Última revisión
16/10/2015
Sentencia Civil Nº 83/2015, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 1, Rec 651/2013 de 28 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: MERINO REBOLLO, ALFONSO
Nº de sentencia: 83/2015
Núm. Cendoj: 08019470012015100068
Núm. Ecli: ES:JMB:2015:202
Núm. Roj: SJM B 202/2015
Encabezamiento
En Barcelona, a 28 de mayo de 2015
Vistos por el Ilmo. DON ALFONSO MERINO REBOLLO, Magistrado Titular de Refuerzo de este Juzgado Mercantil Nº 1 de Barcelona, las presentes actuaciones correspondientes a Juicio Ordinario 651/2013, promovido por la entidad Zurich Insurance PCL Sucursal en España representada por Procurador de los Tribunales y defendida técnicamente por Letrado, en reclamación del pago de 131.463,75 euros más intereses y costas contra la entidad Agility Spainh, S. A., representada por Procurador de los Tribunales y defendida técnicamente por Letrado, y en base a los siguientes:
Antecedentes
Mediante escrito, el demandado contestó a la demanda oponiéndose a la misma.
El día señalado tuvo lugar la celebración de la mencionada Audiencia, compareciendo ambas partes, no llegando a un acuerdo en la misma y procediéndose a la proposición y admisión de prueba con el resultado que consta en autos, fijándose el acto de juicio para el día 4-11-2015.
El día señalado tuvo lugar la celebración del juicio practicándose las pruebas que fueron admitidas en la audiencia previa, a excepción ciertas testifícales y comisiones rogatorias. Finalmente, las partes hicieron conclusiones, quedando posteriormente las actuaciones vistas y conclusas para sentencia por diligencia de ordenación del 15 de mayo de 2015.
Fundamentos
El objeto del proceso versa sobre una acción personal de reclamación de cantidad derivada de unos daños sufridos por una mercancía en un transporte. La entidad actora Zurich, aseguradora, se subroga en la posición de su asegurado (Dairjona) para reclamar a la entidad demandada Agility los daños abonados al asegurado Dairjona.
Las partes reconocen (ex art. 281.3 LEC ) que Dairjona tenía un acuerdo comercial con la entidad Tecnicas Reunidas Gulg, por medio del cual la primera le suministraba a la segunda una maqueta a escala de una estación petrolífera referente a un proyecto que la segunda estaba construyendo en Yambu (Arabia Saudí). La mercancía tenía que viajar desde las instalaciones de Dairjona en El Saz del Jarama (España) hasta la planta petroquímica de Yambu Expo Refinery Proyect en Arabia Saudí. Para su traslado la maqueta fue divida en 6 secciones y embalada en 6 cajas. Dairjona contrató los servicios de Agility Spain, S. A., para el traslado de la mercancía, la cual viajó por carretera desde El Saz del Jarama hasta el puerto de Valencia, donde embarcó en un buque el 3 de noviembre de 2012 hasta el puerto de Jeddah (Arabia Saudí), de donde fue trasladado por carretera hasta el destino final, llegando el día 28 de noviembre de 2012. La mercancía permaneció en dichas instalaciones hasta el 3 y 4 de diciembre de 2012, fecha en que los expertos de Dairjona procedieron a su desembalaje
La actora mantiene que ellos una vez que acreditaron los daños sufridos por la mercancía durante el transporte procedieron a indemnizar a su asegurado Dairjona en la cantidad de 131.463,75 euros, la cual es hoy objeto de reclamación. Considera a la demanda responsable del transporte al ser transitaría cuya responsabilidad es equiparable a la del transportista efectivo. Considera que la mercancía se recogió es perfecto estado al no contener reservar el conocimiento de embarque, que dicha mercancía llegó a su destino el 28 de noviembre y los días 3 y 4 los expertos de Dairjona procedieron a su desembalaje comprobando in situ que la mercancía estaba destrozada. Alega que el embalaje mostraba un aspecto óptimo, sin daños estructurales que indicaran que la mercancía hubiera sufrido una caída o fuerte golpe. Considera que el embalaje y/o trincaje empleado eran adecuados y suficientes. Sostiene que en algún momento del transporte y durante las manipulaciones del contenedor en terminal, cargándose o descargándose del buque, el estibador de la grúa soltó los twists locks antes de tiempo y el contenedor cayó al suelo, de plano, desde una pequeña altura. Entiende que el comportamiento de Agility es doloso por lo que no procede aplicar límite de responsabilidad alguno. Valora los daños derivados de este siniestro en 131.463,75 euros.
Frente a ello la demandada aduce la falta de legitimación de la actora al haberse realizado la venta con el incoterm CIF. Niega que sea responsable de los hechos, pues ni la carga, colocación, trincaje y estiba de la mercancía fue realizada por ella, sino que fueron llevados a cabo por Dairjona, recogiendo Agility el contenedor sellado y precintado, entregándolo en destino en el mismo estado. Niega que se produjera percance alguno en el traslado de la mercancía, alegando que Técnicas Reunidas firmo el recibo de recepción de mercancía sin reservas ni protestas. Finalmente, se opone a las partidas concretas reclamadas por la actora.
La primera cuestión a resolver es la falta de legitimación de la actora para reclamar los daños ocasionados a la mercancía, ya que la demandada sostiene que la entidad que ha soportado las consecuencias económicas de los daños es la mercantil Técnicas Reunidas Gulg que fue la compradora de la maqueta, ya que la compraventa se hizo con el incoterm CIF. Por su parte, la actora sostiene que la entidad Dairjona fue la verdadera perjudicada por estos hechos pues se encargó de reparar la maqueta corriendo con dichos gastos.
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Como indica la sentencia transcrita, aunque el incoterm sea un término usado para compraventa internacional va íntimamente unido al transporte de dicha venta, sin que se puedan separar el contrato de transporte de la compraventa internacional, pues mediante los incoterm se concretan los costes de las operaciones comerciales internacionales, se distribuyen los gastos y se delimitan las responsabilidades y los riesgos de la operación entre el comprador y el vendedor, de ahí que deba rechazarse la alegación formulada por la actora.
La jurisprudencia se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en relación con el uso de estas cláusulas o Incoterms. Así, la STS de 8 de mayo de 2008 recuerda sobre esta cuestión:
También se ha pronunciado la Jurisprudencia sobre este tipo de cláusula en relación con la legitimación activa -de la aseguradora del transporte, una vez pagada la indemnización- para reclamar por la pérdida o las averías, en las sentencias de 15 de junio de 1.988, 31 de marzo de 1.997 y 7 de marzo de 2.007, entre otras.
Asimismo, la STS de 7 de marzo de 1997 , en relación con la repercusión de la cláusula CIF sobre la facultad de la aseguradora de subrogarse en la posición de la asegurada para ejercitar acciones contra el responsable del siniestro, declara:
Las partes reconocen (ex art. 281.3 LEC ) que la entidad Dairjona (en cuyos derechos se ha subrogado la actora) vendió una maqueta a la entidad Técnicas Reunidas Gulg, realizándose esta compraventa mediante la cláusula Incoterms CIF y que contrató a la demandada para transportar dicha mercancía desde El Saz del Jarama (España) hasta la planta petroquímica de Yambu Expo Refinery Proyect en Arabia Saudí. Los documentos 3 y 8 de la demanda, con pleno valor probatorio, recogen que dicha venta se hizo con las condiciones incoterm CIF, lo que indica el vendedor Técnicas Reunidas asumió todos los costes, incluidos el transporte principal y el seguro, hasta que la mercancía llegó al puerto de destino en Jeddah; pero el riesgo de pérdida o daño de la mercancía se transfirió del vendedor Dairjona al comprador Técnicas Reunidas cuando la mercancía es cargada en el buque en el puerto de embarque (Valencia), de ahí que la Dairjona (y por subrogación la actora) no tenga legitimación para reclamar los daños que se le han ocasionado a dicha mercancía, sino que era la compradora Técnicas Reunidas la legitimada para ello. Por tanto, procede acoger la excepción planteada y desestimar la demanda.
El
artículo 394.1 Ley Enjuiciamiento Civil establece que
En relación a la demanda, procede la imposición de costas a la parte actora, al haberse desestimado todas sus pretensiones sin que existan dudas de hecho o de derecho.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español:
Fallo
DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la entidad Zurich Insurance PCL Sucursal en España contra las entidades Cargomaritime Transport, S. A. y, por tanto, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las mercantiles Cargomaritime Transport, S. A. de los pronunciamientos deducidos de contrario.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte actora Zurich Insurance PCL Sucursal en España al pago de las costas procesales causadas en esta instancia en relación a la demandada.
Notifíquese a las partes que esta sentencia no es firme sino que, contra la misma, cabe interponer recurso de apelación, que se interpondrá mediante escrito presentado en este juzgado en el plazo de 20 días desde la notificación de la misma conforme a lo previsto en los arts. 455 y siguientes de la LEC , acreditando haber consignado la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso (D. Ad. XV de la LOPJ, conforme a la regulación dada por la L. O. 1/09, de 3 de noviembre).
Así por esta sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el juez que la dictó estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
