Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 83/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 50/2015 de 14 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SAN MILLAN MARTIN, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 83/2015
Núm. Cendoj: 47186370012015100083
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00083/2015
Rollo:RECURSO DE APELACION 50/2015
SENTENCIA Nº 83/15
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN
En VALLADOLID, a catorce de abril de dos mil quince.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 813/2013 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Medina del Campo, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADA: MODA RADICAL VISION S.L, con domicilio social en Santa Maria del Berrocal (Avila), representada por la procuradora Doña Maria Pastora Gallego Carballo y defendida por el Letrado Don Gregorio Hernández Sánchez, y como DEMANDADA-APELANTE: HARAL 12 SERVICIOS Y OBRAS S.L., con domicilio social en Medina del Campo (Valladolid), representada por el Procurador D. Ricardo Alvarez-Bolado Cornejo y defendida por el Letrado Don Angel Mosquera Llamas; sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 2-12-2014, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. MªPastora Gallego Carballo, en nombre y representación de MODA RADICAL VISIÓN S.L., contra HARAL 12 SERVICIOS Y OBRAS S.L., debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (149.061,41 euros), más los intereses legales, todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento.'
TERCERO.-Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de HARAL 12 SERVICIOS Y OBRAS S.L. se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de abril de 2015, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente DON JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre en el presente caso, la resolución, Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Medina del Campo (Valladolid) de fecha de 2-12-14 , que condena a la demandada, aquí apelante, Haral 12 Servicios y Obras S.L., al pago para con la actora, Moda Radical Visión, S.L.,, de la suma total de 149.061,41 €, consencuencia de los daños habidos en el local comercial de la actora, por derrumbe del falso techo de referido local, que la Sentencia estima fue consecuencia directa de las obras que se realizaban por la demandada en el inmueble adjunto por su parte posterior, particularmente al llevarse a efecto las demoliciones previas a referidas obras. La demandada alega la falta de toda causalidad en el derrumbamiento de referencia, que solo atribuye al estado de antigüedad, deterioro y falto de toda conservación eficiente del edificio, como lo prueba el hecho de haber acontecido con anterioridad similares siniestros (Abril y Agosto del 2010, y Marzo del 2011), alega, para en su caso, la concurrencia de culpas y la improcedencia de la imposición de costas en su totalidad a esa parte demandada, habida cuenta de las situaciones objetivas de dudas que el caso presenta.
SEGUNDO.-Sin embargo de las alegaciones de esa parte apelante, estima este Tribunal, de imposible estimación el recurso de apelación, a tenor de las concluyentes pruebas practicadas en autos. Efectivamente, la cuestión neurálgica de autos se centra en determinar cual fue la causa eficiente o principal del derrumbe, incuestionado, que se produjo en la fecha de 1-8-13, en el local de la actora, dedicado al comercio de textil, al tiempo que en local adjunto, en su parte posterior, con salida a otra calle, se efectuaban importantes obras de reforma, o rehabilitación, que comenzaran con una primera fase de derribos y que ocasionaron los importantes daños materiales y perjuicios económicos, también incuestionables, objeto den su buena parte de la final condena impuesta a título de indemnización. Al efecto, se han dispuesto en autos, de sendos pares de informes periciales por ambas partes, sobre los cuales el Juzgador de Instancia ha efectuado su valoración, que este Tribunal Juzga de imparcial y objetiva, en tanto en cuanto se decanta por dotar de un mayor rigor técnico y científico el evacuado por los de la parte demandante, en particular, el del Sr Burgüeño, en lo que respecta al análisis de las causas inmediatas y directas por las que se produjo el derrumbe de referencia. Valoración que debe ser respetada y conformada plenamente.
Como viene siendo interpretado reiteradamente por este Tribunal, en seguimiento de la doctrina Jurisprudencial al efecto, para poder sustituir las conclusiones del Juzgador de Instancia por las de las partes en aquellas cuestiones objeto de pericia, etc, que resulten contradictorias, debe apreciarse, necesariamente, error valorativo en la apreciación de citado informe, omisiones claramente evidenciadas por cualesquiera otras pruebas o documentales de autos, arbitrariedad o cualesquiera otra evidencia claramente constatada, dado el respeto que debe darse a la valoración efectuada en la instancia, por mor al principio de inmediación, según propia doctrina, seguida por esta Audiencia, de nuestro Tribunal Supremo, sobre competencia y valoración del acervo probatorio habido en la instancia. Así, las Sentencias de nuestro Tribunal Supremo de fechas de: 15-3-01 , 20-12-04 y de 18-2-05 , de entre otras muchas, cuando disponen que esta facultad del juzgador de instancia ha de ser respetada y asumida en sus conclusiones en tanto no se incida por ellas en lo ilógico, en lo absurdo o en infracción legal, lo que no se produce aquí y por lo mismo han de mantenerse tal como señalan las sentencias de esta Sala de 24 de marzo y 9 y 16 de abril de 1998 , más las múltiples que en ellas se citan. O que, la discrepancia respecto de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, de manera que cuando la recurrente pretende es sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, tal pretensión es inadecuada, pues volver sobre el «factum» de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, porque la valoración de la prueba pericial es función soberana del juzgador de instancia ( Sentencias, entre las más recientes, 9 de febrero 18 de marzo , 27 de octubre y 19 de noviembre de 2004 y sólo es revisable cuando se denuncie la existencia de un error notorio, arbitrariedad, irracionalidad, o una clara equivocación, por exceso o por defecto, en su percepción o valoración, conculcando las más elementales directrices de la lógica, y nada de ello se da en el caso del recurso, en el que, por las partes recurrentes se trata de sustituir la apreciación de la resolución recurrida por su propia versión subjetiva, y lógicamente interesada, de los dictámenes periciales practicados.
En el concreto caso de autos, sin desdén ni perjuicio de los informes presentados por la parte demandada, son los informes técnico periciales de la parte actora quienes informan con rigor, primero sobre las causas directas del desplome del falso techo, consecuencia directa de las obras que se realizaban en el local adjunto, con fuertes golpes y notables vibraciones, que no podían dejar de actuar sobre los elementos de sujeción del falso techo de referencia, en un inmueble de construcción antigua, con diversas obras de rehabilitación y reparación en su haber, que exige determinadas precauciones en todo tipo de obras que puedan afectarle; y luego sobre las técnico comprobadas consecuencias de esa acción, de la sola responsabilidad de la demandada, al producir deformaciones en los forjados con separación de fibras interiores de las vigas que son de madera y con apreciable antigüedad con lógico desprendimiento de los clavos que se emplearon para su sujeción, dadas las características de la antigua estructura de que se trata (que no admite empleo de tornillería moderna,...), falso techo de cañizo, despegue del yeso,... La argumentación de la apelante se centra en su mayor parte en la circunstancia, no cuestionada, de haber acontecido con anterioridad similares siniestros (Abril y Agosto del 2010, y Marzo del 2011), pero bien distintos y absolutamente desconectados con el siniestro que ahora nos ocupa. Aquellos obedecieron a la acción descontrolada del agua, por filtraciones o inundaciones, siendo reparadas sus consecuencias con total normalidad y no se producen 'espontáneos derrumbes', sino hasta el de fecha de 1-8-13, que según la ilógica e infudamentada conclusión de las pericias aportadas por la demandada, se produce por su sola inercia derivada de su antigüedad y deficiente conservación (que no se acredita), siendo un siniestro anunciado, cuando los referidos peritos no examinan in situ, en el local, las consecuencias del derrumbamiento, y desdeñan toda influencia en el caso de las contiguas obras que se realizaban en el local adjunto, pese a su admitida envergadura y contundencia (al parecer, pese a su inicial negación, se empleó incluso, en los derribos, maquinaria pesada). No hay causalidad alguna que pueda apreciarse entre los siniestros anteriores y el que nos ocupa en autos. Testificales, de entre las cuales es de singular objetividad e imparcialidad la del obrero que acude a la reparación urgente del falso techo derruido, ilustran sobre la importancia de los golpes, impactos y vibraciones que en el local de la actora se registraban en curso de los citados derribos, estando el falso techo en su parte no derruida en perfecto estado, lo que ilustra sobre el buen estado en general de todo el falso techo.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/00, de 7 de Enero, las costas procesales causadas en este recurso de apelación deben imponerse a la parte apelante, que ha visto desestimadas todas sus pretensiones. Sin que pueda hacerse exención alguna sobre las costas procesales de instancia, ni sobre las del presente recurso, al no ser posible la apreciación alguna de dudas de hecho (ni de derecho), luego absolutamente despejadas después de practicarse la prueba de autos, ni poder aplicarse al caso concurrencia de culpa alguna, al no constar en absoluto, culpabilidad o negligencia alguna en el estado de conservación, o mantenimiento o concurrencia de otro orden de parte de la demandante sobre el estado del falso techo derrumbado, habiendo sido la demanda interpuesta estimada en su práctica totalidad.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN, promovido por las representación procesal de HARAL 12 SERVICIOS Y OBRAS S.L., frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Medina del Campo (Valladolid) de fecha de 2- 12-14,en los presentes autos sobre reclamación de daños, seguidos a instancias de Moda Radical Visión, S.L., DEBEMOS CONFIRMAR INTEGRAMENTE, referida resolución recurrida, con imposición de las costas procesales causadas en este recurso, a la parte apelante, por ser ello preceptivo.
La confirmación de la sentencia de instancia implica la pérdida del depósito para apelar, al que deberá darse el destino legal ( DA 15ª LOPJ según redacción de la Ley Orgánica 1/2009).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.
