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09/02/2023
Sentencia Civil Nº 83/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1188/2013 de 03 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERRANDIZ, JOSE RAMON GABRIEL
Nº de sentencia: 83/2015
Núm. Cendoj: 28079110012015100143
Núm. Ecli: ES:TS:2015:1089
Núm. Roj: STS 1089/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil quince.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por Distribuciones Eurotronics 2007, SL, representada por el procurador de los tribunales don Alberto Inguanzo Tena, contra la sentencia dictada, el cinco de marzo de dos mil trece, por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de lo Mercantil número Cuatro de Barcelona. Ante esta Sala compareció el procurador de los tribunales don Mariano López Ramírez, en representación de Distribuciones Eurotronics 2007, SL y Distribuciones Sergipack, SL, en concepto de parte recurrente. Es parte recurrida Master S.P.A. y Eurotronic 2007, SRL, representada por la procurador de los tribunales doña Rocío Martín Echagüe.
Antecedentes
En el escrito de demanda la representación procesal de Master SpA y Eurotronic 2007, SRL alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que la primera sociedad citada, de nacionalidad italiana, se dedicaba, como actividad principal, a proyectar y realizar soluciones electrónicas para el control del movimiento de toldos y persianas, con éxito, porque se trataba de una de las empresas líder en el sector del '
Que Master SpA era titular de dos patentes italianas y de dos solicitudes de patentes europeas - como demostraba con los documentos aportados con 2.A, B, 3.A y B -.
Que Eurotronic 2007, SRL nació, por iniciativa de un grupo de empresarios del sector, con la finalidad de introducirse en el mercado de los motores tubulares y que Master SpA, una de sus fundadoras, era titular de un tanto por ciento de sus participaciones.
Que la demandada Distribuciones Sergipack, SL, se constituyó, el dos de febrero de mil novecientos noventa y ocho y, desde el veintiséis de enero de dos mil cinco, estuvo unida a Master, SRL, luego SpA, por un contrato de distribución en exclusiva, para España y Portugal, de los productos de ésta - documento número 9 -.
Que ese contrato quedó resuelto, en noviembre de dos mil nueve, a instancia de Master SpA, por impago de facturas e indicios de la comisión de actos de competencia desleal por Distribuciones Sergipack SL.
Que, el veinticuatro de junio de dos mil ocho, Distribuciones Sergipack, SL adquirió el diez por ciento de las participaciones en que se dividía el capital de Eurotronic, 2007, SRL, si bien fue luego vendido a Master SpA, el diecinueve de noviembre de dos mil ocho.
Que Distribuciones Eurotronic 2007, SL fue constituida el quince de febrero de dos mil ocho y adoptó esa denominación porque su objetivo era comercializar los productos de la sociedad italiana Eurotrónic 2007 SRL, lo que hizo hasta el año dos mil nueve, en el que las relaciones quedaron rotas, como se dijo.
Que, durante el año dos mil ocho, se produjo un descenso de las ventas de los productos de las demandantes, a consecuencia de la estrategia empleada por las dos demandadas para captar sus clientes.
Que, el ocho de septiembre de dos mil nueve, recibió la comunicación del director técnico de Ondatrón, SL, indicándole que Distribuciones Sergipack, SL le había ofrecido, para sustituir un producto denominado '
Que, efectuadas las oportunas indagaciones, llegaron a la conclusión de que Distribuciones Sergipack SL no sólo infringía la exclusiva, sino que, además, estaba vendiendo un producto de presentación confundible con el suyo y sospechosamente compatible con él - lo que demostraba con la factura por compra, aportada como documento número 30 -.
Que, en definitiva, Distribuciones Eurotronic 2007, SL, de acuerdo con Distribuciones Sergipack, SL, había lanzado al mercado unos productos con la misma apariencia externa que los suyos, presentándolos como compatibles con éstos y que, además, para distinguir sus productos las demandadas utilizaban unos signos iguales a los propios, a fin de generar confusión, para lo que, incluso, habían reproducido la carcasa exterior del receptor '
Que también habían copiado el sistema de comunicación utilizado por las demandantes, como demostraba con un dictamen pericial.
Que las dos sociedades demandadas tenían el mismo representante, el mismo domicilio y unos empleados que trabajaban indistintamente para una y otra.
Que, en conclusión, ambas habían orquestado conjuntamente una estrategia para apropiarse del prestigio en el mercado español de sus productos, buscando la confusión entre los clientes potenciales de los mismos.
Que, como consecuencia de tales comportamientos, las demandantes habían sufrido daños que se cuantificarían mediante una prueba pericial a presentar en el momento oportuno.
En los fundamentos de derecho, mencionaron los artículos 4 , 6 y 11 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal .
Con esos antecedentes, la representación procesal de Master SpA y Eurotronic 2007, SL interesó del Juzgado de lo Mercantil competente una sentencia '
Las demandadas fueron emplazadas y se personaron en las actuaciones representadas por el procurador de los tribunales don Alberto Inguanzo Tena, el cual contestó la demanda con sendos escritos presentados el quince de febrero de dos mil once.
I.- En su escrito de contestación, la representación procesal de Distribuciones 2007, SL negó los hechos que no admitiera expresamente y, en particular, la causa alegada en la demanda como determinante de la resolución del contrato de distribución, que no fue otra que la pérdida de toda confianza por los clientes españoles respecto de los productos de las demandantes.
También negó la de contrario afirmada similitud externa de los dispositivos '
Igualmente negó la identidad de los dispositivos '
Afirmó que siempre había utilizado el mismo signo, el cual no había sido registrado por las demandantes ni se había probado su notoriedad.
Que la indicación de la compatibilidad de sus productos con los de las demandantes fue la consecuencia de que éstas no hubieran ofrecido garantías a sus clientes, los cuales les reclamaban a ellas soluciones para unos motores defectuosos.
Que, por otro lado, se trataba de unos dispositivos de utilización general - como demostraba con el dictamen aportado como documento número 13 -.
Que, en resumen, negaba la comisión de actos de competencia desleal, conforme a los artículos señalados en la demanda y, en especial, al artículo 11 de la Ley 3/1991, de 10 de enero .
Que igualmente negaba la procedencia de indemnizar daños.
Con esos antecedentes, la representación procesal de Distribuciones Eurotronic 2007, SL interesó del Juzgado de lo Mercantil número Cuatro de Barcelona una sentencia que desestimara la demanda, con imposición de las costas a las demandantes.
II.- En su escrito de contestación, la representación procesal de Distribuciones Sergipack, SL negó los hechos alegados en la demanda, así como su legitimación pasiva, sosteniendo que no había fabricado ningún tipo de producto, ya que solo vendía los que los que lo habían sido por otros.
También negó la comisión de los actos desleales afirmados en la demanda y, en el suplico del escrito, interesó del Juzgado de lo Mercantil número Cuatro de Barcelona una sentencia que desestimara la demanda, con imposición de las costas a las demandantes.
Las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que se turnaron a la Sección Decimoquinta de la misma, que tramitó el recurso de apelación, con el número 414/2012, y dictó sentencia con fecha cinco de marzo de dos mil trece , con la siguiente parte dispositiva: '
Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de catorce de enero de dos mil catorce , decidió: '
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,
Fundamentos
Las sociedades italianas Master SpA y Eurotronic 2007, SRL - dedicadas a la fabricación y venta de instrumentos electrónicos para el control del movimiento de toldos y persianas - alegaron en la demanda que las demandadas, Distribuciones Eurotronic 2007, SL y Distribuciones Sergipack, SL, vendían productos de distinto origen empresarial pero con la misma apariencia externa que los propios y, además, los presentaban en el mercado como compatibles con ellos, con lo que pretendían usurpar su posición concurrencial y generar confusión en los consumidores.
Tales conductas fueron calificadas en la demanda como desleales y, en particular, como las tipificadas en los artículos 6 , 11 y 12 de la Ley 3/1991, de 10 de enero ; esto es, como los denominados actos de confusión, de imitación y de explotación de la reputación ajena.
Pretendieron las demandantes, además de la declaración de la ilicitud de tales actos, la condena de las demandadas, en cuanto autoras de los mismos, a cesar en ellos, a remover sus efectos y a indemnizarles en los daños y perjuicios causados, así como a costear la publicación de la sentencia.
Las demandadas se opusieron a la estimación de la demanda, negando, una, su legitimación y, las dos, la ilicitud de sus conductas.
En la primera instancia la demanda fue desestimada, por haber entendido el Tribunal que no se cumplía ninguno de los tipos de acto desleal señalados por las demandantes; el del artículo 6, porque las demandadas vendían sus productos diferenciados con una marca comunitaria -'
El Tribunal de apelación, ante el que habían llevado el conflicto Master SpA y Eurotronic 2007, SRL, consideró correcta la decisión apelada en cuanto a los actos desleales de los artículos 11 y 12, pero no respecto de los tipificados en el artículo 6.
Con referencia a estos, el Tribunal declaró que la utilización por las demandadas de un signo que era confundible con el anteriormente usado por las demandantes para diferenciar sus productos, era legítima una vez registrado como marca comunitaria a nombre de una de aquellas, pero había sido desleal con anterioridad a dicho momento, por haber generado, injustificadamente, un riesgo de confusión entre los potenciales consumidores sobre el origen empresarial.
En apoyo de tal conclusión utilizó el Tribunal de apelación, primeramente, razones procesales, en consideración a que, en la fecha de interposición de la demanda, el registro de la marca comunitaria no había sido concedido - '
Consideró el Tribunal de apelación, en definitiva, que , así como la condena de las demandadas a cesar en la ejecución los actos tipificados en el artículo 6 habría perdido todo su sentido a consecuencia del registro del signo como marca comunitaria - y que lo propio acontecía con la publicación de la sentencia -, procedía declarar la ilicitud del uso del signo '
Contra la sentencia de apelación interpusieron Distribuciones Eurotronic 2007, SL y Distribuciones Sergipack, SL recursos extraordinarios, por infracción procesal y de casación, que examinamos seguidamente.
Distribuciones Eurotronics 2007, SL y Distribuciones Sergipack, SL consideran que como, en el suplico de su demanda, Master SpA y Eurotronic 2007, SRL pretendieron la declaración de la ilicitud de los actos de imitación que les imputaban, exclusivamente habían identificado como norma aplicable la del artículo 11 de la Ley 3/1991, de 10 de enero .
Y como el Tribunal de apelación las había condenado como autoras de actos de confusión, esto es, de los descritos en el artículo 6 de la misma Ley , denuncian, en el primero de los motivos de su recurso procesal, la infracción de la norma del apartado 1 del artículo 218, en relación con la del apartado 1 del artículo 399, ambas de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En definitiva, entienden que la sentencia de segundo grado adolece del defecto de incongruencia - '
En el motivo segundo derivan de lo mismo que ha sido expuesto una segunda infracción: la de la norma del artículo 24 de la Constitución Española , ya que afirman sufrieron indefensión incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva que dicha norma ampara.
Como expusimos en la sentencia 792/2010, de 9 de diciembre , el artículo 6 de la Ley 3/1991 trata de proteger la decisión del consumidor, ante el peligro de que sufra error, sobre el establecimiento que visita, la empresa con la que se relaciona o los productos o servicios objeto posible de sus contratos, a consecuencia de la apropiación, la aproximación o la imitación de los medios de identificación utilizados por otros participantes en el mercado.
Aunque el artículo mencione en su epígrafe los actos de confusión como objeto de su regulación, realmente se refiere a '
Resulta de la literalidad del artículo que ese resultado pernicioso para el correcto funcionamiento del mercado puede producirse por cualquier comportamiento, incluido el que consista en una imitación. De ahí que la mención que a esta se contiene en el suplico de la demanda no pueda entenderse, necesariamente, como una referencia exclusiva al artículo 11.
Realmente, lo que distingue el tipo del artículo 6 del descrito en el 11, apartado 2, no es el comportamiento que produce el riesgo de confusión o de asociación que cada uno menciona, sino el hecho de recaer el mismo sobre creaciones formales, el primero, y materiales, el segundo.
En conclusión, no es correcta la interpretación de la demanda que hacen las recurrentes, puesto que en ella se les atribuyó, con toda claridad, no solo los actos desleales descritos en el artículo 11, sino, también, los que lo están en los artículos 6 y 12; ni la consecuencia procesal que de aquella extraen, dado que lo que decidió el Tribunal de apelación - apartándose del criterio del de la primera instancia - fue declarar cometido sólo el tipificado en el artículo 6.
Procede, por ello, negar la incongruencia en cuya afirmación se basan los dos motivos - sin necesidad de entrar, por tanto, en la aplicación al caso de la doctrina sentada en nuestra sentencia 57/2014, de 29 de octubre -.
Como se expuso, el Tribunal de apelación declaró en su sentencia que Distribuciones Eurotronic 2007, SL y Distribuciones Sergipack, SL habían cometido los actos desleales tipificados en el artículo 6 de la Ley 3/1991 , al dar razón a las demandantes que, al apelar, habían sostenido '
Consideran las ahora recurrentes que el Tribunal debería haber aplicado, analógicamente, la norma del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CE ) 207/2009, del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria - a cuyo tenor, aunque el derecho conferido por el registro solo sea oponible a terceros a partir de la fecha de su publicación, '
Consideran las recurrentes que dicha norma les legitimaba, una vez obtenido el registro para reclamar una indemnización a los terceros que, como hicieron las demandantes, hubieran utilizado el signo luego concedido. Y, por lo tanto, que no podían ser condenadas a indemnizar a quien, por contra, debería hacerlo a la reciente titular del registro.
Por ello, en el primer motivo de su recurso de casación denuncian la infracción de la norma del artículo 4, apartado 1, del Código Civil , en cuanto manda recurrir a la aplicación analógica de las normas que no contemplen un supuesto determinado, pero si otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón.
La defensa del procedimiento analógico que se efectúa en el motivo no permite entender superados los inconvenientes, básicamente procesales, que se ofrecen a su aplicación.
Ciertamente, el artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CE ) 207/2009, del Consejo, de 26 de febrero de 2009, concede al solicitante de la marca comunitaria una protección provisional ante hechos posteriores a la publicación de la solicitud que, tras la del registro de la marca, quedarían prohibidos.
Pero no hace otra cosa que proteger una expectativa, de la que el solicitante ha de hacer ejercicio y sólo mediante la correspondiente acción de resarcimiento.
Dicha acción no consta ejercitada, razón por la que la sentencia recurrida ninguna referencia hace de ella.
No hay, por lo tanto, omisión de regulación ni identidad de razón que permita extraer del mencionado precepto sobre la marca comunitaria una consecuencia liberatoria, como la pretendida por las recurrentes, que no está prevista en él. Carece, al fin, de justificación la mención de la regla '
A mayor abundamiento, la cuestión que se plantea, a modo de excepción, debe ser calificada como nueva o, al menos, introducida '
En el segundo motivo Distribuciones Eurotronic 2007, SL y Distribuciones Sergipack, SL afirman que el Tribunal de apelación, al no haber aplicado analógicamente la norma del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CE ) 207/2009, del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria, y sí la del artículo 6 de la Ley 3/1991, de 10 de enero , no había respetado la regla según la que la normativa sobre marcas es preferente a la de competencia desleal cuando se trata de dar solución a un conflicto previsto en la primera.
El motivo debe ser desestimado, ya que la argumentación que le da soporte parte de una premisa inexacta, cual es la consistente en que la norma del Reglamento (CE) 207/2009 era aplicable al caso.
Procede, por ello, desestimar el motivo junto con el anterior.
En aplicación de la norma del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de los recursos desestimados han de correr a cargo de las recurrentes.
Además, procede, en aplicación de la norma del apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial , la pérdida por las depositantes del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.
Fallo
Declaramos no haber lugar a estimar los recursos extraordinarios, por infracción procesal y de casación, interpuestos por Distribuciones Eurotronics 2007, SL y Distribuciones Sergipack, SL, contra la sentencia dictada el cinco de marzo de dos mil trece, por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona .
Las costas de los recursos quedan a cargo de las recurrentes.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Procede declarar la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Ignacio Sancho Gargallo.-Francisco Javier Orduña Moreno.-Rafael Saraza Jimena.-Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
