Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 83/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 670/2013 de 24 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RALLO AYEZCUREN, MARTA
Nº de sentencia: 83/2015
Núm. Cendoj: 08019370162015100086
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN 16ª
ROLLO nº 670/2013-A
JUICIO ORDINARIO 291/2012
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 7 VILANOVA I LA GELTRÚ
SENTENCIA núm. 83/2015
Magistrados/as:
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª INMACULADA ZAPATA CAMACHO
Dª MARTA RALLO AYEZCUREN
Barcelona, 24 de febrero de 2015.
La Sección 16ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en apelación, los autos de juicio ordinario número 291/2012, sobre reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Vilanova i la Geltrú. El demandante, don Federico , ha sido representado por la procuradora doña Isabel Palet Borrell y defendido por la letrada doña Lydia Barrachina. La demandada LIBERTY SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. ha sido representada por el procurador don Carlos Pons de Gironella y defendida por la letrada doña Isabel Rosell. El codemandado don Millán ha sido declarado en rebeldía. LIBERTY SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. ha recurrido en apelación contra la sentencia de 11 de junio de 2013 , aclarada por auto de 8 de julio de 2013 .
Antecedentes
1.La parte dispositiva de la sentencia del juzgado dice:
' Estimar íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de D. Federico , en su virtud, condeno a D. Millán y a la entidad LIBERTY SEGUROS al abono de 30.180,74 euros incrementados respecto de la aseguradora en los siguientes intereses moratorios:
A.Los 11.110,06 euros abonados se incrementarán con el interés legal del dinero más el 50 % desde 27-12-07 hasta el 27-12-09. Desde el 28-12- 09 hasta el 17-5-12 el interés moratorio será del 20 %.
B.El resto, 19.073,94 euros, se verán aumentados con el interés legal del dinero más el 50 % desde el 27-12-07 hasta el 27-12-09. A partir del 28-12-09 hasta su completo abono el interés será del 20 %.
Se imponen a las demandadas las costas procesales generadas.'
2.El auto del juzgado de 8 de julio de 2013 acordó: ' subsanar la sentencia recaída en este procedimiento. En su virtud, los intereses moratorios, que para la asegurada serán los del art. 20.4 LCS y los de los arts. 1101 y 1108 CC para don Millán , comenzarán el 25-2-09 hasta el completo pago.'
3.LIBERTY SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A recurrió en apelación contra la sentencia. Admitido el recurso en ambos efectos, los autos fueron turnados a esta sección, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales y se señaló para decisión el día 10 de febrero de 2015.
Ha sido ponente la magistrada MARTA RALLO AYEZCUREN.
Fundamentos
1.Tal como expone la sentencia del juzgado, en el juicio fue pacífica la responsabilidad del demandado Sr. Millán por la colisión entre su vehículo Rover Streetwise, matrícula .... JWP , y la furgoneta Nissan Vanette, W-....-WT , conducida por el demandante, don Federico , el día 27 de diciembre de 2007, sobre las 15,50 horas, en la Urbanización Can Surià de Olivella. Tampoco se cuestiona la responsabilidad de Liberty Seguros como aseguradora de la responsabilidad civil del conductor.
La controversia del juicio se centró en las lesiones sufridas por el Sr. Federico como consecuencia de la colisión y en el importe de la indemnización correspondiente.
2.En la sentencia impugnada, se establecen las siguientes partidas:
1)64,57 euros, por un día de estancia hospitalaria.
2)9.654,48 euros, por 184 días impeditivos de la actividad habitual (52,47 euros diarios).
3)2.052,84 euros, por secuela consistente en agravación de artrosis previa (3 puntos del baremo, a razón de 684,28 euros el punto, más 10 % de factor de corrección).
4)17.231,67 euros, por invalidez permanente parcial.
3.El recurso de apelación de la aseguradora no es tan claro y sistemático como la sentencia y no precisa los conceptos impugnados. Afirma que consignó la suma de 11.110,06 euros, por entender que era la cantidad ajustada a derecho, atendidas las lesiones del demandante. De la lectura de toda su argumentación, concluimos que lo impugnado es la apreciación de la invalidez o incapacidad permanente parcial.
4.Las referencias aisladas del recurso a la secuela de agravación de artrosis previa al traumatismo no plantean una verdadera impugnación de la indemnización reconocida por este concepto. La mención al error de la sentencia, por atribuir 31 años al lesionado -que tenía 50 años en el momento del accidente-, son irrelevantes, en la medida que lo ha sido esa inexactitud. El juez ha acogido la pretensión económica del demandante, 684,28 euros el punto, que es el importe asignado en el baremo de 2008 a cada punto (si el total son tres puntos) cuando el lesionado tiene de 41 a 55 años. La recurrente admite expresamente la existencia de esa secuela, reconocida también por el perito médico que propuso la aseguradora, aunque éste asignara dos puntos en lugar de tres a la secuela (que tiene una horquilla de uno a cinco puntos). El recurso no contiene ningún argumento que establezca la incorrección de la valoración en tres puntos.
5.La sentencia del juzgado estima la petición de indemnización por incapacidad o invalidez permanente parcial, que cuantificó, como solicitaba la demanda, en 17.231,67 euros (la cuantía máxima prevista en el baremo de 2008).
La aseguradora niega la procedencia en el caso de este factor de corrección.
Pese a que en el juicio de faltas previo al juicio civil el Sr. Federico fue reconocido por la médica forense, las constantes contradicciones de los informes forenses han obligado al juez a prescindir de esa prueba -que hubiera podido ser muy valiosa, habida cuenta de las discrepancias entre los peritos médicos de una y otra parte-. La parte apelante también señala la escasa eficacia probatoria de las valoraciones contenidas en aquellos informes del médico forense contradictorios entre sí.
Es pacífico, como dice el juez, que el Sr. Federico fue intervenido quirúrgicamente de hernia discal lumbar en el año 2000. El diagnóstico que consta en el informe de alta hospitalaria de la Clínica Fremap, de 28 de diciembre de 2007, al día siguiente del accidente, es el de policontusiones, sin fracturas ni luxaciones. Inmovilizado con collarín cervical, con dolor en ambos trapecios sin irradiación a las extremidades superiores; dolor hombro derecho con dificultad para movilización, pero sin aparente limitación; dolor hipogástrico; dolor cadera izquierda con impotencia funcional y dificultad para movilización activa de rodilla y tobillo; hipostesia territorio S1, rot (reflejo osteotendinoso) aquíleo izquierdo débil; resto de rots presentes y simétricos (f. 33).
La perito médico aportada por la parte actora, doña Leonor concluye que las secuelas funcionales consisten en dolor y limitación de la movilidad de la columna vertebral lumbar y, en el aspecto anatómico, si bien no existe daño anatómico concreto, el traumatismo sufrido y el reposo obligado posterior han ayudado a descompensar una columna lumbar con artrosis que se mantenía asintomática. El Sr. Federico tiene afectada parcialmente su capacidad laboral y vida personal, al tener desaconsejadas y limitadas todas las actividades que requieran el esfuerzo de la columna lumbar como la manipulación de cargas o la bipedestación prolongada. Sienta como conclusiones que las secuelas de carácter permanente, junto con el estado previo de su columna vertebral incapacitan parcialmente al Sr. Federico para su trabajo habitual. Considera que el dolor constante es el mayor impedimento para la funcionalidad de la columna, independientemente de su estado anatómico. Según la perito, la artrosis limita la actividad cuando se hace sintomática y el dolor ha impedido al lesionado reincorporarse a su trabajo, ya que no ha habido una lesión ósea aguda que dejara cicatriz, sino un traumatismo doloroso y una posterior descompensación del equilibrio músculo-esquelético (f. 233 y ss.).
El perito médico de la parte demandada, don Esteban , manifiesta en su dictamen que, en un enfermo con una espalda sana, con las policontusiones que sufrió el Sr. Federico , sin lesiones óseas agudas, no habría existido ninguna limitación a la funcionalidad ni a la capacidad laboral y la recuperación hubiera sido completa. No ha ocurrido lo mismo en nuestro caso, al tratarse de un lesionado con patología degenerativa severa y ya operado de hernia discal, con una espalda dinámicamente inestable secundaria a esta operación. La incapacidad sería previa al accidente, dado que éste solo ha producido dolor e incluso precisó de infiltraciones facetarias para tratar del dolor por artrosis de estas articulaciones Por ello, el perito médico, que, en un inicio, estimó como únicas secuelas las algias postraumáticas, que valoró con 2 puntos, consideró que esta secuela no era tributaria, como consecuencia del accidente, de ningún grado de incapacidad laboral, por tratarse de lesiones simples, sin existir siquiera alteración aguda en las pruebas complementarias practicadas. En consecuencia, no considera el factor de corrección secundario al accidente (f. 124 y ss.).
Ambos peritos ratifican sus puntos de vista en el acto del juicio.
Declara también en el juicio el Sr. Mateo , médico del Institut Català de la Salut, que sido médico de familia del demandante durante ocho años. A las preguntas de las partes, ratifica su informe de noviembre de 2008, en el cual hace constar la intervención de hernia discal del año 2000 y el dato de que el Sr. Federico había estado asintomático hasta el accidente de 2007, en que inicia radiculopatía, dolor e impotencia funcional, que le impide la realización de sus labores habituales que suponen carga (f. 90).
En el acto del juicio, el Dr. Mateo declaró, a preguntas de la Sra. letrada de la parte actora que el demandante, antes del accidente, tuvo algún episodio leve, pero que, a raíz del accidente, empeoró y que le constaban solo las bajas laborales de 2009, posteriores al accidente. A preguntas de la Sra. letrada de la parte demandada, el Sr. Mateo precisa que el accidente ha agravado su sintomatología (minuto 7 y ss. de la grabación).
6.A partir de los informes médicos referidos y de los documentos sobre sanidad que constan en autos, este tribunal concluye que ha quedado probado que el agravamiento que produjo la colisión, respecto de la sintomatología ya padecida por el demandante antes del accidente, determinó la incapacidad del actor para continuar con su actividad laboral habitual de albañil.
Por ello, como el juez, consideramos procedente aplicar el factor de corrección previsto en el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor relativo a la incapacidad para la ocupación habitual de la víctima. Concretamente, de la incapacidad permanente parcial: secuelas permanentes que limitan parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Ahora bien, teniendo en cuenta la patología de base del afectado, que era relevante, consideramos que no cabe establecer la cuantía máxima prevista para este concepto en el baremo que aplican las partes y el juzgado (17.231,67 euros), sino solamente la mitad de ese importe máximo (8.615,83 euros). El principal objeto de condena será, por tanto, de 21.564,91 euros. En ese sentido se estimará el recurso de apelación.
7.La alegación final del recurso de Liberty Seguros, relativa a la fecha desde la cual la sentencia del juzgado condena al pago de intereses, ha quedado sin objeto tras el auto de aclaración dictado por el juzgado el 8 de julio de 2013 , fecha coincidente con la estampada al pie del recurso.
8.La estimación, en parte, de la demanda y del recurso de apelación, determina que no se impongan las costas de ninguna de las dos instancias ( artículos 398.2 y 394.2 de la Ley de enjuiciamiento civil ).
Fallo
Estimamos, en parte, el recurso de apelación de LIBERTY SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2013 , aclarada por auto de 8 de julio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Vilanova i la Geltrú , en el juicio ordinario número 291/2012, instado por don Federico , contra don Millán y LIBERTY SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Revocamos la sentencia del juzgado exclusivamente en el sentido de:
1) Establecer en 21.564,91 euros (veintiún mil quinientos sesenta y cuatro euros con noventa y un céntimo) el importe del principal a pagar por los demandados al actor (del que se ha abonado ya 11.110,06 euros).
2) No imponer las costas de la primera instancia.
Confirmamos la sentencia del juzgado en todo lo demás.
No se imponen las costas de la segunda instancia del juicio.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Devuélvase el depósito prestado para recurrir.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio para su cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
