Sentencia Civil Nº 83/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 83/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 51/2015 de 18 de Marzo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 83/2015

Núm. Cendoj: 15030370042015100081

Núm. Ecli: ES:APC:2015:747

Núm. Roj: SAP C 747/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00083/2015
MUROS
ROLLO 51/15
S E N T E N C I A
Nº 83/15
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ
En A Coruña, a dieciocho de marzo de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000016 /2012, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN
N.1 de MUROS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000051 /2015,
en los que aparece como parte demandado-apelante, Carlos María , representado por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. RAFAEL FRANCISCO PÉREZ LIZARRITURRI, asistido por el Letrado D. ANTONIO LESTON
BARREIROS, y como parte demandante-apelada, Artemio , Nieves representado por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. JAIME JOSE DEL RIO ENRIQUEZ, asistido por el Letrado D. MARIA ALONSO SUAREZ,
como demandada-apelada-impugnante Adoracion , representada por el Procurador de los Tribunales DON
PEDRO ANTONIO FERNANDEZ LESTON y asistido por el Letrado DON FRANCISCO JAVIER TAJES
SENDON, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA ISNTANCIA DE MUROS de fecha 5-11-14. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la pretensión ejercitada por DON Artemio Y DOÑA Nieves frente a DON Carlos María Y DOÑA Adoracion , condenando solidariamente a estos últimos al pago de 10.090,79 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación judicial (16 de enero de 2012) hasta la fecha de la sentencia, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la LEC hasta su completo y definitivo pago.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Fundamentos


PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la acción de reembolso, que es ejercitada por los actores D.

Artemio y Dª Nieves , en su condición de fiadores solidarios, que pagaron la deuda, contra los demandados D. Carlos María y Dª Adoracion , prestatarios de la póliza de préstamo concertada con CAIXA GALICIA de fecha 26 de abril de 2002, por importe de 10.000 euros. Al resultar la misma impagada los demandantes abonaron al banco, a los efectos de liquidar tal deuda, la suma reclamada de 10.090,79 euros.

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia de Muros, que estimó la demanda; pronunciamiento judicial, contra el que se interpone el presente recurso de apelación, el cual no ha de ser estimado, ratificándose la sentencia del Juzgado por sus propios y acertados fundamentos.



SEGUNDO: Con carácter previo, en cuanto condicionante de la decisión del presente litigio, es necesario salir al paso del argumento esgrimido por la parte apelada, relativo a la vinculación en la alzada de la valoración probatoria llevada al efecto por la jueza a quo, que debe prevalecer -se viene a sostener- sobre la parcial y sesgada de la parte apelante, salvo que sea contradictoria, absurda o ilógica.

Parece que a través de tal alegato se pretende por la parte apelada hurtar al Tribunal ad quem de sus facultades fiscalizadoras sobre el objeto del proceso, y entre ellas las correspondientes al control del juicio fáctico. Argumento que desde luego no cabe compartir, al desnaturalizar la esencia propia del recurso de apelación, cuya decisión nos compete.

En efecto, el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'.

El ámbito legítimo de tales facultades revisoras se delimita, en el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, destacando que 'la apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada'.

Es necesario señalar, por consiguiente, que la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia no vincula a este Tribunal, que es soberano para valorar la prueba practicada y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente o coincidente, a la efectuada por la Jueza a quo, sin limitación valorativa alguna; y sin que quepa, por consiguiente, confundir las facultades que corresponden a los Tribunales de segunda instancia, con las dimanantes de la resolución de un recurso extraordinario como el de casación o infracción procesal.

En este sentido, la STS de 22 de noviembre de 2012 advierte que: 'la parte recurrente confunde la doctrina emanada de este Tribunal Supremo para el recurso de casación, pretendiendo ajustarla al recurso de apelación, cuando éste no es un recurso extraordinario sino ordinario que permite una plena 'cognitio' de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba ( STS del 21 de Diciembre del 2009, recurso: 1834/2005 )'.

Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti), como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 , 15 de febrero , 11 de julio y 2 de noviembre de 2012 entre otras muchas.

En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Lo que reitera la más reciente STS de 13 de septiembre de 2013 , que señala: 'naturaleza del recurso de apelación, que supone un nuevo enjuiciamiento del asunto de modo que, como señala, entre otras, la sentencia de esta Sala núm. 1163/2001, de 7 diciembre , el órgano judicial de segundo grado adquiere plena competencia para enjuiciar el pleito, sin otros límites que el impuesto por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius» y los pronunciamientos que las partes hubieran consentido, con cita de las SSTS de 19-11-1991 , 13-5-1992 , 4-6-1993 , 25-3-1994 , 14-3-1995 , 11-3-2000 y 18 de octubre de 2011. Rec. 1429 de 2008 '.



TERCERO: Realizada dicha precisión, y entrando ya en el análisis de la prueba practicada en la instancia, llegamos a las mismas conclusiones que la juzgadora a quo.

Ello es así, dado que, de la prueba practicada, resulta que fueron los demandados quienes concertaron el préstamo, quienes percibieron su importe y quienes asumieron frente al banco la obligación de devolverlo en las condiciones pactadas ( art. 1740 CC ); mientras que los actores se comprometieron en concepto de fiadores, es decir se obligaron a pagar por los demandados en el caso de no hacerlo éstos ( art. 1822 CC ). Así consta de la literalidad de la póliza de préstamo, en que se instrumentalizaron tales relaciones contractuales de 26 de abril de 2002, acompañada con la demanda.

En segundo lugar, se encuentra huérfana de prueba la tesis de los recurrentes, según la cual las partes litigantes habían celebrado un contrato, en el que el demandado se había comprometido a promocionar el negocio de carpintería de aluminio del actor en Canarias, y que el préstamo respondía a la inversión necesaria para sufragar los gastos que se generasen de la precitada actividad, de la que el demandado sería agente comercial. El importe del préstamo se destinaría a tal fin.

Mas es lo cierto que no existe constancia alguna de que tales viajes con fines promocionales se llevaran a efecto; lejos de ello no se aportó al proceso documento alguno acreditativo de la realización por el demandado de gestiones de tal clase o rendición de cuentas al respecto.

Se afirma que abonaron a los actores 4000 euros de los prestados por el Banco, de nuevo vana y gratuita afirmación tampoco avalada por ningún soporte documental, como es habitual en el tráfico jurídico para acreditar pagos de tal clase. Se ofreció aportar recibo de dicha entrega, lo que no se llegó a materializar.

Las testificales propuestas -director del banco y gestor administrativo- no son ni mucho menos concluyentes, dado que de las mismas lo único acreditado es que los litigantes hablaban de colaborar entre ellos, pero en modo alguno resulta que tales relaciones cuajaran en la celebración de un vínculo contractual, que ligara a ambas partes, con facultades de exigir lo pactado, en virtud del principio 'pacta sunt servanda', positivizado en el art. 1091 del CC , que norma que las obligaciones nacidas de los contratos tienes fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos.

En definitiva, al haber satisfecho los actores una suma de dinero que correspondía abonar a los demandados se da el supuesto de hacho contemplado en el art. 1838 CC .



CUARTO: La desestimación del recurso de apelación trae consigo la preceptiva imposición de costas a la parte demandada ( arts. 394 y 398 LEC ).

Fallo

Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Muros, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, extraordinario por infracción procesal, a interponer, en el plazo de veinte días, ante este Tribunal para la Sala 1ª del Tribunal Supremo. De considerarse vulnerado el derecho civil especial de Galicia, tales recursos deberán interponerse, con sometimiento a los mismos plazos, en este Tribunal, para ante la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.