Sentencia Civil Nº 83/201...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 83/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 74/2015 de 10 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES

Nº de sentencia: 83/2015

Núm. Cendoj: 18087370042015100061

Núm. Ecli: ES:APGR:2015:286

Núm. Roj: SAP GR 286/2015


Encabezamiento


ºAUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 74/15
JUZGADO .- LOJA Nº 1
AUTOS.- ORDINARIO 1008/12
PONENTE SR. D. MOISES LAZUEN ALCON
SENTENCIA NÚM.___ _83 ____
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISES LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
==============================
En la ciudad de Granada a diez de Abril de dos mil quince. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 1008/12 , seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Loja, en virtud de demanda de D. Arsenio y Dª Alejandra ,
representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a González Morales, y defendido por el Letrado/a Sr/
a López Mena, contra D. Evaristo , representado por el Procurador/a Sr/a Lizana Jiménez, y defendido por
el Letrado/a Sr/a. Caro Derqui, y contra D. Leandro , representado por el Procurador/a Sr/ Pascual León, y
defendido por el Letrado/a Sr/a. Ramos Rodríguez.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 21 de octubre de 2014 , contiene el siguiente fallo: 'Desestimando la demanda presentada absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas contra ellos '

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISES LAZUEN ALCON.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia, dictada en 21-10-14 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Loja, en Juicio Ordinario 1008/12, seguido por demanda de D. Arsenio y Dª Alejandra frente a D. Evaristo y D. Leandro , sobre cumplimiento de contrato y reclamación de cantidad de 198.000 #, se interpuso por la representación de los Sres. Demandantes recurso de apelación, que ha originado el rollo 74/15, de esta Sala, que resolvemos.



SEGUNDO.- Como decíamos en nuestra sentencia de 19-7-04 la opción de compra, que no aparece regulada suficientemente en el Cc, aunque tenga reconocido su aspecto registral en el art. 14 RH , debe entenderse como aquel convenio en virtud del cual una parte concede a la otra la facultad exclusiva de decidir la celebración, o no, de otro contrato principal de compraventa, que había de realizarse en un plazo cierto, y conforme a una determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante. Así, pues, constituyen sus elementos principales la concesión al optante del derecho a decidir unilateralmente respecto a la realización de una compra; la determinación del objeto, de manera que la compraventa futura queda plenamente configurada, al señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición y la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción; siendo, por el contrario, elemento accesorio el pago de la prima ( STS 24-10-90 , 23-12-91 , 14-4-95 , 7-3-96 , 30-1-98 , 14-11-00 ...).

Es decir, la opción de compra, en palabras de la sentencia del TS de 23-12-91 , recogida por la de 7-3-96 , supone una compraventa conclusa que no necesita actividad posterior de las partes para desarrollar las base contractuales contenidas en el convenio bastando la expresión de voluntad del optante para que el contrato de compraventa quede firme, perfecto y en estado de ejecución, obligatorio para el cedente, sin necesidad de mas actos, lo que la diferencia del 'pactum de contrahendo', pues es con la aceptación cuando quedan definitivamente fijadas las reciprocas obligaciones que han de exigirse después con el nacimiento y perfección de la compraventa, por obra del doble consentimiento, que en el optante es simplemente retardado o pospuesto al término previsto ( STS de 9-2-85 y 17-11-86 ), dependiendo la consumación del contrato, de modo exclusivo, de la decisión del optante que, realizada dentro del plazo establecido, constriñe al titular del derecho al cumplimiento, bastando que se opere esa manifestación de voluntad y que le sea notificada al optatario, para que, sin necesidad de ninguna otra actividad, se tenga por consumada la opción ( STS 6-4-87 ).

Como dice la STS 14-5-91 , es característica del contrato de opción de compra la de obligar al permitente a no vender a nadie la cosa prometida durante el plazo que se ha señalado, y a realizar la venta a favor del optante, si este utiliza la opción, recogiéndose en las STS de 13-10-92 y 22- 12-92, las premisas de la opción que integran una consolidada y uniforme doctrina jurisprudencial ( STS 23-3-45 , 10-7-45 , 17-11-66 , 7-11-67 , 21- 10-74, 26-5-76 , 12-7-79 , 15-2-80 , 10-12-82 , 9-10-57 , 8-3-91 ...) y que son las siguientes: a) La opción de compra es una figura sui generis, con sustantividad propia, mediante la cual el optante logra de modo exclusivo, la facultad de prestar su consentimiento en el plazo señalado, a la oferta de venta que, por el primordial efecto de la opción, es vinculante para el permitente, quien no puede retirarla en el plazo aludido.

b) Una vez ejercitada la opción por el optante dentro del plazo señalado, y comunicada al concedente, se extingue o queda consumada la opción y nace y se perfecciona automáticamente el contrato de compraventa, al producirse con relación a este el concurso del consentimiento exigido por la Ley, sin que el optatario o concedente de la opción pueda hacer nada para frustrar su efectividad. c) La STS de 1-12-92 , recoge que como tiene resumido esta Sala, 'en el contrato de opción de compra la compraventa futura está plenamente configurada, y depende del optante únicamente el que se perfeccione, o no ( STS 16-4-79 , 4-4 y 19-10-87 , 24-10-90 , 24-1 y 23-12-91 ).



TERCERO.- La parte actora-apelante en su escrito de interposición de recurso, en el que señala que comparte el relato de hechos expresado por el juzgador, mostrando su total conformidad con el análisis de la prueba practicada, y solicitando en el suplico 'que se revoque la de instancia y resolviendo sobre la cuestión que es objeto de proceso, absuelva a esta parte de los pedimentos formulados en la demanda...' (sic), postula que en los hechos se incluyan dos: 1) Que los demandados en su calidad de administradores solidarios, explotaron solidariamente la compañía y, por ende, gozaron del uso de las instalaciones objeto del contrato.

2) Que lo hicieron sin dar cuenta alguna a los actores, y pretende que fundar la pretensión en el hecho de que no ha habido debate en los autos acerca de la retención de la prima, con base en la frase de la sentencia en su fundamento jurídico 6º de que '... atendiendo a que, en definitiva, la cuestión en orden a la retención de la prima, puede ser discutible'. La sentencia rechaza las alegaciones vertidas en las contestaciones a la demanda, acerca de la simulación contractual y la ausencia de causa, y termina, en relación a la reclamación de los 198.000 #, formulado la pregunta de que en caso de extinción del derecho de opción, el concedente ¿puede retener la prima?.

Veamos. Acudiendo al contrato, no se observa referencia alguna al supuesto de extinción del derecho de opción, o de no renovación del mismo. Nada se alude a tales casos. Es por ello que las partes contratantes, en uso de su libertad contractual (ex art. 1255 Cc ), nada previeron acerca de la devolución de lo entregado como precio de la opción (prima), o en concepto de abono del resto no entregado, y ello en el supuesto de extinción por caducidad del derecho en cuestión, dado que, como dijimos, el precio de la opción es siempre de carácter accesorio al contrato. Además, no cabe perder de vista que es esta la única fundamentación de la sentencia (que la propia apelante comparte, como hace ver en el escrito de recurso), sin que en la alzada se efectúe alegación alguna respecto de aquella fundamentación. Es mas, el recurso se esmera en hacer ver que lo acontecido fue una compraventa y no una opción, y ello frente, insistimos, al argumento de la sentencia que, no es otro, que el de los efectos del precio de la opción ante la falta de ejercicio de la misma, ante su caducidad (algo que no previó el contrato).

En efecto la opción no llegó a utilizarse en el plazo de un año, ni tampoco se renovó ante el impago del resto del precio de la misma, pero el contrato nada prevé en este sentido (el destino del precio en el caso de falta de ejercicio de la opción en el plazo concedido), por ello, los apelantes carecen de legitimación para hacer suya la cantidad reclamada; lo que comporta la íntegra confirmación de la sentencia, con paralelo rechazo del recurso formulado y con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

La Sala ha decidido,con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la sentencia dictada en 21-10-14, por el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Loja , con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

Dese al depósito constituido el destino que legalmente corresponda.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. MOISES LAZUEN ALCON, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

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