Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 83/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 892/2012 de 18 de Febrero de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 83/2015
Núm. Cendoj: 29067370042015100089
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 4ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
ROLLO DE APELACIÓN Nº 892/2012
JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE FUENGIROLA
JUICIO ORDINARIO Nº 1848/2010
SENTENCIA Nº 83/2015
En la ciudad de Málaga a dieciocho de febrero de dos mil quince.
Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado de referencia en los autos con número 1848/2010. Interpone recurso Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 (PORTAL NUM000 - NUM001 ) de Fuengirola,que comparece en esta alzada representada por el Procurador D. Francisco Gutiérrez Marqués. Comparece como apelada 'ASCENSORES MICONIC HIJO S.L.',representada por la Procuradora Dª Angélica Martos Alfaro.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 18 de abril de 2012, en cuya parte dispositiva se acuerda: ' Que debo estimar y estimo la demanda presentada a instancias deMERCANTIL ASCENSORES y en su representación el/la MICONIC HIJO S.L. Procurador/a D./Dña. Angela Cruz García Valdecasas y en su defensa el/la Letrado/a D.Dña. Jose Maria Cruz García Valdecasas contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDF. EDIFICIO000 PORTAL NUM000 Y NUM001 FUENGIROLA. DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a este últimos a pagar a la parte actora la cantidad de tres mil quinientos cuarenta y tres con cuatro céntimos de euros. (3.543,04€), con expresa imposición en costas '.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 16 de febrero de 2015.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 (PORTAL NUM000 - NUM001 ) de Fuengirola se alza contra la sentencia estimatoria de la demanda presentada en su contra en nombre de 'ASCENSORES MICONIC HIJO S.L.', que reclamaba 3.543'04 €, de los que 3.400'87 corresponden al precio pendiente de pago por las obras de modernización que fueron objeto de contrato específico de fecha 28 de noviembre de 2007 con esta empresa, encargada del mantenimiento, más otros 142'17 € correspondientes a la última cuota de mantenimiento antes de la rescisión del contrato.
Impugna la sentencia la representación de la apelante achacándole, en primer término, falta de motivación en lo que se refiere a la excepción que se aducía en la contestación a la demanda de cumplimiento defectuoso del contrato, puesto que en lo que atañe a la cuota de mantenimiento aducía que los meses anteriores a mayo de 2008, a la que corresponde el recibo, la actora había hecho dejación de sus funciones, permaneciendo los ascensores varios días sin funcionar; mientras que en lo relativo a las obras de modernización se realizaron con múltiples de defectos, según el informe pericial que se acompañaba, cuya reparación se requirió repetidamente. Por otra parte le achaca errónea valoración de la prueba considerando que la sentencia no detalla todos los defectos concurrentes, puesto que según la pericial se aprecian mal montaje de falso techo, del suelo de granito, de las botoneras, del pasamamos y defectos de decoración, y discrepa de que no merezcan la consideración de no esenciales ni obstativos a la pretensión deducida. Solicita la apelante, por tanto, que declare nula la sentencia o, subsidiariamente, se revoque y se desestime la demanda.
SEGUNDO.- Falta de motivación.
Señala el Tribunal Supremo en su sentencianúm. 545/2011, de 18 julio (RJ 20116123) que la motivación, como aspecto delderecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE , exige que la resolución judicial exprese los criterios fácticos y jurídicos esenciales que llevan a la decisión ( SSTC, 119/2003, de 16 de junio ( RTC 2003 , 119); 75/2005, de 4 de abril ( RTC 2005 , 75); 60/2008, de 26 de mayo ( RTC 2008, 60) ), de tal forma que la infracción constitucional se produce cuando hay carencia total de motivación o esta es manifiestamente insuficiente, cuando la motivación está desprovista de racionalidad, desconectada de la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico. La motivación, por tanto, ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes y el juicio de suficiencia hay que realizarlo ( SSTC 66/2009, de 9 de marzo ( RTC 2009 , 66 ) y 114/2009, de 14 de mayo ( RTC 2009, 114) ) atendiendo no solo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso.
Con arreglo a dicha doctrina no puede acogerse la impugnación de la sentencia por infracción procesal consistente en falta de motivación, puesto que se razona explícitamente en la misma que efectivamente existen un serie de defectos en la instalación, pero concluye que no son de entidad suficiente para reputarlos de incumplimiento grave y obstativo a las pretensiones deducidas, invocando, por ende aunque sin citarla explícitamente, la doctrina jurisprudencial sobre la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, desarrollada en interpretación del art. 1124 del Código Civil , de manera que se identifica claramente cual es la motivación de la desestimación de la oposición que articuló la demandada apelante, concluyendo que no suponen tales defectos una insatisfacción del interés que tenía para la Comunidad demandada dicho contrato de obra.
Se trata de una motivación suficiente para dar a conocer los criterios fácticos y jurídicos en que se apoya la desestimación de la excepción, como se deriva del hecho de que precisamente se haga eco la representación de la recurrente de ese razonamiento sobre el carácter no esencial del incumplimiento para proyectar sobre el mismo su segundo motivo de impugnación relativo al error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- Defectos en la instalación.
Aunque, como se ha dicho, se invoca como motivo de apelación la defectuosa valoración de la prueba, realmente se hacen alegaciones tanto de índole fáctica, en relación con los defectos que presenta el ascensor, como de carácter jurídico, relativos éstos a la consideración como no esenciales.
En la sentencia apelada, aparte de las genérica referencias a defectos que ya hemos citado, se constata que la altura de las botoneras no es la reglamentaria, que vibran los paneles de la paredes por no estar sujetos debidamente, que el rodapié de entrada se encuentra suelto, y que los bordes de las las esquineras de los paños se han instalado con aristas o terminaciones irregulares que pueden lesionar a las personas, y además en aluminio en lugar de acero inoxidable, y que el suelo de granito de uno de los ascensores está rajado o agrietado.
Prácticamente viene a hacerse eco, por tanto, del dictamen del perito designado judicialmente, al que esta Sala entiende que ha de estarse, puesto que es lo suficientemente detallado y razonado como para merecer credibilidad en cuanto a sus presupuestos y conclusiones, de manera que sólo cabe añadir a la descripción de defectos que también refiere que los falsos techos presentan, según su criterio, cierta deficiencia estética porque deberían estar algo más separados respecto al perímetro; confirmando, por ende, que la altura de las botoneras no se ajusta a la normativa sobre accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas aplicable, aunque sí se ajustan a presupuesto y es correcta su instalación en lo demás; que el granito se ha fracturado por defecto de instalación; y que los paños, aunque se ajustan a lo contratado, oscilan por su zona central al no estar adheridos en todas su superficie y sus perfiles no son de acero, sino de aluminio anonizado.
La jurisprudencia ha distinguido especialmente en el ámbito del contrato de arrendamiento de obra entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, tal y como se señala en la sentencia 1284/2006, de 20 de diciembre ; distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento, de manera que si los defectos de la obra son de importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente ( Sentencia de 14 de julio de 2003 ) concurriría la exceptio non adimpleti contractus, que enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cabe ver, entre otras, en las Sentencias de 21 de marzo de 2001 , 12 de julio de 1991 , 17 de febrero de 2003 , aunque en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1124 CC ( Sentencia de 14 de julio de 2003 ).
La enervación es temporal, por lo que tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprenden la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término llamado esencial, el aliud pro alio, la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1124 CC a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización, de manera que en tales casos no es útil del recurso a la exceptio, que requiere, por otra parte, que se trate del incumplimiento de una obligación básica ( Sentencias de 28 de abril de 1999 , 26 de junio de 2002 , 25 de noviembre y 3 de diciembre de 1992 ) y no basta el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( Sentencias de 22 de octubre de 1997 , 17 de marzo de 1987 , 20 de junio de 2002 , entre otras), pues el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por el incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad ( Sentencias de 12 de julio de 1991 , 10 de mayo de 1989 , 17 de febrero de 2003 , etc).
Cuando no concurre ese requisito de afectación a una prestación básica, estaríamos ante supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción al precio, que alguna sentencia califica como 'cumplimiento por equivalencia' ( Sentencia de 15 de marzo de 1979 ).
Pues bien, proyectando sobre la situación planteada esta jurisprudencia, hemos de tener en cuenta que el contrato tuvo por objeto la modernización de dos ascensores a cargo de una empresa especializada que ya se ocupaba del mantenimiento de los mismos, de manera que gozaba de la confianza de la Comunidad de Propietarios y en ese contexto de confianza se produce la contratación y se ejecuta la obra, que, obviamente, no puede considerarse plenamente satisfactoria y que no puede ser medida por un baremo similar al caso de que se tratara de un contrato que tuviese por objeto la instalación completa de los ascensores. En este último supuesto, los defectos tendrían menor repercusión, pero tratándose de una mera remodelación no pueden considerarse absolutamente intrascendentes, por lo que si bien tampoco son de una entidad tal que autoricen a la enervación de la reclamación del pago del precio, sí que han de considerarse legitimadores de una reducción del mismo, que se fija en un treinta por ciento sobre los 3.400'87 referidos, teniendo en cuenta la índole y el coste de las unidades de obra contratadas y el alcance de los defectos en la ejecución de la obra; sin que ello le afecte al otro concepto reclamado 142'17 €, puesto que no se acredita defectuoso cumplimiento en la obligación de mantenimiento períodico de los ascensores.
En consecuencia el recurso apelación ha de estimarse parcialmente y, por ende, la demanda presentada también se estima parcialmente, por lo que cada parte soportará sus costas de la primera instancia, conforme al art. 394.1 de la LEC ; sin que proceda la aplicación de otro interés que el de demora procesal desde la fecha de la sentencia apelada, al no efectuarse en la misma otro pronunciamiento y no ser objeto del recurso específicamente.
CUARTO.- No ha lugar a la imposición de las costas del recurso, con arreglo al artículo 398.2 de la LEC ; y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por la recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre de Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 (PORTAL NUM000 - NUM001 ) de Fuengirola, revocamos y dejamos sin efecto la sentencia de fecha 18 de abril de 2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuengirola en lo que se refiere a la cuantía del principal de la condena e imposición de costas, por lo que, estimando parcialmente la demanda presentada condenamos a' Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 (PORTAL EDIFICIO000 - NUM001 )' a que pague a 'ASCENSORES MICONIC HIJO S.L.' DOS MIL QUINIENTOS VEINTIDOS EUROS Y SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS( 2522,77 €), más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia apelada.
Cada parte asumirá sus costas de primera instancia y las comunes por mitad; sin imposición de las causadas con el recurso de apelación.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

