Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 83/2015, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 124/2015 de 10 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2015
Tribunal: AP Ávila
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 83/2015
Núm. Cendoj: 05019370012015100145
Núm. Ecli: ES:APAV:2015:145
Núm. Roj: SAP AV 145/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00083/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 83/2015
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila, a 10 de Julio de 2015.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
DE DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 537/15, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE
ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 124/15, entre partes, de una como recurrente D. Severiano ,
representado por la Procuradora Dª. ANA MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ y dirigido por el Letrado D. JOSÉ LUIS
ANTOLÍN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, y de otra como recurrida Dª. Palmira , representada por la Procuradora
Dª. MARÍA CANDELAS GONZÁLEZ y dirigida por la Letrada Dª. BERTA ARAUJO VELAYOS.
Actúa como Ponente, la Iltmo, Sr. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 30 de Abril de 2015 , cuya parte dispositiva dice:'Declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio de los cónyuges litigantes, Don Severiano y Doña Palmira , con los efectos legales y acordar las siguientes medidas definitivas: 1) En concepto de pensión compensatoria, Don Severiano abonará a favor de Doña Palmira la suma de doscientos cincuenta y cinco euros con veinticinco céntimos de euro, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que a tal efecto se designe. Cantidad actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimente el índice de precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya. No procede hacer condena en costas puesto que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso D. Severiano el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.- La sentencia de primer grado jurisdiccional declaró la disolución por divorcio del matrimonio entre los litigantes, Don Severiano , actor, y Doña Palmira , demandada reconviniente, y en lo que ahora interesa mantuvo la pensión compensatoria con anterioridad dispuesta a favor de la Sra. Palmira en Sentencia de separación matrimonial, con el aumento decidido en anterior proceso de modificación de medidas, pronunciamiento frente al que se alza el demandante reconvenido en procura de resolución que declare extinguida la pensión compensatoria e imponga las costas a la parte contraria, haciendo girar su alegato en torno a la valoración de la prueba, disciplina legal de dicho instituto y Jurisprudencia que lo aplica.
TERCERO.- Conforme venimos diciendo en numerosas resoluciones, v.gr. sentencias 5/2015, rollo de apelación nº 251/2014 , 89/2012 , rollo de apelación 74/2012 , y 113/2011 , rollo de apelación 117/2011 , la posible modificación de los efectos complementarios acordados en una litis matrimonial no supone el olvido de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que, sancionados en los artículos 9.3 de la Constitución española y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , constituyen pilares básicos del proceso civil, de lo que se sigue que no cabe entrar en un nuevo debate y decisión judicial respecto de aquellas cuestiones amparadas por la firmeza de la sentencia que determinó las medidas inherentes a la nueva situación conyugal, como si de excepcional medio impugnatorio al margen del sistema de recursos se tratara, pues sólo en las hipótesis de una alteración sustancial de las circunstancias en que se asentaron los pronunciamientos complementarios es viable la modificación y siempre que, claro está, la mutación de factores sea cumplidamente acreditada, en armonía con la doctrina del onus probandi emanada del artículo 217 del la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El concepto 'alteración sustancial' -repetido en los artículos 90, penúltimo párrafo, 91, último inciso, y 100 del Código Civil - o 'variación sustancial' para el artículo 775 de la LEC , implica la concurrencia de hechos con las siguientes características: a) ha de tratarse de hechos nuevos, inexistentes al tiempo de aprobarse el convenio o dictarse resolución judicial a falta del mismo; b) aunque no es menester que alcancen la categoría de insólitos, extraordinarios o imprevisibles, han de revestir suficiente entidad como para que, de mantenerse lo acordado, derive un grave perjuicio para alguno de los interesados , implicando un notable cambio en la situación contemplada al tiempo de dictarse la resolución anterior, cambio, por tanto, trascendente, serio y real, que implique diferencia referida al periodo hasta la presentación de la demanda en que se articula la pretensión y que no sea transitorio o contingente, c) no puede tratarse de aquellas circunstancias que las partes tuvieron en cuenta o razonablemente pudieron contemplar para emitir su consentimiento -en caso de convenio- pues, si lo fueran, se trataría de una revisión de lo ya acordado y no del ajuste de la regulación preestablecida a una situación fáctica que deviene distinta, d) aunque no es preciso siempre que se trate de hechos ajenos a la voluntad del obligado, si de éste dependieran es necesario que se hallen desprovistos de mala fe o ánimo defraudatorio.
Por otra parte, importar tener presente que el artículo 100 del Código Civil en conjunta exégesis con los artículos 90 y 91 de dicho texto legal , permite que la pensión compensatoria fijada en la sentencia de separación o divorcio pueda ser modificada cuando concurra una alteración sustancial de la fortuna de uno u otro cónyuge, y es generalmente admitido que cabe modificar lo pactado -pensión establecida convencionalmente- por alteración sustancial de circunstancias, cuya carga probatoria incumbe al que pretende la alteración, y esto desde la perspectiva de que las pensiones compensatorias no puede ni deben entenderse como una especie de rentas vitalicias lejanas en su espíritu de paliar el desequilibrio surgido, de tal forma que cabe no sólo la fijación temporal de la misma, en aquellos supuestos en que el desequilibrio constatado en la fecha de su reconocimiento sea temporal o coyuntural, presentándose como algo susceptible de ser superado con un normal esfuerzo del cónyuge beneficiario de la pensión, sino la ulterior limitación o supresión de la que se diseñó como perpetua si se acredita un sustancial cambio, declaración extintiva o limitación temporal que sin embargo no cabe por el mero transcurso del tiempo. En efecto, con carácter general la cuestión relativa a la posibilidad de fijar una pensión compensatoria de carácter temporal, que con tanto detalle trató la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005 , analizando la función reequilibradora del instituto y su correcta acepción, para acabar entendiendo que la normativa legal no configuraba, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio- y el contexto social permite y el sentir social apoya una solución favorable a la pensión temporal, doctrina también seguida por la sentencia de 28 de abril de 2005 , decimos, dicha cuestión fue resuelta por el legislador en la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, que dio nueva redacción al artículo 97 del Código Civil , precepto que en la actualidad distingue, como formas de materializar la compensación, entre una pensión temporal, o por tiempo indefinido o una prestación única.
Estos razonamientos son asentables también en los supuestos en que al divorcio del matrimonio formado por los litigantes precedió litigio de separación matrimonial en que fue debatida la cuestión relativa a la pensión por desequilibrio, desembocando en un pronunciamiento judicial que procede mantener en el ulterior proceso de disolución del vinculo salvo cambio significativo de las circunstancias antes tenidas en cuenta.
CUARTO.- Para decidir respecto a la suspensión, modificación o permanencia en propios términos de la pensión compensatoria litigiosa entran en consideración las vicisitudes acaecidas desde la resolución que puso fin al proceso matrimonial de modificación de medidas definitivas. - sentencia en primera instancia de fecha 7 de diciembre de 2011 - ocasión en que fue modificado al alza el importe de la pensión establecido en previa sentencia de data 13 de enero de 2000 dictada en el procedimiento de separación matrimonial, fijándose por fin en suma de 250 euros mensuales revalorizable, y que a día de hoy importa 255,25 euros mensuales, cantidad que la sentencia apelada mantiene y no podemos sino ratificar, pues los hechos advenidos en los últimos años lejos de permitir a la Sra. Palmira paliar el desequilibrio, no calificable de coyuntural o temporal, han desembocado en la situación contraria; así, en el acceso a un trabajo estable que le permitiera autonomía económica, carente de cualificación y tras varias décadas dedicada a la atención y cuidado de su familia, cuatro hijos, sufrió vicisitudes y periodos de desempleo, empeorando también su salud al punto de tener reconocida una incapacidad permanente total, que actualmente le procura una prestación de 634,50 euros con cargo a la Seguridad Social, con lo que difícilmente puede atender todas sus necesidades, siendo en cambio mucho mas próspera la situación económica del recurrente que trae causa de una trayectoria laboral y profesional forjada durante la vida en común y no separable del esfuerzo en beneficio de la familia desarrollado por quien era su cónyuge, sin que consten otras circunstancias a tener en cuenta, por lo que, en suma, persiste el desequilibrio que en núcleo y razón de la pensión compensatoria, y el mero transcurso del tiempo no justifica la supresión pretendida.
QUINTO.- En merito a las anteriores consideraciones procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada por la naturaleza de la cuestión en liza y dudas jurídicas que suscita, ex artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Severiano contra la Sentencia de fecha 30 de Abril de 2015, dictada por la Titular del Juzgado de Primera Instancia Nª 1 de Ávila , en el procedimiento civil Nº 537/2014, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
