Sentencia Civil Nº 83/201...yo de 2015

Última revisión
16/10/2015

Sentencia Civil Nº 83/2015, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 1, Rec 651/2013 de 28 de Mayo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: MERINO REBOLLO, ALFONSO

Nº de sentencia: 83/2015

Núm. Cendoj: 08019470012015100068

Núm. Ecli: ES:JMB:2015:202

Núm. Roj: SJM B 202/2015


Encabezamiento

Juzgado Mercantil Nº 1 de Barcelona.

Procedimiento: Juicio Ordinario 651/2013

SENTENCIA Nº 83 / 15

En Barcelona, a 28 de mayo de 2015

Vistos por el Ilmo. DON ALFONSO MERINO REBOLLO, Magistrado Titular de Refuerzo de este Juzgado Mercantil Nº 1 de Barcelona, las presentes actuaciones correspondientes a Juicio Ordinario 651/2013, promovido por la entidad Zurich Insurance PCL Sucursal en España representada por Procurador de los Tribunales y defendida técnicamente por Letrado, en reclamación del pago de 131.463,75 euros más intereses y costas contra la entidad Agility Spainh, S. A., representada por Procurador de los Tribunales y defendida técnicamente por Letrado, y en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Se presentó ante el Decanato de Barcelona por la representación procesal la entidad Zurich Insurance PCL Sucursal en España demanda en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad contra la entidad Agility Spainh, S. A.

SEGUNDO.-Por decreto, se admitió a trámite la demanda, ordenando dar traslado de la misma a la demandada para que contestara en el plazo de 20 días.

Mediante escrito, el demandado contestó a la demanda oponiéndose a la misma.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación, se citó a las partes para la celebración de una Audiencia Previa el día 29-4-2014.

El día señalado tuvo lugar la celebración de la mencionada Audiencia, compareciendo ambas partes, no llegando a un acuerdo en la misma y procediéndose a la proposición y admisión de prueba con el resultado que consta en autos, fijándose el acto de juicio para el día 4-11-2015.

El día señalado tuvo lugar la celebración del juicio practicándose las pruebas que fueron admitidas en la audiencia previa, a excepción ciertas testifícales y comisiones rogatorias. Finalmente, las partes hicieron conclusiones, quedando posteriormente las actuaciones vistas y conclusas para sentencia por diligencia de ordenación del 15 de mayo de 2015.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del proceso y objeto del debate.

El objeto del proceso versa sobre una acción personal de reclamación de cantidad derivada de unos daños sufridos por una mercancía en un transporte. La entidad actora Zurich, aseguradora, se subroga en la posición de su asegurado (Dairjona) para reclamar a la entidad demandada Agility los daños abonados al asegurado Dairjona.

Las partes reconocen (ex art. 281.3 LEC ) que Dairjona tenía un acuerdo comercial con la entidad Tecnicas Reunidas Gulg, por medio del cual la primera le suministraba a la segunda una maqueta a escala de una estación petrolífera referente a un proyecto que la segunda estaba construyendo en Yambu (Arabia Saudí). La mercancía tenía que viajar desde las instalaciones de Dairjona en El Saz del Jarama (España) hasta la planta petroquímica de Yambu Expo Refinery Proyect en Arabia Saudí. Para su traslado la maqueta fue divida en 6 secciones y embalada en 6 cajas. Dairjona contrató los servicios de Agility Spain, S. A., para el traslado de la mercancía, la cual viajó por carretera desde El Saz del Jarama hasta el puerto de Valencia, donde embarcó en un buque el 3 de noviembre de 2012 hasta el puerto de Jeddah (Arabia Saudí), de donde fue trasladado por carretera hasta el destino final, llegando el día 28 de noviembre de 2012. La mercancía permaneció en dichas instalaciones hasta el 3 y 4 de diciembre de 2012, fecha en que los expertos de Dairjona procedieron a su desembalaje

La actora mantiene que ellos una vez que acreditaron los daños sufridos por la mercancía durante el transporte procedieron a indemnizar a su asegurado Dairjona en la cantidad de 131.463,75 euros, la cual es hoy objeto de reclamación. Considera a la demanda responsable del transporte al ser transitaría cuya responsabilidad es equiparable a la del transportista efectivo. Considera que la mercancía se recogió es perfecto estado al no contener reservar el conocimiento de embarque, que dicha mercancía llegó a su destino el 28 de noviembre y los días 3 y 4 los expertos de Dairjona procedieron a su desembalaje comprobando in situ que la mercancía estaba destrozada. Alega que el embalaje mostraba un aspecto óptimo, sin daños estructurales que indicaran que la mercancía hubiera sufrido una caída o fuerte golpe. Considera que el embalaje y/o trincaje empleado eran adecuados y suficientes. Sostiene que en algún momento del transporte y durante las manipulaciones del contenedor en terminal, cargándose o descargándose del buque, el estibador de la grúa soltó los twists locks antes de tiempo y el contenedor cayó al suelo, de plano, desde una pequeña altura. Entiende que el comportamiento de Agility es doloso por lo que no procede aplicar límite de responsabilidad alguno. Valora los daños derivados de este siniestro en 131.463,75 euros.

Frente a ello la demandada aduce la falta de legitimación de la actora al haberse realizado la venta con el incoterm CIF. Niega que sea responsable de los hechos, pues ni la carga, colocación, trincaje y estiba de la mercancía fue realizada por ella, sino que fueron llevados a cabo por Dairjona, recogiendo Agility el contenedor sellado y precintado, entregándolo en destino en el mismo estado. Niega que se produjera percance alguno en el traslado de la mercancía, alegando que Técnicas Reunidas firmo el recibo de recepción de mercancía sin reservas ni protestas. Finalmente, se opone a las partidas concretas reclamadas por la actora.

SEGUNDO.- Sobre la falta de legitimación activa de Zurich.

La primera cuestión a resolver es la falta de legitimación de la actora para reclamar los daños ocasionados a la mercancía, ya que la demandada sostiene que la entidad que ha soportado las consecuencias económicas de los daños es la mercantil Técnicas Reunidas Gulg que fue la compradora de la maqueta, ya que la compraventa se hizo con el incoterm CIF. Por su parte, la actora sostiene que la entidad Dairjona fue la verdadera perjudicada por estos hechos pues se encargó de reparar la maqueta corriendo con dichos gastos.

' Como es sabido, las reglas Incoterms (acrónimo del inglés 'international commercial terms', o 'términos internacionales de comercio') son fórmulas que tienen por objeto concretar las condiciones de entrega de las mercancías entre la parte compradora y la parte vendedora en los contratos de compraventa internacional. Mediante estos criterios, que son de aceptación voluntaria entre las partes y que se usan en la práctica habitual del transporte internacional de mercancías para concretar los costes de las operaciones comerciales internacionales, se distribuyen los gastos y se delimitan las responsabilidades y los riesgos de la operación entre el comprador y el vendedor.

Así pues, los Incoterms regulan los cuatro aspectos básicos del contrato de compraventa internacional: la entrega de mercancías, la transmisión de riesgos, la distribución de gastos y los trámites de documentos aduaneros.

La entrega de la mercancía o producto puede ser directa o indirecta (a través de un tercero, sea intermediario del comprador, transportista o transitario) y, en este último caso, con pago o sin pago del transporte principal.

En los supuestos de entrega indirecta, con pago del transporte principal, existen cuatro reglas Incoterms: CFR ('Cost and Freight', 'coste y flete' -puerto de destino convenido-), CIG ('Cost, Insurance and Freight (named destination port', 'coste, seguro y flete' -puerto de destino convenido-), CPT ('Carriage Paid To', 'transporte pagado hasta' -lugar de destino convenido-) y CIP ('Carriage and Insurance Paid (To)', 'transporte y seguro pagados hasta -lugar de destino convenido-).

Los Incoterms CFR y CIF se utilizan para el transporte en barco y el último exclusivamente para el transporte marítimo. Por la regla CFR, el vendedor asume todos los costes, incluido el transporte principal, hasta que la mercancía llegue al puerto de destino, si bien el riesgo se transfiere al comprador en el momento que la mercancía se encuentra cargada en el buque, en el país de origen. Mediante la cláusula CIF, el vendedor se hace cargo de todos los costes, incluidos el transporte principal y el seguro, hasta que la mercancía llegue al puerto de destino; aunque el riesgo se transfiere al comprador en el momento en que la mercancía es cargada en el buque, en el país de origen, el seguro lo contrata el vendedor' ( SAP de Pontevedra, Sección 1, Sentencia Nº 282/2014, del 24 de julio de 2014 ).

Como indica la sentencia transcrita, aunque el incoterm sea un término usado para compraventa internacional va íntimamente unido al transporte de dicha venta, sin que se puedan separar el contrato de transporte de la compraventa internacional, pues mediante los incoterm se concretan los costes de las operaciones comerciales internacionales, se distribuyen los gastos y se delimitan las responsabilidades y los riesgos de la operación entre el comprador y el vendedor, de ahí que deba rechazarse la alegación formulada por la actora.

La jurisprudencia se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en relación con el uso de estas cláusulas o Incoterms. Así, la STS de 8 de mayo de 2008 recuerda sobre esta cuestión:

'El término contractual unificado internacionalmente CIF -cost, insurance and freigth- cumple la función de regular, en la venta internacional con expedición, determinados aspectos de la relación jurídica nacida, entre vendedor y comprador, del contrato de compraventa, como son los relativos a quien debe pagar los portes y la prima del seguro, cuando se produce la entrega de la mercancía por el primero al segundo y cuál es el régimen de los riesgos, en particular el llamado periculum rei, vinculado a la condición de dueño -res perit domino-.

Por esa variada repercusión, directa y refleja, de la eficacia de la cláusula, su incorporación al contrato de compraventa puede afectar también a la relación de transporte y a la del seguro, dada la posibilidad de que el porteador o el asegurador se sirvan de ella o la utilicen -pese a ser res inter alios- en su relación con alguno de los que la convinieron.

La jurisprudencia se ha pronunciado sobre ésta o similar cláusula, contemplándola desde distintos puntos de vista.

La sentencia de 3 de octubre de 1.997 lo hizo para decidir, en la relación de compraventa, sobre el cumplimiento por el vendedor de la obligación de entrega de la cosa vendida -'se discute en la litis... el cumplimiento de un contrato de compraventa mercantil... bajo la modalidad 'C. y F.', cláusula o uso de comercio que equivale a que el importe del coste y el flete o transporte sean de cuenta del comprador (cost and freight)'...- y sobre su influencia en el régimen de los riesgos -...'si las cosas perecen o sufren menoscabo durante el transporte, el comprador es la única persona legitimada para exigir al porteador la indemnización correspondiente, ya que es su legítimo dueño, y el transporte se realiza por su cuenta; quedando fuera de esta relación de responsabilidad el vendedor dada su ajeneidad'.

También se ha pronunciado la Jurisprudencia sobre este tipo de cláusula en relación con la legitimación activa -de la aseguradora del transporte, una vez pagada la indemnización- para reclamar por la pérdida o las averías, en las sentencias de 15 de junio de 1.988, 31 de marzo de 1.997 y 7 de marzo de 2.007, entre otras.

'En particular, la sentencia de 31 de marzo de 1.997 examinó si la aseguradora contra los daños podía subrogarse, pagada la indemnización, en la posición de la asegurada a los efectos del artículo 780 del Código de Comercio -... 'en el caso la demandante, ahora recurrente, en su condición de aseguradora, funda su petición en una pretendida subrogación, operada conforme al artículo 780 del Código de Comercio '...-, lo que negó porque el indemnizado no había sido el 'verdadero asegurado, esto es, el comprador C.I.F. de la mercancía que reclamó a la aseguradora con todos los elementos justificativos, incluida la póliza original del seguro '-.

Y la sentencia de 7 de marzo de 2.007 examinó la cláusula a los mismos efectos -...'regula, entre otros extremos, la atribución del riesgo entre vendedor y comprador en la venta con expedición y, en consecuencia, determina quien está legitimado para accionar contra el responsable si la cosa vendida desaparece' -, para destacar que, como 'el artículo 780 del Código de Comercio ... faculta al asegurador a subrogarse en el lugar del asegurado para todos los derechos y acciones que al mismo correspondan contra los que causaron la pérdida de los efectos asegurados,... si el indemnizado no tenía acción contra el causante del daño, por haberle atribuido ex voluntate al comprador la condición de perjudicado, el pago de la indemnización por la aseguradora no bastará para impedir que el demandado como responsable del daño niegue estar obligado a repararlo frente al que acciona subrogado en la posición de quien, como el vendedor, no consta haya sufrido perjuicio directo como consecuencia de la desaparición de la cosa'.

Asimismo, la STS de 7 de marzo de 1997 , en relación con la repercusión de la cláusula CIF sobre la facultad de la aseguradora de subrogarse en la posición de la asegurada para ejercitar acciones contra el responsable del siniestro, declara:

'(...) la cláusula CIF regula, entre otros extremos, la atribución del riesgo entre vendedor y comprador en la venta con expedición y, en consecuencia, determina quien está legitimado para accionar contra el responsable si la cosa vendida desaparece.

Por su parte, el artículo 780 del Código de Comercio, supletoriamente completado por el 43 de la Ley 50/1.980 (artículo 2 de la misma), faculta al asegurador a subrogarse en el lugar del asegurado para todos los derechos y acciones que al mismo correspondan contra los que causaron la pérdida de los efectos asegurados.

Por ello, si el indemnizado no tenía acción contra el causante del daño, por haberle atribuido ex voluntate al comprador la condición de perjudicado, el pago de la indemnización por la aseguradora no bastará para impedir que el demandado como responsable del daño niegue estar obligado a repararlo frente al que acciona subrogado en la posición de quien, como el vendedor, no consta haya sufrido perjuicio directo como consecuencia de la desaparición de la cosa.

En este sentido, las sentencias de 2 de junio de 1.984 y 31 de marzo de 1.997 negaron eficacia subrogatoria al pago efectuado por la aseguradora al vendedor, en vez de al comprador como hay que suponer en la modalidad de venta CIF. Y la sentencia de 30 de marzo 2.006 hizo referencia a dicha jurisprudencia.

Es cierto que la regla no es absoluta, sino que admite matices, como la citada sentencia de 30 de marzo de 2.006 se encargó de recordar. Pero ninguno de los datos que permitirían exceptuarla ha resultado probado en las actuaciones, según se ha expuesto al rechazar los motivos precedentemente analizados.

(...) una cosa es determinar a quién debe indemnizar la aseguradora del transporte (lo que dependerá de lo pactado en el contrato de seguro) y otra distinta decidir si quien recibió la indemnización estaba o no facultado para dirigirse contra el causante del siniestro en reclamación de la reparación del daño.

Y es que, realmente, no se trata de resolver sobre cual era el pago de la indemnización procedente según la reglamentación negocial, con efectos liberatorios para la aseguradora, sino sobre si la asegurada, en cuya posición ésta tiene derecho a subrogarse, tenía acción o no contra la supuesta responsable de la desaparición de la carga, por estar vendida en régimen CIF y haberse modelado convencionalmente el reparto del riesgo'.

Las partes reconocen (ex art. 281.3 LEC ) que la entidad Dairjona (en cuyos derechos se ha subrogado la actora) vendió una maqueta a la entidad Técnicas Reunidas Gulg, realizándose esta compraventa mediante la cláusula Incoterms CIF y que contrató a la demandada para transportar dicha mercancía desde El Saz del Jarama (España) hasta la planta petroquímica de Yambu Expo Refinery Proyect en Arabia Saudí. Los documentos 3 y 8 de la demanda, con pleno valor probatorio, recogen que dicha venta se hizo con las condiciones incoterm CIF, lo que indica el vendedor Técnicas Reunidas asumió todos los costes, incluidos el transporte principal y el seguro, hasta que la mercancía llegó al puerto de destino en Jeddah; pero el riesgo de pérdida o daño de la mercancía se transfirió del vendedor Dairjona al comprador Técnicas Reunidas cuando la mercancía es cargada en el buque en el puerto de embarque (Valencia), de ahí que la Dairjona (y por subrogación la actora) no tenga legitimación para reclamar los daños que se le han ocasionado a dicha mercancía, sino que era la compradora Técnicas Reunidas la legitimada para ello. Por tanto, procede acoger la excepción planteada y desestimar la demanda.

TERCERO.- Costas

El artículo 394.1 Ley Enjuiciamiento Civil establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En relación a la demanda, procede la imposición de costas a la parte actora, al haberse desestimado todas sus pretensiones sin que existan dudas de hecho o de derecho.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español:

Fallo

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la entidad Zurich Insurance PCL Sucursal en España contra las entidades Cargomaritime Transport, S. A. y, por tanto, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las mercantiles Cargomaritime Transport, S. A. de los pronunciamientos deducidos de contrario.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte actora Zurich Insurance PCL Sucursal en España al pago de las costas procesales causadas en esta instancia en relación a la demandada.

Notifíquese a las partes que esta sentencia no es firme sino que, contra la misma, cabe interponer recurso de apelación, que se interpondrá mediante escrito presentado en este juzgado en el plazo de 20 días desde la notificación de la misma conforme a lo previsto en los arts. 455 y siguientes de la LEC , acreditando haber consignado la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso (D. Ad. XV de la LOPJ, conforme a la regulación dada por la L. O. 1/09, de 3 de noviembre).

Así por esta sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el juez que la dictó estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.