Sentencia Civil Nº 83/201...il de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 83/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 85/2014 de 08 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES

Nº de sentencia: 83/2014

Núm. Cendoj: 48020370052014100071


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-11/004671

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2011/0004671

A.p.ordinario L2 85/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 9 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 247/2011(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Gerardo

Procurador/a / Prokuradorea:ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO

Abogado/a / Abokatua:FERNANDO SARMIENTO GOMEZ

Recurrido/a / Errekurritua: Emma y Obdulio

Procurador/a / Prokuradorea:ARANZAZU ALEGRIA GUEREÑU

Abogado/a / Abokatua:MARCELO RODRIGUEZ ALTONAGA

SENTENCIA Nº: 83/2014

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a ocho de abril de dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 247/11seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao y del que son partes como demandante Obdulio , representado por la Procuradora Sra. Alegría Guereñu y dirigido por el Letrado Sr. Rodríguez Altonaga y como demandada, Gerardo representado por la Procuradora Sra. Mardones Cubillo y dirigido por el Letrado Sr. Sarmiento Gómez y Emma en situación procesal de rebeldía, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha de 30 de diciembre de 2013 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

' Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora ARANZAZU ALEGRÍA GUEREÑU, en nombre y representación de Obdulio , contra Gerardo , con Procurador ISABEL MARDONES CUBILLO, y Emma , en rebeldía, debo declarar y declaro resuelto el contrato privado de compraventa suscrito por el actor y Profemucasa, S.L. el día 27 de febrero de 2007; condenandoa los demandados a estar y pasar por esa declaración y a que solidariamente abonen al actor las siguientes cantidades:

a) la cantidad de 10.800 euros;

b) los intereses al tipo pactado (6% anual) devengados de las cantidades entregadas a cuenta del precio desde la fecha de entrega de las mismas.

c) las costas del presente procedimiento'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Gerardo y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 8 de abril de 2014 para su votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 6 minutos y 56 segundos y la del del acto de juicio es la de 83 minutos y 40 segundos.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante, codemandado en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se desestime la demanda contra él deducida, con imposición de las costas a la parte actora.

Y ello por entender que de la prueba practicada se evidencia como el demandante adquirió en el año 2007 al Sr. Salvador , propietario y representante legal de Profemucasa, S.L., una parcela de garaje que como tal no existía ni en el Registro, Catastro, plano .., existiendo una meras rayas pintadas en el local por el hijo del actor, no pudiendo hablarse, por ello, de un cuerpo cierto, de modo que cuando no se pudo por la carencia de fondos llevar a cabo la promoción de los garajes, aquélla vende a los hoy demandados los locales para repartirse, tras la realización de la adecuación de los mismos a garajes legalmente autorizados, el 50% del beneficio, sin que la mera referencia en el documento que plasmaba la relación contractual a la existencia de algunas cantidades recibidas por el Sr. Salvador en concepto de reserva, anticipo u otros, sin indicación de los datos que las personas vinculadas, implique subrogación o novación del Sr. Gerardo , para con los compromisos de aquél, quien adquiere amparado en el art. 38 LH . (compra los locales sin más cargas que las registrales), como se deduce del contrato y de lo declarado en el acto de juicio.

Es más, sorprende que no se demande al Sr. Salvador , cuando con él fue la relación contractual, a no ser por su insolvencia.

Terminados los garajes, en plena crisis, se oferta a la parte demandante no con intención alguna de cumplir un compromiso sino de vender, el adquirir un garaje casi idéntico al ofertado por el Sr. Salvador , mas ello no se aceptó insistiendo aquél en que su garaje era el nº NUM000 en uno de los locales, cuando tal no existe y no ha probado la inidoneidad, buscando únicamente la resolución del contrato por cumplimiento imposible y la devolución del dinero entregado, que esta parte no ha recibido, pues ya no se tiene interés alguno en el contrato al haberse adquirido otra parcela.

Finalmente, se alegó por esta parte su falta de legitimación pasiva por ser ajena al contrato cuyas consecuencias y obligaciones se reclaman, debiendo haber sido demandada Profemucasa S.L., quien ha recibido el dinero por medio del Sr. Salvador y quien es quien se ha obligado frente a la parte actora ( art. 1257 Cº Civil ).

SEGUNDO.-Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, y analizada la resolución recurrida esta Sala estima ajustada a derecho la misma cuando estima la acción subsidiaria ejercitada.

Y ello por entender:

.- en primer lugar, que pese a lo alegado por la parte apelante, la relación contractual en su día existente entre la parte actora y la entidad Profemucasa, S.L., que se recoge en el doc. nº 1 demanda y que admite como cierta y veraz en el acto de conciliación celebrado el día 27 de enero de 2010 el Sr. Salvador representante de la citada entidad( doc. nº 5 demanda), es la de un contrato de compraventa de una parcela de garaje, como cuerpo cierto, ( art. 1455 y ss Cº Civil ), no tratándose, en modo alguno, de un precontrato o reserva, respecto de cuyo significado esta Sala en su sentencia de 22 de enero de 2010 , declaró lo siguiente:

' Pues bien, a tal efecto se ha de considerar la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo, Sala Primera, sobre la figura del precontrato en relación con el contrato de compraventa, declarando la sentencia de 17 de junio de 2008 lo siguiente:

'Mediante el precontrato las partes, por el momento, no quieren o no pueden celebrar el contrato definitivo y se comprometen a hacer efectiva su conclusión en tiempo futuro ( STS 4 de julio de 1991 ). Fijan sus elementos, pero aplazan su perfección ( STS de 3 de junio de 1994 ) y adquieren la obligación de establecer el contrato definitivo en virtud de la relación jurídica obligacional nacida del precontrato, por lo que pueden reclamar su cumplimiento de la otra parte ( SSTS de 23 de diciembre de 1995 ; 11 de mayo de 1999 ). Se diferencia del pactum de contrahendo (pacto de contratar) en que no se requiere actividad posterior de las partes para desarrollar las bases contractuales contenidas en el convenio, sino que basta la aceptación para la perfección del contrato ( STS 23 de diciembre de 1991 ; 17 de marzo de 1993 ; 16 de octubre de 1997 ; 15 de diciembre de 1997 ; 11 de abril de 2000 ; 30 de enero de 2008 ).

En el precontrato unilateral sólo una parte viene obligada a poner en vigor el contrato y la otra tiene derecho a exigírselo, como ocurre en el contrato de opción de compra. En la opción, una parte atribuye a otra un derecho que permite a esta última decidir, dentro de un determinado período de tiempo y unilateralmente, la puesta en vigor del contrato. Por tanto, si se ejercita la opción de compra, aparece la compraventa ; pero ésta no nace si, al no ejercitar la opción en el plazo previsto, queda caducada ( SSTS 17 de marzo de 1993 ; 18 de junio de 1993 ; 24 de mayo de 1994 ; 30 de junio de 1994 ; 14 de febrero de 1997 ; 11 de abril de 2000 ; 14 de noviembre de 2000 ; 22 de diciembre de 2005 ).

La distinción del precontrato de compraventa bilateral o promesa de vender o comprar, regulado el artículo 1451 Cº Civil , o el contrato de opción, de carácter unilateral, por una parte, y la compraventa, de otra, debe deducirse de la voluntad de los contratantes en virtud de las reglas de interpretación de los contratos.'.

Desde esta perspectiva, tal y como acertadamente se razona por la Juzgadora, no puede considerarse que la parte junto con la entidad Profemucasa, S.L. cuando el día 27 de febrero de 2007 firma el documento, aportado como doc nº 1 demanda, lo que hicieron fue un precontrato bilateral de compraventa, pues del mismo se deduce no solo la intención de vender y comprar ( PRIMERA.-PROFEMUCASA, S. L., representada por D. Salvador , vende a D. Obdulio , que compra el garaje descrito en el antecedente segundo de este contrato.

SEGUNDA.- El garaje se vende como cuerpo cierto, sin consideración a medida o número, y en consecuencia, los comparecientes no tendrán acción entre si por aumento o disminución de la cabida expresada en el presente documento.

TERCERA.- El precio de esta compraventa es el de 36.060,73 euros que se abonará de la siguiente forma...)sino también el contenido de sus derechos y obligaciones al respecto ( doc. nº 1 demanda), pensemos que se fija el objeto sobre que recae, estableciendo que la venta lo es de cuerpo cierto, en concreto la parcela nº NUM000 y su precio así como su modo de pago, lo que excluye su calificación como meros tratos preliminares al no ser preciso un nuevo acuerdo sobre sus elementos esenciales, articulando incluso las consecuencias de su incumplimiento, con referencia al art. 1504 del Cº Civil , aunque sea cierto que se reconoce que se están llevando a cabo las gestiones necesarias para proceder a la división horizontal de dichos garajes, en estado de obras, incluso las correspondientes a la inscripción de los mismos y por ello se autoriza a la vendedora, sin el concurso de la parte compradora para la realización de los trámites necesarios ( véase la estipulación octava y novena).

En esta tesitura, resulta que la parte actora, la compradora, por un lado, cumple con la forma de pago establecida en el contrato, cual es la entrega de 6.000 euros a su firma y ocho pagos de 600 euros ( doc. nº 3 y 4 demanda ), estando pendiente del abono del resto del precio de la elevación del contrato a escritura pública, pudiendo darse también su abono por medio de subrogación en el crédito hipotecario de la vendedora, y por otro, ocupa la parcela en la lonja donde debería ubicarse, marcada con líneas, describiéndose como la que se encuentra al fondo, entrando a la derecha ( Sr. Jose Ramón , hijo del actor, minuto 40,46 y ss Cd nº1) lo que como tal admite la propia parte demandada, en cuanto a su uso y localización ( Sr. Marino , hijo de los demandados, minuto 1,22 y ss, 2,12 y ss, 2,43 y ss Cd nº2), dándose esta situación de disfrute hasta que se produce un cambio de cerraduras por la parte demandada, allá por octubre de 2009.

Este contrato, es perfectamente válido al contener sus elementos esenciales, no siendo óbice que la parcela como tal no esté inscrita, pues ello ya se dice en el contrato, como hemos referido, y con ello no tenga número catastral ni se refleje en un plano, por cuanto que se identifica en la realidad del local, sin objeción del R.L. de Prfemucasa, S.L., ni de la propia demandada que en momento alguno en este tiempo hasta el cambio de cerradura, en octubre de 2009, realiza acto obstativo a tal hecho, quizás llevado por la circunstancia, que relata el testigo Don. Marino , hijo de los demandados ( minuto 43 y ss Cd nº1 y minuto 0 y ss Cd nº2), de que siendo la intención inicial hacer garajes en ambos locales, por lo que se presentó el proyecto, tal se rechaza por el Ayuntamiento que solo lo autoriza en un local, que no es al que correspondía la parcela vendida al actor, el cual está destinado en la actualidad a local para alquiler ( minuto 1,22 y ss, 3,36 y ss, 3,57 y ss, Cd nº 2).

Partiendo de lo hasta ahora razonado y del hecho incontrovertido de que la parcela nº NUM000 no existe como tal y no se puede construir en el local en el que se vendió, no siendo ello obviamente imputable a la parte compradora, frente a quien quien ha incumplido lo es la parte vendedora, y a quien no se le puede imputar una voluntad de no buscar una salida a la situación, pues aunque es cierto que se le ofrece otra parcela en el local construido como garaje, no la acepta, ni tampoco puede entenderse que manifieste una voluntad deliberada de incumplir, cuando presentada ya la demanda, que lo es el día 10 de febrero de 2011, tras un acto de conciliación con igual finalidad ( elevación del contrato de 27 de febrero de 2007 a escritura pública ) celebrado sin avenencia al no comparecer la parte demandada, en enero de 2010 ( doc. nº 5 demanda), los hoy demandados les requieren, en abril de 2011, para elevar a escritura pública el contrato de compraventa no de la parcela a la que se refiere el documento nº 1 de la demanda sino de otra, por el precio del metro cuadrado fijado entonces en aquel contrato, y por ello más cara, sin que pese a presentarse ante el Notario el actor para rechazarlo lo hicieran los demandados ( doc nº 3 y 3 bis contestación u documento aportado en la audiencia previa, f 146 y ss), siendo difícilmente creíble la explicación dada en el acto de juicio de que si no lo hicieron lo fue porque había conversaciones para llegar a un acuerdo entre Letrados ( interrogatorio demandado Sr. Gerardo , minuto 3,41 y ss y 4,01 y ss Cd nº1 y su hijo Sr. Marino , minuto 4,50 y ss Cd nº 2), cuando las únicas que constan son anteriores al proceso ( diciembre de 2010 doc. nº 4 contestación), admitiendo el hijo del actor Don. Jose Ramón que se han dado conversaciones entre los Letrados ( minuto 37,12 y ss y 37,43 y ss Cd nº1), que es claro no fructificaron.

En consecuencia, dándose la imposibilidad de cumplir el contrato al no haberse construido la parcela vendida por no haberse obtenido la autorización municipal correspondiente, es evidente que no puede darse su cumplimiento como pretendía la parte actora y que es acertada la decisión de la Juzgadora de instancia de acoger la pretensión subsidiaria que no es otra que la pactada contractualmente en la estipulación séptima del contrato:

' SEPTIMA.- Para el caso y supuesto de que la sociedad vendedora no pudiera realizar la etega, por cualquiera motivo, el contrato quedará devinitivamente resuelto.

En tal caso, PROFEMUCASA, S. L., quedará obligada a devolver las cantidades recibidas a cuenta del precio, incrementadas en un 6 % anual de interés.'( doc. nº 1 demanda).

.- la responsabilidad así establecida debe ser soportada por la parte demandada, pues si bien es cierto que por la única circunstancia de haber comprado los locales a transformar en garajes no por ello deben responder de los contratos que la anterior propiedad hubiera celebrado con terceros, pues no constaban debidamente inscritos ( art. 38 LH ), obligando, en tal caso, solo a sus firmantes y a quienes de ellos traigan causa, conforme al principio de relatividad de los contratos del art. 1257 Cº Civil ; sin embargo, ello no es así cuando se conoce la existencia de los mismos y se asumen, como obligación propia frente a los compradores, lo cual si bien es cierto que no puede presumirse, cabe que se manifieste de modo expreso o tácito a través de los actos de las partes, que deben ser concluyentes e inequívocos, de conforme con la doctrina jurisprudencial.

Y es ello lo que acontece en el caso de autos, pues:

.- por un lado, en el contrato privado de compraventa de los locales entre Profemucasa, S.L. y la parte demandada de fecha 23 de julio de 2007 ( doc. nº 2 demanda) elevado a escritura pública, más tarde, se dice:

' SEGUNDA.- Que siendo el objeto de esta compra y su posterior venta la obtención de un beneficio, D. Gerardo se compromete a abonar a D. Salvador , la mitad del beneficio obtenido resultante de restar de la diferencia entre el precio de compra y el de venta, todos los gastos que se hayan originado, incluido, el pago de los correspondientes impuestos, que dicho beneficio le generen a D. Gerardo .

TERCERA.- De la cantidad que D. Gerardo tendrá que entregar a D. Salvador por este acuerdo suscrito entre ambos. Se restará la cantidad que D. Salvador manifiesta tener ecibida por el concepto de reserva, anticipo u otro, de cuatro de las parcelas de garaje, que, contienen las lonjas antes descritas y a cuya venta se ha comprometido D. Salvador .

...'.

Esto es, se sabe por la parte demandada que la vendedora por medio del Sr. Salvador había realizado actos de disposición de las parcelas por distintos conceptos ( reserva, anticipo u otro), encajando la situación de la parte actora, de compraventa, en la expresión ' otro' , y que por ello el mismo había recibido un dinero que se descontaría del 50% del beneficio que en el negocio le correspondía, partiendo, por tanto, no solo de la venta de parcelas no comprometidas sino también de las ya comprometidas, como admite el hijo de los demandados que se encarga de la gestión, reconociendo que sólo de aquellas comprometidas se han vendido dos, siendo otra de las cuatro a las que se refiere el documento la ahora controvertida y otra la correspondiente a otro proceso cuya sentencias obra en autos ( testifical del Sr. Marino , minuto 43,55 y ss Cd nº1 y minuto 0 y ss, 6,30 y ss, 9,33 y ss y 15 y ss Cd nº2 e interrogatorio de demandado, minuto 1,35 y ss Cd nº1).

Es más no es óbice a esta circunstancia el hecho de que en el contrato no se hiciera constar el nombre de esas personas ni las características o condiciones de esas relaciones que asume la parte demandada, única que en realidad podía cumplir pues era quien iba a realizar los garajes en los locales adquiridos a la inicialmente obligada Profemucasa, S.L., no pudiendo escudarse para no cumplir en que no interesó por sus datos (interrogatorio de demandado, minuto 2,01 y ss Cd nº1) o por las condiciones de 'esas señales' ( testifical del Sr. Marino , minuto 10,54 y ss Cd nº2), pues ello sólo a la misma es imputable, confiada quizás en la relación con el Sr. Salvador que por lo que fuere luego se frustró.

.- y por otro, no se entiende que si la parte demandada ignoraba que existía algún derecho comprometido a favor de tercero, permita que desde 2007 el actor use una parcela delimitada por pintura en el suelo en uno de los locales que le vendió Profemucasa, S.L., y nada haga a no ser cambiar las cerraduras en octubre de 2009, no compaginándose ello con lo declarado por su hijo, el Sr. Marino , respecto de que puso su télefono en el local para que esos terceros se pusieran en contacto con él, al parecer cuando desaparece el Sr. Salvador ( minuto 0, 31 y ss Cd nº 2), y mucho menos con las ofertas de venta a la parte actora ( minuto 3,57 y ss y 12,14 y ss Cd nº2) y entre ellas, con la de elevación del contrato de compraventa a escritura pública, si bien sobre parcela distinta, al mismo precio por metro cuadrado de la comprada en el año 2007 e inexistente, en un momento en el que el conflicto entre partes ya se había judicializado ( doc. nº 3 y 3 bis contestación y acta de manifestaciones f. 146 y ss) y cuando en la denuncia penal interpuesta por la parte actora ante el cambio de llaves del demandado en octubre de 2009 ya se le hizo saber, al menos desde entonces, las condiciones de la relación contractual que había asumido ( doc nº 6 demanda), lo que se reitera en el acto previo de conciliacion en enero de 2010 al que no comparece pese a su citación ( doc. nº 5 demanda).

Tal entraña desde el punto de vista de la parte vendedora de la parcela la asunción expresa de un cambio subjetivo en el contrato, que la parte compradora acepta una vez que conoce del mismo, pues ello cabe colegirlo de las diversas reclamaciones extrajudiciales anteriores al proceso y de la denuncia penal indicada.

Lo expuesto junto con lo razonado en la resolución recurrida que se asume en evitación de inútiles reiteraciones conlleva la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la desestimación del recurso de apelación procede su imposición a la parte apelante ( art. 398 nº 1 LECn ).

CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la pérdida del depósito constituido al efecto, el cual será transferido por el Sr. Secretario a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cubillo Mardones, en nombre y representación de Gerardo , contra la sentencia dictada el día 30 de diciembre de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario nº 247/11 a que este rollo se refiere; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Transfiérase por el Sr. Secretario el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También, en caso de interponerse aquél, podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4738 0000 00 008514. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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