Sentencia Civil Nº 83/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 83/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 399/2014 de 20 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CASERO LINARES, LUIS

Nº de sentencia: 83/2015

Núm. Cendoj: 13034370012015100156

Núm. Ecli: ES:APCR:2015:303

Núm. Roj: SAP CR 303/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00083/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil: 399/14
Autos: MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 2/12
Juzgado: PRIMERA INSTANCIA Puertollano 3
SENTENCIA Nº 83
Iltmos. Sres.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
CIUDAD REAL, a veinte de marzo de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,
los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000002 /2012, procedentes del
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION (LECN) 0000399 /2014, en los que aparece como parte apelante, D. Julián , representado por
el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA MARIA RUIZ GARRIDO, asistido por el Letrado D. PEDRO RUIZ
ZAMORA, y como parte apelada, Dª María Teresa , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./
a. MARIA TERESA GARCIA SERRANO, asistido por el Letrado D. CRISTINA RODRIGUEZ SANCHEZ, con
intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre MODIFICACIÓN DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO,
siendo el Magistrado el Ilmo. D. LUIS CASERO LINARES.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Puertollano se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 1 de abril de 2014 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: 'Que DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales Dª SORAYA VIÑAS LARA en nombre y representación de D. Julián , debo declarar y declaro que no ha lugar a la modificación instada, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos efectuados contra ella'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Por el demandante se recurre la sentencia desestimatoria de sus pretensiones, que no son otras que la modificación de parte de las medidas en su día establecidas en la sentencia de divorcio de 8 de marzo de 2010 , para que las pensiones alimenticias y compensatoria lo sean por una cuantía de 100 # mensuales cada una, alegando para ello, como cambio de circunstancias: su situación precaria al encontrarse en paro, las retribuciones que percibe su excónyuge y el hecho de tener un nuevo hijo.

Tanto el Ministerio Fiscal como la parte demandada solicitan la desestimación del recurso.



SEGUNDO : Solicitándose una modificación de las medidas en su día acordadas en la sentencia de divorcio, deben recordarse los requisitos que hacen ello posible, tal como los recogíamos en nuestra sentencia nº 345/10, de 2 de diciembre , donde afirmamos que: Con este planteamiento, es necesario recordar los presupuestos precisos para obtener la modificación de medidas acordadas en proceso matrimonial. Y en tal sentido, esta misma Sala ha declarado en Sentencias de 20 de mayo de 1.996 19 de febrero de 1.999 , 21 de junio del 2.000 , 19 de noviembre del 2.001 y 14 noviembre 2007 , entre otras, que 'las medidas aprobadas judicialmente en los procesos de separación o divorcio no quedan inderogable e indefinidamente fijadas, pues, del mismo modo que la situación vital a que responden está sujeta a cambios, pueden ser también modificadas. Ahora bien, para ello se requiere que exista una alteración sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta al momento de su adopción.

Este presupuesto de la acción de modificación, actúa, a su vez, como límite de la facultad de accionar, pues el ordenamiento jurídico trata de hallar el equilibrio entre la necesaria adaptación de las medidas a la nueva situación familiar y la no menos necesaria seguridad jurídica que los miembros de la llamada familia nuclear han de tener para reorganizar su vida, tras la crisis que ha conducido a la suspensión o ruptura del vínculo matrimonial. Por ello, para que la acción de modificación prospere, se requiere: a) un cambio objetivo en la situación contemplada a la hora de adoptar la medida que se trata de modificar, b) la esencialidad de esa alteración, en el sentido de que el cambio afecte al núcleo de la medida y no a circunstancias accidentales o accesorias, c) la permanencia de la alteración, en el sentido de que ha de aparecer como indefinida y estructural y no meramente coyuntural, d) la imprevisibilidad de la alteración, pues no procede la modificación de la medida cuando, al tiempo de ser adoptada, ya se tuvo en cuenta el posible cambio de circunstancias, o al menos se pudo alegar por las partes, y no se hizo así, y e) finalmente, que la alteración no sea debida a un acto propio y voluntario de quien solicita la modificación, al menos en cuanto el acto exceda del desarrollo y evolución normal de las circunstancias vitales de dicha persona'.



TERCERO.- Más aún, cuando la medida que se trata de modificar fue convenida por los dos cónyuges en el correspondiente convenio regulador, se une a la fuerza vinculante de la decisión judicial que lo aprueba, la propia conducta de los litigantes, quienes expresando libre y conscientemente su voluntad, crearon un estado jurídico que no es lícito contradecir, si no se acredita cumplidamente la modificación sustancial, imprevisible y no imputable a la propia parte, que, con sus propios actos, generó una situación de cuyos efectos no puede desligarse por su propia voluntad. En efecto, la modificación de medidas no cubre la revisión del convenio ni ampara el arrepentimiento de uno de los otorgantes, ni siquiera sobre la base del error o de algún otro vicio que pudiera invalidar el consentimiento, vicios que pueden fundar una acción autónoma y distinta a la de modificación.



TERCERO: En aplicación de esta doctrina lo primero que debe acreditarse es que estamos ante una situación distinta a la que dio lugar al establecimiento de las medidas, y lo que se observa es que la situación de desempleo que alega el recurrente está claramente prevista en el convenio regulador que la sentencia aprueba como situación para disminuir las pensiones que se establecen, aunque no en la cuantía que pretende el recurrente, por lo que no podrá alegarse tal situación como circunstancia nueva, imprevisible, esencial y permanente cuando, como decimos, está expresamente prevista en el convenio.

El recurrente, consciente de ello, alega que lo previsto fue una situación transitoria de desempleo, pero no el que se prolongara tal como ha ocurrido de tal forma que hoy sólo cobra un subsidio de 426 # por haber agotado las prestaciones por desempleo. Sin embargo esta alegación no es sino una interpretación unilateral de lo reflejado en el convenio que literalmente no viene a distinguir entre ninguna situación de desempleo y que desde luego no es aceptada de contrario. Por otro lado se hecha en falta la aportación de, al menos, una vida laboral que permitiera conocer la realidad laboral del recurrente más allá del hecho puntual del subsidio que cobraba (según el documento nº 7 lo era hasta agosto de 2012).



CUARTO: Se alega igualmente la mejora de la situación económica de la demandada para pedir la reducción de la pensión compensatoria. Pues bien, además de que no se ha acreditado que sea la beneficiaria de la prestación económica por dependencia en relación a su hermana, antes bien lo probado es que es su madre, lo cierto es que los esfuerzos para conseguir algún tipo de retribución económica con la que poder vivir, bien sea a través de subsidios públicos o por empleo, no pueden considerarse como una mejora de la situación económica, sobre todo cuando son tal precarios como los acreditados al encontrarse en el ámbito de los subsidios públicos para paliar situaciones de necesidad, más si como aquí parece ocurrir, pues es alegado por la demandada y no rebatido por el recurrente, desde hace años éste no paga cantidad alguna, con la que la situación de necesidad es obvio que se ha agudizado y de ahí la búsqueda de otras fuentes para poder satisfacer las necesidades de la familia.

Por último, y como reiteradamente se ha dicho por esta Audiencia, el nacimiento de un nuevo hijo, como decisión voluntaria que es, no es razón bastante para entender que estamos ante una situación nueva que cumpla con los requisitos para implicar la necesidad de una alteración de lo acordado en relación a las medidas en su día acordadas.

En definitiva, que el recurso debe ser desestimado

QUINTO: Procede imponer las costas al recurrente tal como establece el art. 398 de la L.E.C .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Soraya Viñas Lara, en nombre y representación de D. Julián , contra la sentencia nº 56/14, de 1 de abril, dictada en el Juzgado nº 3 de Puertollano, procedimiento para la modificación de medidas nº 2/12 , debemos confirmar y confirmamos integramente dicha resolución, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2.

de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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