Sentencia Civil Nº 83/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 83/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 648/2014 de 06 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 83/2015

Núm. Cendoj: 04013370012015100050


Encabezamiento

SENTENCIA nº 83/15

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS

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En la ciudad de Almería a 6 de marzo de 2015.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo nº 648/14, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vera, seguidos con el nº 715/09, entre partes, de una como demandada apelante la entidad MASAVIL 45, SLU, representada por el Procurador Pascual Sánchez Larios y dirigida por el Letrado D. Juan Carlos Sánchez Renovales, y de otra, como actor Apelado D. Emilio , representado por la Procuradora D. Maria del Rosario Silva Muñoz y dirigida por la Letrada Dª. Rosa Martínez Flores.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vera, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 4 de junio de 2012, cuyo Fallo dispone:

'Que estimando la demanda formulada por Emilio frente a la mercantil Masavil 45, SLU, acuerdo condenar a la demandada abonar a la actora la suma de nueve mil doscientos dieciséis euros (9.216 euros), incluidos los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la petición de proceso monitorio numero 771/09, seguido en este Juzgado; todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.'.

TERCERO. -Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 3 de marzo de 2015, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia, desestimando las pretensiones formuladas en la demanda con expresa condena en costas a la parte contraria. La parte actora apelada en su escrito de oposición al recurso, solicito que se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia combatida estima la demanda interpuesta por la parte actora en la que ejercita una acción de reclamación de cantidad, fruto de un negocio jurídico que mantuvo con la entidad demandada, consistente en el suministro por parte del demandante de dos piezas de dragón, con un precio final de 9.512 euros de los que solo abono 296 euros, por lo que queda un resto pendiente de 9.216 euros, que fueron impagados y que aquí se reclama. La resolución de instancia condena al pago de la cantidad exigida, frente a ello la demandada interpone recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, desestimando los pedimentos de la demanda, articulando varios motivos de impugnación que podemos reconducir a uno solo, error en la valoración de la prueba practicada. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicito la confirmación de la sentencia recurrida.

El motivo alegado por la recurrente para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que la apelante trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez ' a quo', de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por el Juez de Instancia.

En principio conviene puntualizar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal ' ad quem' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez ' a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.

SEGUNDO.-Pues bien, en evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: ' Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ).'.

Dicho esto, revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada, que detalladamente examina la Juez ' a quo'. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de sucumbir a tenor de las siguientes consideraciones que se expondrán.

Por la parte actora se reclama una cantidad fruto del suministro de dos esculturas que le fueron encargadas por la demandada. La sentencia de instancia estima la demanda, al acreditarse el impago por parte de la demandada de los suministros efectuados, este último hecho el suministro no es discutido, lo cuestionado por la demandada es el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del encargo, ya que las piezas entregadas están defectuosas.

En realidad la entidad demandada, interesa la desestimación de la demanda sobre la base un incumplimiento defectuoso del contrato ' exceptio non rite adimpleti contractus', que contempla los supuestos de incumplimientos contractuales parciales, irregulares o defectuosos. Es conocida la distinción conceptual entre la ' exceptio non adimpleti contractus' y la ' exceptio non rite adimpleti contractus', basada la primera en el incumplimiento total o esencial por la parte contratante opuesta, en tanto que la segunda se refiere al cumplimiento defectuoso por defecto en la cantidad, calidad, modo o tiempo, bases defensivas ambas que ya esta sala dijo, SAP de Almería de 15-5-2013, en relación a estas excepciones: ' como recuerda el Tribunal Supremo en S. 27 de marzo de 1991, carecen de una regulación expresa y sistemática en nuestro ordenamiento, pero hallan su reflejo en diversas normas (así, arts. 1466 , 1500.2 , 1100 y 1124 respecto de la primera y arts. 1157 , 1100 apartado último y 1154 en cuanto a la segunda, preceptos todos ellos del Código Civil ) y son admitidas y desarrolladas en su contenido y efectos por la jurisprudencia, de tal manera que, por un lado, el incumplimiento total o sustancial dispensa a la otra parte contratante de efectuar la prestación que le incumbe (art. 1124) y, por ello, si ésta prestación le fuere reclamada por vía judicial, le bastaría con oponer por vía de excepción el incumplimiento del contrario sin necesidad de reconvenir para ello, pues no está haciendo valer derecho o crédito alguno frente a su oponente, sino que se limita a mantener la falta de acción por parte de éste derivada de su propio incumplimiento'. Para continuar con respecto del incumplimiento parcial o defectuoso, que si el incumplimiento defectuoso es de tal entidad que impide alcanzar los efectos del contrato, el incumplimiento parcial produce efectos cercanos a los propios del total pues, realmente, el objeto entregado o ejecutado se revela inidóneo para su finalidad, frustrándose así el fin perseguido a través del contrato. Esto es precisamente lo que se alega por parte de la demandada, un incumplimiento defectuoso del contrato.

Como es lógico, corresponde al actor probar la realidad del suministro, y en este punto, la prueba es concluyente, no solo lo señala el actor en su demanda, sino también el propio demandado reconoce que el pedido se recibió, de hecho afirma que todavía esta en su puerta para que lo retire cuando quiera el actor. En consecuencia corresponde a la demandada acreditar el incumplimiento de la actora, es decir los defectos alegados y que dicho incumplimiento es esencial y frustra las expectativas del contrato.

TERCERO.-De lo razonado se desprende que nos encontramos ante un problema de prueba, es reiteradísimo criterio del Tribunal Supremo, el que viene sosteniendo que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los extintivos ( STS 29-2-1960 , 17-10-1981 , 8-3-1996 , 14-3-1998 ; 27-7-1998 , 13-10-1998 ). Es indiscutible que son las partes a quienes les compete aportar al proceso los elementos de prueba para generar la convicción judicial sobre sus respectivas afirmaciones fácticas, realizadas en los escritos rectores del proceso, es decir en demanda y reconvención, a los efectos de persuadir al juzgador sobre la bondad de sus alegaciones. En efecto, formalizado judicialmente el conflicto, el principio de justicia rogada, consustancial a la esfera procesal civil, y como tal expresamente proclamado en el art. 216 de la LEC , exige que los tribunales civiles decidan los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales; y el art. 282 de dicho texto legal recoge el principio de aportación de parte, cuando señala que, salvo los supuestos legales en los que el juez de oficio puede acordar determinadas pruebas, éstas se practicarán a instancia de parte.

Puede suceder que, tras la valoración judicial de las pruebas, determinados hechos, de indiscutible relevancia procesal, hayan quedado inciertos, es decir no suficientemente demostrados o dudosos. En tal tesitura lo sencillo para el Juez sería dejar imprejuzgada la controversia, pero las exigencias del principio de la prohibición del non liquet, derivados de los arts. 24.1 CE , 1.7 CC , 11.3 LOPJ , 218 LEC y 448 CP , le cercenan la posibilidad de actuar de tal forma. Para tales casos la Ley le dota al Juez de un mecanismo para resolver las contiendas que se le suscitan, que no son otras que las reglas de juicio o de la carga de la prueba del art. 217 de la LEC . Su razón de ser viene explicada por la STS de 8 de junio de 1998 , como ' instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria'. En definitiva, como insiste la STS de 31 de enero de 2001 , al interpretar el derogado art. 1214 del Código Civil , actual art. 217 LEC regulador del onus probandi: ' esta norma expone la teoría de la carga de la prueba que ha desarrollado la doctrina y la jurisprudencia y que se resume en la frase de la doctrina alemana, 'el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba', para indicar que se solventa la cuestión de que un determinado hecho no ha sido probado, fijando cual de las partes sufre las consecuencias de tal falta de prueba'. Más recientemente podemos citar, en idéntico sentido, la STS de 16 de marzo de 2006 , o bien como apunta la STS de 21-3-2013 : ' Las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria', para continuar ' Las sentencias de 5 mayo 2011 , 7 julio 2011 y 4 abril 2012 advierten que la función de la doctrina de la carga de la prueba es suplir la falta de prueba'.

Sentado lo anterior, la sala en la función revisora que le es propia es coincidente con la valoración que hace el juzgado. Entiende el tribunal ' ad quem' que la documental aportada por la parte actora desvirtúa todos y cada uno de los argumentos expuestos por el recurrente, el que, por otra parte permanece en la orfandad probatoria. Conforme a la doctrina expuesta sobre la valoración de la prueba y la revisión en la instancia, no podemos tachar la valoración de arbitraria o poco razonable, al contrario ha valorado el acervo probatorio y ha llegado a una conclusión que no podemos adjetivar de injustificada o inconsistente.

La postura de la demandada gira sobre la base de un previo incumplimiento de sus obligaciones contractuales por la parte actora, incumplimiento que, si bien no es total, sino defectuoso o deficiente. Para probar lo anteriormente expuesto, la demandada aporto con su demanda un informe pericial que no fue ratificado en juicio, cierto es que en la actual LEC las pericias no tienen que ser ratificadas, pero en nuestro caso fueron impugnadas, lo que no es óbice para que se puedan valorar por el Juzgador. Siendo aquí interesante resaltar, para las resultas de esta litis, que la demandada ni devolvió las piezas, ni se quejo, ni reclamo por los defectos que luego apunto, limitándose a recoger la mercancía en sus instalaciones. La juez ' a quo', procede a avalorar la prueba manifestando que la perito tasadora no es especialista en la materia, aludía de forma muy sucinta a la existencia de desperfectos, que según ella se apreciaban en el reportaje fotográfico, hecho este que no se puede constatar, refiere deficiencias en una de las figura no en ambas, y en cuanto a la tasación parece no haber tenido en cuenta en valor del trabajo artesanal, solo el valor de la piedra. Por el contrario el actor acredita la falta de los defectos alegados, la calidad de la piedra y sus especiales características, para llegar el Juzgador de Instancia a la conclusión que los defectos que justifiquen el incumplimiento aducido no están acreditados, colofón que no podemos tachar de ilógico, arbitrario o irracional. En definitiva no se ha probado por quien le incumbía, la demandada, el incumplimiento, por lo que debe responder de sus obligaciones abonando las piezas que le fueron suministradas. El recurso no puede tener favorable acogida.

En definitiva la Sala, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión alcanzada con relación a la existencia de la deuda, debiendo mantenerse en esta alzada, desestimando el recurso planteado confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

CUARTO.-Por cuanto se ha argumentado el recurso ha de sucumbir, manteniéndose, por tanto, la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la presente alzada, dada la total desestimación del recurso ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistaslas disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 2 de septiembre de 2013, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vera , en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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