Sentencia Civil Nº 83/201...il de 2015

Última revisión
05/05/2015

Sentencia Civil Nº 83/2015, Juzgado de Primera Instancia - Madrid, Sección 20, Rec 1536/2013 de 09 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2015

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid

Ponente: BARTOLOME COLLADO, BLANCA ROSA

Nº de sentencia: 83/2015

Núm. Cendoj: 28079420202015100002

Núm. Ecli: ES:JPI:2015:51

Núm. Roj: SJPI 51/2015


Encabezamiento

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 20 DE MADRID

C/ Capitán Haya, 66, Planta 4 - 28020

Tfno: 914932777

Fax: 914932779

42010143

NIG: 28.079.42.2-2013/0201302

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1536/2013

Materia: [-MATERIA-]

Demandante: D./Dña. Modesta

PROCURADOR D./Dña. JOSÉ JAVIER CHECA DELGADO

Demandado: BANCO SANTANDER

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO

SENTENCIA N° 83/2015

MAGISTRADO- JUEZ: Dña. BLANCA ROSA BARTOLOMÉ COLLADO

Lugar: Madrid

Fecha: nueve de abril de dos mil quince

En Madrid, a 9 de abril de 2015.

Vistas por la Ilma. Sra. Dña. BLANCA ROSA BARTOLOMÉ COLLADO, Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia n° 20 de los de Madrid, los autos de juicio ordinario registrado con el n° 1536/2013, derivados de demanda presentada por DOÑA Modesta , representada por el Procurador Sr. Checa Delgado y bajo la dirección letrada de la Sra. Gómez Barredo, contra BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador Sr. Codes Feijó y bajo la dirección letrada del Sr. García Sanz, dicta, en nombre de S.M el Rey, la presente resolución en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. Por el Procurador Sr. Checa Delgado, en el nombre y representación referidos en el encabezamiento, se presentó demanda de juicio ordinario, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en virtud de la cual suplicaba se dicte sentencia 'por la que se declare la nulidad del contrato de compraventa, por aplicación del art. 6.3 en relación con el artículo 1262 del Código Civil , y subsidiariamente por el artículo 1265 del mismo cuerpo legal y como consecuencia de la misma se obligue a la entidad demandada a devolver a mi representada el importe del precio pagado por los valores adquiridos y que asciende a 40.154'3 euros, más intereses y costas, y subsidiariamente se interesa la resolución del contrato e indemnización por daños y perjuicios dado el incumplimiento contractual derivado de la actuación de la entidad bancaria'.

Tal demanda se basaba en los siguientes y resumidos hechos:

- La demandante suscribió un contrato de compraventa de valores Santander mediando dolo y vicio en el consentimiento. En los documentos firmados no existe fecha ni ningún dato del producto adquirido. El nominal de la operación fueron 95.000 euros. La cuenta de la que se detrajo el dinero estaba retenida por el fallecimiento de su esposo.

- En el momento de la suscripción la demandante contaba con casi 80 arlos y acababa de perder a su esposo, y firmó en el convencimiento de que la operación era segura.

- Tras innumerables propuestas, al demandante consiguió que se vendieran 11 participaciones por un valor de 54.845'7 euros por lo que en la actualidad se mantienen 8 participaciones, por valor de 40.154'3 euros.

- La demandante presentó reclamación ante la CNMV que emitió informe en el que El Banco Santander no ha acreditado tener información sobre la reclamante que permita valorar la adecuación del producto a su experiencia o perfil inversor. Y se ha constado la existencia de un defecto formal en el documento a través del cual se formalizó la suscripción.

SEGUNDO. Admitida que fue a trámite la demanda, de la misma se dio traslado a la parte demandada, emplazándola para su contestación en el plazo de veinte días hábiles. En dicho plazo se presentó escrito del Procurador Sr. Codes Feijó, en nombre de Banco Santander SA, en virtud del cual suplicaba al Juzgado 'dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda y condene en costas a la parte actora'.

Tal oposición se basaba en las siguientes alegaciones:

- La suscripción de valores Santander realizada por la demandante en septiembre de 2007 se hizo de forma consciente y voluntaria, habiendo sido informada de las características y riesgos del producto, como así se reconoce en la orden de compra. Desde septiembre de 2007 hasta julio de 2012, fecha de la primera reclamación, la demandante ha ido haciendo suyos los rendimientos derivados del producto.

- La actora tienen experiencia en la contratación de productos financieros de distinto riesgo. Así, ha sido titular de distintos fondos de inversión, tanto de Banco Santander (de dos emisiones distintas) como de unión Penosa. El hecho de que la demandante sea cliente minorista, concepto introducido en la ley del mercado de valores por la ley 47/2007, de fecha posterior a la suscripción del producto, no la impide conocer los riesgos de la inversión, ni invertir en productos de riesgo. La práctica totalidad de los inversores tienen la consideración de minoristas.

- En los meses de junio y julio de 2007, el consorcio bancario formado por la demandada, Royal Bank of Scotland y Fortis lanzó una OPA sobre la totalidad de acciones de ABN AMRO. Para financiar dicha operación, Banco Santander emitió los valores el 4 de octubre de 2007. Como la emisión se vinculaba a la compra de ABN Amro, también su evolución. Culminada con éxito la operación, los títulos se convirtieron en obligaciones. Así se les comunicó a los clientes suscriptores, informándoles del precio del canje de acciones, como ya se indicaba en el tríptico.

- El riesgo de la inversión dependería del valor de las acciones en el momento de la conversión. Si en el momento de la conversión el precio era superior al fijado para el canje, adquirían a un precio más barato que el de mercado. Si estaba por debajo compraban a un precio más caro (perdida). Si bien el precio se fijó inicialmente en 16'04 euros, ha ido bajando posteriormente, como consecuencia de las ampliaciones de capital llevadas a cabo, hasta colocarse en 12'96 precio final de canje comunicado a la CNMV el 10 de julio de 2012. En consecuencia, los valores Santander eran un producto económicamente similar a la compra de acciones, pero que retribuía además con un interés hasta que se produjese la conversión.

El producto era liquido, ya que se podía vender en el mercado secundario de renta fija, firmándose además por la entidad demandada un convenio con la Caixa para ofrecer mayores posibilidades de liquidez. Así doña Modesta vendió 11 títulos de los que era titular, 10 el 29 de diciembre de 2008 y 1 el 21 de abril de 2009.

- El manual vigente en la fecha de la emisión era el del 2004. Conforme a dicho catálogo, el producto ha sido correctamente catalogado como producto amarillo catalogación que ha sido aprobada por la CNMV, dado que se ha incluido en el folleto de la emisión. Los productos amarillos no garantizan por se la devolución íntegra del capital invertido, por lo que no es cierto que un producto que no lo garantice debe ser considerado sin más como rojo. De hecho, las acciones ordinarias se consideran productos verdes.

- El Banco ha cumplido con todas sus obligaciones: confeccionó y publicó el folleto de la emisión, lo deposito en la CNMV, que lo aprobó; registró y publicó igualmente el folleto resumen, también aprobado por el organismo regulador, y que incluso recoge ejemplos de pérdidas. Una simple lectura del tríptico permitía descartar que lo suscrito se tratase de un producto garantizado. La propia CNMV remitía a dicho tríptico en su sección 'el rincón del inversor'. La demandante además suscribió un anexo en el que se reconoce haber recibido la información precontractual y haber realizado un análisis particular de la misma, en términos semejantes a los que figuran en la orden de suscripción.

- Durante toda la vida de la inversión, la demandada ha hecho pública toda la información relevante en relación con los valores Santander, tanto a través de su web y de las comunicaciones sobre hechos relevantes remitidas a la CNMV. Además, el banco ha ido remitiendo información a la demandante acerca de la evolución del producto, para comunicarles que la OPA se había culminado con éxito y las consecuencias para su inversión (octubre de 2007), la admisión a cotización en mercado electrónico de renta fija (noviembre de 2007), en enero y noviembre de 2008 (comunicando la bajada de la acción), en septiembre de 2009...

- Con anterioridad a la emisión de los valores, la evolución de las acciones de la entidad había sido muy positiva por lo que había confianza en que seguiría en la misma línea. Sin embargo, la crisis económica hizo que las acciones bajasen, extremo este que se comunicó a los actores.

- Desde la suscripción del producto la demandante, además de los 54.845'70 euros recibidos por la venta de los 11 valores, ha percibido 13.796'04 euros en concepto de intereses.

- El 4 de octubre de 2014, los 8 títulos se canjearon por 3.086 acciones del Banco, abonándose 5'44 euros por las fracciones sobrantes. Dichas acciones han ido generando dividendos positivos que se han cobrado como nuevas acciones.

TERCERO. Contestada la demanda en tiempo y forma, se convocó a las partes a la celebración de la Audiencia Previa regulada en los artículos 414 y siguientes de la LEC . El día y hora señalados abierto el acto, se ratificaron las partes en los escritos de demanda y contestación, con las aclaraciones e introducción de hechos nuevos que consideraron necesarios, se pronunciaron respecto de los documentos presentados de adverso y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba.

Recibido el pleito a prueba, por la parte actora se propuso la práctica de prueba documental y testifical; por la parte demandada se propuso documental y testifical.

Admitidos dichos medios de prueba en los términos que constan en acta, se señaló fecha para la celebración del juicio.

CUARTO. El día y hora señalados, abierto el acto, se practicaron los medios de prueba en su día admitidos y se formalizaron por los letrados los preceptivos informes orales, tras de lo cual quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

QUINTO. En este procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo los plazos procesales, atendido el número de asuntos en trámite en este Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO. Cuatro son las acciones que, a tenor del suplico de la demanda y de su fundamentación jurídica, se ejercitan por la parte actora en este procedimiento: como acción principal se solicita la nulidad absoluta de la suscripción de valores Santander de fecha 20 de septiembre de 2007, por falta de los elementos del art. 1261 CC y por incumplimiento de normativa imperativa ( artículo 6.3 CC ). En segundo lugar, se solicita la anulabilidad del contrato, atendida la existencia de vicio del consentimiento, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1265 y siguientes CC , instando finalmente la resolución contractual, por incumplimiento de la demandada de sus obligaciones legales ( art. 79 de la LMV y 4 y 5 del código general de conducta de los mercados de valores, RD 629/1993 , ley general para la defensa se consumidores y usuarios) e indemnización de daños y perjuicios por igual motivo.

Todas las acciones expuestas se amparan en la misma base fáctica: la demandada facilitó una información parcial, sesgada e incompleta a la demandante, lo que determinó que contratara el producto litigioso en la creencia de que el capital invertido estaba plenamente garantizado.

SEGUNDO. De la prueba practicada resulta que en septiembre de septiembre de 2007 (documento n° 1 de la demanda, 2 de la contestación, orden de suscripción sin fecha pero anterior a la fecha de emisión 4 de octubre de 2007) la demandante suscribe 19 títulos de valores convertibles Banco Santander, por un nominal total de 95.000 euros. En dicha orden se hace constar que la ordenante ha recibido con carácter previo a la firma el folleto resumen de la emisión, y que conoce los riesgos del producto. La demandante firma además anexo en el que se hace constar (documento n° 2 de la demanda) que, tras haber recibido la información de la oficina, y realizado su propio análisis ha procedido a la suscripción de los valores que nos ocupan. La entrega de este folleto se reconoce en las conclusiones realizadas por la CNMV al dar respuesta a la queja de la demandante (documento n° 8 de la demanda) por lo que la evidente parquedad de la orden de suscripción en relación con las características del producto se completa con el contenido del tríptico resumen (documento n° 9 de la contestación). Así lo reconoce la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 25ª, en Sentencia de fecha 18-12-2014, (n° 491/2014, rec. 376/2014 , Pte: Delgado Rodríguez, Fernando) que resume el criterio expuesto en las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 18ª, 21-1-2013, num. 80/2013, rec. 767/2012 ; sec. 19ª, 7-11-2013, num. 389/2013, rec. 563/2013 ; sec. 10ª, 19-12-2013, num. 503/2013, rec. 303/2013 ; sec. 8ª, 6-6-2014, num. 268/2014, rec. 635/2013 y sec. 19ª, 18-6-2014, num. 216/2014, rec. 113/2014 .

Así las cosas, deberá analizarse si la información recogida en dicho tríptico permite formarse una idea cabal del funcionamiento del producto. Y la conclusión que alcanza esta Juzgadora es que sí. En efecto, en el mismo se reseña que 1) La emisión se realiza en el marco de la oferta pública de adquisición (OPA) sobre la totalidad de las acciones ordinarias de ABN Amro formulada por Banco Santander, Royal Bank of Scotland y Fortis (el Consorcio); 2) (i) Si no se adquiere ABN Amro, el producto se amortizaría el 4 de octubre de 2008 con reembolso del valor nominal y una remuneración del 7,30 % nominal anual (7,50 % TAE) y (ii) Si se adquiere ABN Amro, los Valores serán necesariamente canjeables por obligaciones necesariamente convertibles. Dichas obligaciones serán necesariamente convertibles en acciones ordinarias Santander de nueva emisión. No hay reembolso del nominal en efectivo si se adquiere ABN Amro; 3) Canje voluntario el 4 de octubre de 2008, 2009, 2010 y 2011 y obligatorio el 4/10/2012; 4) Para la conversión, la acción Santander se valorará el 116% de su cotización cuando se emitan las obligaciones convertibles, esto es, por encima de su cotización en ese momento, 5) Tipo de interés nominal anual: 7,30 % hasta el 4/10/08. Euribor + 2,75 % desde entonces. Incluso ofrece, en un recuadro sombreado, ejemplos positivos y negativos de rentabilidad. En conclusión, de una lectura somera del tríptico que se reconoce haber recibido se concluye que en modo alguno nos encontramos ante un producto garantizado.

El hecho de que la orden no tenga fecha no supone por se la nulidad del contrato ya que la fecha de suscripción puede fácilmente extraerse de la fecha de cargo en cuenta del producto. Si bien falta un requisito formal, así lo señala la CNMV ello no supone la falta de alguno de los presupuestos exigidos en el art. 1261 CC para la existencia del contrato.

En cuanto a la información oral suministrada por la persona que lo comercializó (Don Cristobal ), dicho testigo señaló que informó a la demandante del producto en una de las visitas a la sucursal, que tuvieron varias conversaciones sobre el mismo, que no se realizó la comercialización y posterior suscripción en unidad de acto, que le entregó el tríptico, en el que aparecían las características del producto e incluso ejemplos de la posible evolución, que no lo comercializó como un producto seguro, que le explicó los riesgos, que la señora estuvo acompañada por sus hijas que una de ellas también suscribió el mismo producto y que se lo ofreció en atención a su perfil, dado que con carácter previo había suscrito participaciones preferentes de Penosa, de Santander y fondos de inversión con riesgo de pérdida.

En conclusión, entiende esta Juzgadora que la demandante tenía a fecha de suscripción suficiente información para comprender la real naturaleza del producto que se les ofrecía. Así lo confirma el hecho de que con posterioridad a la misma la demandante, hasta en dos ocasiones, procediera a la venta de valores, tal y como consta en el documento n° 3 de la demanda. Así lo ratificó la Sra. Estrella , directora de la sucursal de la que era cliente la demandante quien trató con la demandante del producto con posterioridad a su suscripción, cuando lo quería vender. Afirmó dicha testigo que la demandante era consciente de que vendía asumiendo un poco de pérdida, por eso no vendió todas.

TERCERO. Se alega por la demandante que el banco no analizó su perfil, no tuvo en cuenta que era cliente minoristas, no evaluó si el producto era conveniente e idóneo para su perfil inversor, incumpliendo así la directiva MIFID. No obstante se ha de tener en cuenta que la suscripción del producto que nos ocupa se hace con carácter previo a la transposición de la normativa MIFID al ordenamiento jurídico español, que se lleva a cabo por la ley 47/2007, de 19 de diciembre, y que entró en vigor el día 20. En consecuencia, no era necesario en el momento en el que suscriben los valores que nos ocupan, una constancia documental de dicha evaluación.

Si bien el informe de la CNMV en respuesta a la reclamación de la actora concluye que 'Banco Santander no ha acreditado disponer de información sobre la reclamante que le permitiera valorar la adecuación del producto a su experiencia o perfil inversor' tal afirmación no es vinculante para esta Juzgadora, que tendrá que analizar la prueba al respecto practicada en este procedimiento, ello no significa por se que, en nuestro caso concreto, el producto ofertado no fuese idóneo para la demandante. Así, el testigo Sr. Cristobal señaló que atendió al histórico del cliente para decidir si le ofrecía el producto o no. La información sobre los productos contratados se aporta como bloque documental n° 3 de la contestación.

Así la demandante consta como partícipe en el fondo de inversión denominado Santander Tesorería, Santander Corto Plazo Plus, y participaciones preferentes del Banco Santander y de Fenosa.

CUARTO. El artículo 79 de la Ley 24/1988, de 28 de julio del Mercado de Valores en la redacción vigente a la fecha del contrato que nos ocupa, imponía a las empresas de servicios de inversión, a las entidades de crédito y a las personas o entidades que actúen en el Mercado de Valores, recibiendo o ejecutando órdenes la obligación de 'Comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes' así como 'Asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados'. Ya hemos analizado que dicha obligación se cumple en la fase precontractual. Pues bien, a criterio de esta Juzgadora, también se cumple en la fase postcontractual. Así se desprende de los documentos 10 (carta de octubre de 2007 por la que se comunica que se ha completado con éxito la OPA), documentos 12 y 13 (hechos relevantes comunicados a la CNMV) y cartas aportadas como documentos 25 a 29 de la contestación a la demanda, por lo que en todo momento tuvo cumplida noticia el inversor del estado de su inversión y de las distintas alternativas que se le iban ofreciendo en atención a la previa información contractual ofrecida en el tríptico. Admitida como más documental consistente en el requerimiento a la parte demandada de la entrega a la actora de dichos documentos, por la parte demandada se presentó escrito de 30 de julio de 2014 por la que adjuntaba certificados de la entidades a las que se había encomendado el envió de las comunicaciones, en los que consta que no se produjo incidencia alguna. Hemos de tener presente en todo caso que se trata de cartas de naturaleza comercial, propias de la relación banco cliente, que no se remiten habitualmente de manera certificada ni con acuse de recibo. Entiendo así que la parte demandada ha cumplimentado el requerimiento solicitado en la medida en la que le ha resultado posible.

En consecuencia, considera esta Juzgadora probado que el Banco cumplió con la obligación de información postcontractual, informando de que la OPA se había hecho efectiva, del importe del precio de las acciones y demás datos que determinan la rentabilidad del producto.

Así las cosas, y en conclusión, debe desestimarse la acción de nulidad radical por incumplimiento de normativa imperativa, sin entrar en el fondo de la cuestión, ya que es constante ya la posición del Tribunal Supremo en afirmar que en estos supuestos de incumplimiento de normativa en materia de mercado de valores, no es de aplicación el artículo 6.3 CC , sino la normativa sancionadora específica, y sin perjuicio de las acciones civiles que correspondan si de dicho incumplimiento se deriva un vicio en el consentimiento prestado.

Misma respuesta debe darse a la nulidad radical por inexistencia del consentimiento o anulabilidad por vicio del mismo, al no haberse probado que la demandante suscribiera el producto en la convicción de que era un producto garantizado, ya que de la somera lectura del folleto se concluye sin género de dudas que no lo es, así como de la información posteriormente remitida.

En efecto, precisan las sentencias del Tribunal Supremo de 15 y 21 de noviembre de 2012 , que: 'Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta - sentencias 114/1985, de 18 de febrero , 295/1994, de 29 de marzo , 756/1996, de 28 de septiembre , 434/1997, de 21 de mayo , 695/2010, de 12 de noviembre , entre muchas-. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada -'pacta sunt servanda'- imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad -autonomía de la voluntad-, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una 'lex privata' (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos - sentencia de 15 de febrero de 1977 -. I. En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias. II. Dispone el artículo 1266 del Código Civil que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la persona, en determinados casos- sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo - sentencias de, 4 de enero de 1982 , 295/1994 , de 29 de marzo, entre otras muchas-, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato- artículo 1261, ordinal segundo, del Código Civil -. Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato- que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa. (...) III. Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia - sentencias de 4 de enero de 1982 , 756/1996, de 28 de septiembre , 726/2000, de 17 de julio , 315/2009 , de 13 de mayo- exige tal cualidad, no mencionada en el articulo 1266, porque valora la conducta del ignorante o equivocado, negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida'.

Sobre la necesidad de que el error sea excusable se profundiza por la primera de las citadas sentencias en los términos siguientes: '... II. El error vicio, que se produce cuando se forma la voluntad del contratante sobre una presuposición inexacta, ha de ser, entre otros requisitos - en cuyo examen no consideramos necesario entrar, dadas las circunstancias-, excusable. Así lo exige la jurisprudencia - sentencias de 4 de enero de 1982 , 756/1996, de 28 de septiembre , 434/1997, de 21 de mayo , 726/2000, de 17 de julio , 315/2009 , de 13 de mayo, entre otras muchas-, que toma en consideración la conducta de quien lo sufre y niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que le era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoró -'quod quis ex sua culpa damnum sentit, non intelligitur damnum sentire' (no se entiende que padece daño quien por su culpa lo sufre)- y, en la situación de conflicto producida, la concede a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida'.

Es cierto que el cumplimiento de la obligación de informar, corresponde a la entidad bancaria, siendo reiterada la jurisprudencia que señala que la carga de la prueba sobre la corrección y suficiencia del asesoramiento o información pesa sobre la referida entidad; ello es así por cuanto las normas reguladoras del mercado de valores exigen un especial deber de información a las empresas autorizadas para actuar en ese ámbito, como resulta del artículo 79 bis de dicha Ley del Mercado de Valores , así como en la normativa reglamentaria que lo desarrolla, por el contrario, el error como vicio invalidante del consentimiento, corresponde acreditarlo a quien lo invoca, en cuanto éste se presume válidamente prestado y, la seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, exige, para que pueda dejarse sin efecto el contrato, que se acredite en debida forma cualquier impedimento para que lo acordado se lleve a efecto.

En todo caso, como también dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2012 , antes citada, admitiendo la posibilidad de que un defecto de información pueda llevar directamente al error de quien la necesitaba, no puede equipararse, al menos en términos absolutos, el defecto de información con la existencia de error en el consentimiento, sino que deberá analizarse en cada caso, en función de los datos que permitan identificar la anómala formación de la voluntad, señalando que para que se pueda declarar producido un error por omisión de información, han de aportarse datos que permitan imputar a la entidad bancaria una ocultación maliciosa de tal información.

Como ya se ha señalado, en el supuesto de autos esa prueba no se ha practicado.

Tampoco se ha acreditado la existencia de un incumplimiento por parte de la entidad financiera de sus obligaciones esenciales en relación con el contrato de suscripción de valores Santander que justifique la resolución del mismo, ni la indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de sus obligaciones, ya que los perjuicios irrogados a la actora no se derivan directamente de la actuación del banco y de sus obligaciones para con la demandante, sino del riesgo del producto contratado, que se basa en la volatilidad de las acciones. A mayor abundamiento, dicho perjuicio, que debe tener en cuenta la rentabilidad recibida los cinco primeros años por el producto, las acciones obtenidas en pago de los dividendos y el precio real de dichas acciones no se ha acreditado.

CUARTO. Desestimada la demanda, procede la imposición de las costas causadas a la parte demandante ( art. 394.1 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Checa Delgado en nombre y representación de DOÑA Modesta , debo absolver y ABSUELVO A BANCO SANTANDER SA de las acciones que contra dicha entidad se ejercitan en la demanda, imponiendo las costas de esta instancia a la parte demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, el cual habrá de INTERPONERSE en el plazo de VEINTE DÍAS desde la notificación de la misma ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial.

Para ello será necesario consignar depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, acreditándose el mismo adjuntando copia del resguardo de ingreso junto al escrito.

Así, por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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