Sentencia Civil Nº 83/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 83/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 59/2015 de 27 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 83/2015

Núm. Cendoj: 46250370082015100084


Encabezamiento

ROLLO Nº 59/15

SENTENCIA Nº 000083/2015

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintisiete de marzo de dos mil quince.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Valencia, con el nº 000652/2013, por D. Millán representado en esta alzada por el Procurador D. CARLOS GIL CRUZ y dirigido por el Letrado D. JESÚS BONET SÁNCHEZ contra PRODUCTOS CITRASOL, S.A., incomparecido en esta alzada, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Millán .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 15 de Valencia, en fecha 10 de Noviembre de 2015 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Don Millán representado por el Procurador Don Carlos Gil Cruz, debo absolver y absuelvo a la mercantil PRODUCTOS CITROSOL S.A, representada por la Procuradora Doña Marta Sais Sánchez, de las pretensiones de la demanda, con condena en costas a la parte actora'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Millán , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 23 de Marzo de 2015.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Don Millán formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda de juicio ordinario que el 3 de Mayo de 2.013 había interpuesto contra la entidad Productos Citrosol S.A. y tendente a la obtención de una sentencia que la condenase al pago de las cantidades debidas, cuya suma total asciende a 45.375 euros, más los intereses legales desde el día 4 de Noviembre de 2.011, fecha de la interpelación extrajudicial en reclamación de pago, y todo ello con expresa imposición de costas. La razón esencial por la que el juez 'a quo' rechazó la pretensión entablada fue por entender que la estipulación referida a la parte variable a percibir por él, se hacía depender de determinada pérdida de beneficios obtenida tras la sentencia, y que, sin embargo, el actor no había acreditado que su intervención fuese relevante, ni tuviese incidencia alguna en la resolución dictada por el Magistrado del Juzgado de Primera Instancia de Gandía. El recurso de apelación se fundamenta en cuatro motivos: 1º) Del carácter provisional/definitivo del informe pericial de la parte hoy actora. 2º) De la finalidad del dictamen pericial = Utilización en juicio u otras finalidades. 3º) De la determinación de los honorarios del Sr. Millán y 4º) Del momento de la percepción y de las obligaciones ulteriores a cargo de Don Millán .

SEGUNDO.-El examen de las actuaciones lleva a la Sala a conclusiones coincidentes con las que establece la sentencia apelada y ello por las razones que a continuación se pasan a exponer. Las partes hoy litigantes están ligadas por el contrato de arrendamiento de servicios técnicos suscrito el 30 de Octubre de 2.007 (documento número dos de la demanda a los f. 347 y 348), siendo su objeto la asistencia técnica del perito Sr. Millán , Ingeniero Técnico Industrial, Perito de Seguros Incendios y Riesgos Diversos, y Master en Contabilidad Superior, para que emita un dictamen sobre la pérdida de beneficios que tuvo la empresa Perales y Ferrer S.L. como consecuencia del incendio que sufrió el 14 de Junio de 2.005 en su domicilio de la calle Apatel s/n del Polígono Industrial de la localidad de (08380) Bigastro. Elartículo 1.544 del Código Civil, claramente expresa que en el arrendamiento de obras y servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto. La jurisprudencia tiene declarado que la función económico social o práctica, típica del arrendamiento de servicios, consiste en la prestación de un servicio a cambio de un precio cierto ( SS. del T.S. de 22-9-00 ). De ahí que constituya suelemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quién ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( SS. del T.S. de 15-11-96 , 17-12-97 y 16- 12-01), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( SS. del T.S. de 26-2-87 ) y, en su defecto, a la fijación judicial. En el supuesto enjuiciado se reseñó en la estipulación tercera del negocio que el cliente contratando los servicios técnicos del perito satisfará el precio del presente arrendamiento de servicios que se fijan en los siguientes capítulos: 1.1. Parte fijade 49.354 euros, más 16% I.V.A., menos 15% I.R.P.F. 1.2 Parte variable: En el caso de que la pérdida de beneficios obtenida sea igual o inferior a 1.500.000 euros, se añadirán a los honorarios fijos un 2'5% de la diferencia entre la cantidad anterior y la obtenida. En consonancia con dicha cláusula el Sr. Millán reclama el abono de 45.375 euros que se identifica con el 2'5% de 1.500.000 euros, esto es, 37.500, más 7.875 euros del I.V.A. al tipo del 21% (37.500 + 7.875 = 45.375), toda vez que, de un lado, la retribución fija le fue abonada (documento número tres de la demanda al f. 350), de otro, el informe pericial preliminar lo confeccionó (documento número cinco de la demanda a los f. 35 al 345) y fue visado el 26 de Febrero de 2.008 por el Colegio de Ingenieros Técnicos Industriales de Valencia cifrando la pérdida de beneficio ajustada en 801.573'65 euros, cuando Perales y Ferrer S.L. la cuantificaba en 4.791.227'93 euros (f. 28) y, finalmente, que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gandía el 12 de Septiembre de 2.011 fue desestimatoria íntegramente de la demanda de aquélla (f. 379 al 386), resolución ésta, que, a su vez, fue confirmada por la Sección 6ª de esta Ilma. Audiencia Provincial el 6 de Noviembre de 2.012 (documento número siete de la contestación a los f. 548 al 560), lo que requerirá la puesta en relación de dicha exigencia con el contenido del negocio concertado entre partes.

TERCERO.-En el artículo 1.544 del Código Civil se recogen dos contratos distintos: el arrendamiento de obra y el arrendamiento de servicios. En el primero la prestación del arrendador va dirigida a un resultado ( SS. del T.S. de 13-3-97) y en el segundo a una actividad independiente de aquél (SS. del T.S . de 3- 11-83). No obstante ello, se ha de decir que en materia contractual rige el principio 'pacta sunt servanda' consagrado en el artículo 1.091 del Código Civil , al expresar que las obligaciones que nacen de los contratos tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos. En su virtud, siendo el contrato 'lex inter partes' habrá que estar a lo dispuesto en sus estipulaciones en méritos del principio de autonomía de la voluntad que recoge el artículo 1.255 del Código Civil , al señalar que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público ( SS. del T.S. de 16-3-95 , 29-11-96 y 13-7-07 ). En el negocio que motiva la controversia, la parte variable del precio se pactó en atención al logro de un resultado: 'En el caso de que la pérdida de beneficios obtenida sea igual o inferior a 1.500.000 euros, se añadirán a los honorarios fijos un 2'5% de la diferencia entre la cantidad anterior y la obtenida.'Sostiene la parte apelante que su percepción no estaba sujeta a ninguna otra actividad adicional más, ya que sólo se pactó que se pagaría una vez se tuviese fijación definitiva del resultado correspondiente a cuales fuesen las cantidades que Productos Citrosol S.A. tuviese que abonar por pérdida de beneficios a Perales y Ferrer S.L., a diferencia del criterio mantenido por el juzgador de instancia, en línea coincidente con la parte demandada, lo que nos conduce a un problema de mera hermenéutica contractual. En este terreno es jurisprudencia constante la que declara que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 al 1.289, ambos inclusive, del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal ( SS. del T.S. de 19-1-90 , 30-12-95 , 19-2-96 y 20-9-01 , entre otras), de modo que el artículo 1.281 del Código Civil , contiene un criterio preferente al que hay que atenerse ( SS. del T.S. de 17-2-90 , 10-5-91 , 3-7-91 , 24-9-91 , 1-3-93 , 29-3-94 , 28-6-95 y 20-9-01 ), puesto que si los términos del contrato son claros, nada hay que interpretar, según el aforismo 'in claris non fit interpretatio' y en esta situación huelga hacer uso de otra formas interpretativas. Aquí la estipulación tercera en su apartado 1.2. decía ' Parte variable: En el caso de que la pérdida de beneficios obtenida sea igual o inferior a 1.500.000 euros, se añadirán a los honorarios fijos un 2'5% de la diferencia entre la cantidad anterior y la obtenida'. Y, a su vez, en el apartado 1.4 se indicaba en cuanto a la forma de pago que '1.4.2. De la parte variable:- Al obtenerse la resolución del juzgado en cualquiera de sus instancias o de los acuerdos firmes entre las partes. Perales y Ferrer S.L. y Productos Citrosol S.A. o sus representantes', de lo que fácilmente se infiere que ese resultado debía ser fruto de la actividad desplegada por el Sr. Millán , o por decirlo de otra manera, debía ser consecuencia de su dictamen, lo contrario nos llevaría a una interpretación ilógica, pues percibiría una parte variable, aún siendo ajeno al logro obtenido en orden a la pérdida de beneficios, siendo que éste era el fin para el que había sido expresamente contratado. El Sr. Millán inicialmente fue citado como perito en el juicio ordinario seguido con el número 1.310/09 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gandía, si bien no tuvo que comparecer al renunciarse a su presencia (documento número seis de la demanda a los f. 354 al 360). Pero Productos Citrosol S.A. al contestar a la demanda contra ella formulada por Perales y Ferrer S.L. en reclamación de 2.679.742'67 euros, ya sustentó su postura defensiva, desde el punto de vista pericial, en el informe que iba a presentar Don Emiliano , Ingeniero Industrial (documento número siete de la demanda a los f. 361 al 390, singularmente f. 366, 371). A su vez, la sentencia dictada el 12 de Septiembre de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gandía (f. 379 al 386), que desestimó íntegramente la demanda formulada por Perales y Ferrer S.L. en exigencia de abono de la cantidad de 2.679.742'67 euros, de los que 2.257.978'97 euros eran por pérdida de beneficios, evidencia con la lectura de su fundamento de derecho séptimo, que el rechazo de dicho concepto resarcitorio se debió a la consideración del juez 'a quo', de que el dictamen aportado por la actora, consistente en el informe del Ingeniero Industrial y tasador de seguros Don Luciano , no constituía una prueba suficiente al respecto, sin que dicha resolución hiciese mención alguna al del Sr. Millán (f. 379 al 386), como tampoco la pronunciada por la Sección 6ª de este Ilma. Audiencia Provincial el 6 de Noviembre de 2.012 (documento número siete de la contestación a los f. 548 al 560), por lo que su intervención quedó inédita a estos fines. Es más, no se ha de olvidar que la propuesta del demandante cifró la pérdida de beneficios en 801.573'65 euros (f. 69), cuando el Sr. Emiliano , designado posteriormente por Productos Citrosol S.A. negó que aquélla existiese (documento número cinco de la contestación a los f. 432 al 490) y que esa apreciación fue también confirmada por las resoluciones judiciales recaídas, de ahí que, por todo ello, proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Carlos Gil Cruz en nombre de Don Millán contra la sentencia dictada el 10 de Noviembre de 2.014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 652/13, que se confirma íntegramente con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituido el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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