia de seguridad que produce el alcance, ninguna objeción de realiza por la mercantil demandada y menos se imputa la responsabilidad total del siniestro a un tercer vehículo ni siquiera identificado. La firma en el parte amistoso no significa asunción ni conformidad con las manifestaciones del contrario, por lo que ningún error de valoración ni del principio de reparto de la carga de la prueba concurre. En punto a los daños materiales causados por la circulación, la LRCSVM 1995, partiendo de un principio de responsabilidad por riesgo en el artículo 1.1 I LRCSVM 1995, que se proclama con carácter general para todos los daños derivados de la circulación que afecten a la persona o a los bienes, exige respecto de estos últimos la concurrencia de los requisitos de carácter subjetivo establecidos para la responsabilidad extracontractual en el artículo 1902 CC (artículo 1.1 III LRCSVM 1995).
De la interpretación sistemática de los preceptos que se acaban de citar se infiere la necesidad de que se pruebe la culpa o negligencia por parte del conductor, si bien la referencia al principio de responsabilidad por riesgo, según una jurisprudencia inveterada de esta Sala surgida, entre otros ámbitos, en el ámbito de la circulación de vehículos de motor, comporta una presunción de culpabilidad en contra del conductor causante del daño, que puede ser destruida por prueba en contrario.
En el caso de colisión entre los vehículos, según la jurisprudencia invocada por la parte recurrente, la única alteración significativa resulta, como se ha expuesto, de que, al encontrarse los conductores en la misma situación, se anulan las consecuencias de la presunción de culpabilidad en el sentido de que ésta no puede operar únicamente respecto de uno de ellos frente al otro; pero surge la necesidad de determinar en cuál de los dos se aprecia negligencia o una contribución causal en la producción del daño suficiente para presumir la existencia de culpa salvo prueba en contrario, o si la responsabilidad debe ser distribuida entre ambos por haber actuado concurrentemente en virtud de un principio de compensación de culpas. Esto no supone obstáculo alguno a la aplicación del principio de responsabilidad subjetiva ni a las particularidades de imputación de responsabilidad inherentes a las actividades que generan riesgos, según el sistema que establece la LRCSVM 1995 ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 Dic. 2008, rec. 615/2002 ).
En consecuencia, tratándose alcance por su asegurado del vehículo que le precede (colisión trasera) se acredita el daño y se presume culpabilidad, sin que se acredite contribución alguna del demandante y menos aún de un tercer vehículo, por lo que el recurso ha de ser desestimado y confirmarse la sentencia recurrida.
TERCERO.- Que al confirmarse la sentencia apelada, procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia ( artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la L.E.Civil ).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que debo declarar y declaro no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Línea Directa Aseguradora S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Marbella en los autos de juicio verbal a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

