Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 83/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 339/2013 de 03 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON
Nº de sentencia: 83/2015
Núm. Cendoj: 08019370012015100093
Núm. Ecli: ES:APB:2015:990
Núm. Roj: SAP B 990/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 339/2013
Procedente del procedimiento Ordinario nº 796/2011
Juzgado de Primera Instancia nº 9 Gavà
S E N T E N C I A Nº 83
Barcelona, 3 de marzo de 2015
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors
PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y D. Antonio RECIO CORDOVA, actuando la primera
de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 339/2013, interpuesto contra la
sentencia dictada el día 4 de febrero de 2013 en el procedimiento nº 796/2011, tramitado por el Juzgado de
Primera Instancia nº 9 Gavà en el que es recurrente D. Juan Carlos y apelado BANCO POPULAR ESPAÑOL,
S.A. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'ESTIMO sustancialmente la demanda promovida por BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. contra Juan Carlos y Ana María y CONDENO a los demandados Juan Carlos y Ana María a pagar a la parte actora la cantidad de 20.689,97 #, más los intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, e incrementados en dos puntos hasta su completo pago.
Se imponen las costas de este procedimiento a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio RECIO CORDOVA.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia estima sustancialmente la demanda rectora de autos, condenando a Juan Carlos y Ana María a pagar a la actora la suma de 20.689,97 euros en atención a la liquidación de la póliza de préstamo suscrita por los litigantes; precisando los siguientes extremos: 1º La póliza en cuestión resulta suficientemente clara.
2º El interés moratorio pactado al 29% resulta abusivo y, por tanto, se deja sin efecto.
Frente a tal resolución se alza la parte demandada por los siguientes motivos: 1º De la documentación aportada, 'y especialmente de la liquidación acompañada, resulta imposible conocer los criterios que le conducen a establecer que la deuda principal, con intereses, asciende a 20.777,82 # (...) Ante esta oscuridad, existe auténtica imposibilidad de determinar exactamente la cantidad que resultaría debida, por lo que la parte demandante ha cumplido con lo estipulado en el art.217 LEC , y de lo que se deriva la necesidad de desestimación íntegra de la demanda'.
2º Concurrencia de anatocismo: 'Por lo que parece, ese interés de demora (además de que se aplica un tipo nulo del 29%) se calcula no sobre el capital sino sobre los intereses remuneratorios impagados, lo que constituye un supuesto de anatocismo que, si bien legalmente permitido, requiere expreso convenio entre las partes, convenio que no consta en el contrato de autos, por lo que toda suma que suponga 'intereses sobre intereses' debe ser reducida de la reclamación actora'.
La parte actora se opone a la apelación e interesa la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente.
SEGUNDO .- El recurso no puede prosperar por cuanto: 1º La documentación aportada por la actora, consistente en el contrato de préstamo y su liquidación, justifican en debida forma la reclamación, sin que la parte demandada acierte a cuestionar partida alguna del importe reclamado.
Más bien parece que la recurrente cuestiona la claridad de los términos del contrato, sin embargo no advertimos tal pretendida oscuridad cuando en la póliza consta el tipo de interés durante el primer año (7,500%), así como un interés del Tipo de Referencia +4% para las restantes 60 cuotas, recogiéndose el Tipo de Referencia en la Cláusula Adicional Primera.
A ello se ha de unir que la actora ha acompañado la oportuna liquidación donde se recoge de forma detallada cada una de las partidas que integran el saldo deudor.
En consecuencia, el primer motivo del recurso no puede prosperar.
2º Igual suerte desestimatoria ha de correr la impugnación de la resolución de instancia en lo relativo al pretendido anatocismo y ello por cuanto difícilmente podemos advertir el mismo cuando la sentencia apelada ha declarado la nulidad de los intereses de demora, rechazando el importe reclamado en la demanda por tal concepto.
TERCERO .- En atención a todo lo expuesto, se ha desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; procediendo, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada al haberse rechazado totalmente sus pretensiones ( arts.394.1 y 398.1 LEC ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Carlos contra la sentencia de 4 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Gavà , que confirmamos en todos sus extremos, siendo a cargo del indicado recurrente las costas devengadas en esta alzada.Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
