Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 83/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 111/2016 de 11 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 83/2016
Núm. Cendoj: 03014370062016100080
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 000111/2016.-
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE BENIDORM.
Procedimiento Juicio Ordinario - 001067/2013.
S E N T E N C I A Nº 000083/2016
Iltmos. Srs.
Presidente: D. José María Rives Seva.
Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.
Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.
En ALICANTE, a doce de abril de dos mil dieciséis
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000111/2016, los autos de Juicio Ordinario - 001067/2013, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE BENIDORM, en virtud de recurso de apelación entablado por la parte demandada Dª. Amanda que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. NIEVES MIRA PINOS, y asistida por el Letrado D. FRANCISCO JOSE LLORET SAEZ, y siendo parte apelada, la demandante Doña Coral , representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. TERESA RIPOLL MONCHO, y defendida por el Letrado D. MARTIN ENRIQUE NUÑEZ BENITO.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE BENIDORM y en los autos de Juicio Ordinario - 001067/2013 en fecha 15 de mayo de 2015 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Coral contra Dª. Amanda , debo: Condenar y condeno a Dª. Amanda a pagar una compensación económica por el uso exclusivo y excluyente del 50% de 390 euros fijado como valor del inmueble, es decir, al pago de 195 euros desde el mes de febrero de 2013 hasta que desaloje la vivienda; así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento'.
Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de Amanda , siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la representación procesal de Coral , por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 000111/2016.
Tercero.-En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 12 de abril de 2016, y habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. María Dolores López Garre.
Fundamentos
Primero.-Interpone la parte demandada, Doña Amanda , recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estimó la demanda interpuesta por Doña Coral en la que solicitaba la condena de la demanda al pago de una compensación económica por el uso exclusivo y excluyente del 50% de la propiedad del inmueble , la sentencia estima la demanda y condena a la demandada al pago de 195 € desde el mes de febrero de 2013 hasta el desalojo de la vivienda , con condena en costas.
La parte demandada recurrente, reitera en su recurso la excepción de cosa juzgada que fue alegada en su contestación a la demanda y desestimada en el acto de la Audiencia Previa.
Considera la parte demandada que existe la excepción de cosa juzgada alegando que, el objeto de la litis de este procedimiento ya ha sido enjuiciado en un juicio anterior entre las mismas partes , al haber interpuesto la parte actora demanda de juicio verbal contra la demandada ejercitando una acción de reclamación por rentas y otros conceptos en la cantidad de 4.771,11€.
Con relación a esta figura jurídica nos dice el ATS de 5 de noviembre de 2013 que 'Debemos recordar que la cosa juzgada material puede contemplarse desde distintas vertientes: una, negativa, plasmada en el principio jurídico 'non bis in idem', que no permite que una contienda judicial ya dilucidada por sentencia firme, pueda volver a plantearse; y otra vertiente, positiva, es la derivada de la obligación que tiene el juzgador de seguir absolutamente lo declarado en otro proceso anterior, cuando el objeto del segundo proceso sea parcialmente coincidente con el del primero, versando ambos, en esa medida, sobre la misma controversia judicial. Por todo lo cual, aparte de los elementos subjetivos y objetivos, que deben ser los mismos en ambos procesos sucesivos, para que se dé la figura de la cosa juzgada material es preciso que las pretensiones que se ejerciten en los mismos tengan los mismos 'petitum' y 'causa petendi' ( SSTS 3-4-90 , 1-10-91 , 31- 3-92 , 27-11-93 , 20-9-96 y 16-6-98 , entre otras). Asimismo, es doctrina de esta Sala que para que se de la excepción de cosa juzgadase precisan tres identidades entre el procedimiento en que se aplica y otro procedimiento anterior preexistente y ya terminado. Estas tres identidades son: identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron. Es decir, se ha de dar identidad de personas, identidad en la causa de pedir, identidad en las acciones ejercitadas e identidad de posición en el mismo procedimiento.
En el presente procedimiento , los hechos que se discuten en ambos procedimiento son los mismos pues en ambos se parte de la ocupación que ha realizado la demandada del inmueble que tiene en copropiedad con la actora, en el pleito del Juzgado de primera instancia nº2 de Benidorm , se ejercitó un acción de reclamación de cantidad en concepto de rentas devengadas e impagadas en el actual procedimiento se está ejercitando una compensación por el uso exclusivo y excluyente que realiza la demandada del apartamento que tiene en copropiedad con su hermana,
El artículo 1252 del Código Civil ,exige para apreciar dicha excepción la triple identidad de cosas, causas y personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron , estableciendo un juicio comparativo con la sentencia anterior; y todo ello bien se considere la función negativa de la cosa juzgada, que supone un efecto preclusivo, traducida en el aforismo 'non bis in idem', revelado por la existencia de un anterior juicio sobre el mismo objeto, conducente a la no posibilidad de replantear indefinidamente un problema ante los Tribunales de Justicia, reflejando la influencia romana del efecto constitutivo de la 'litiscontestatio', o la función positiva de la cosa juzgada, consistente en la vinculación que produce en los jueces respecto de un fallo futuro, que en caso de conocer de una misma cuestión vendrían vinculados a dictar una idéntica resolución, con el consiguiente efecto prejudicial.'.
Por otra parte, como señala la STS de 25 de mayo de 1995 que viene a recoger jurisprudencia anterior, para que concurra tal excepción, sería preciso 'la perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado..... la sentencia de 5 de Octubre de 1.983 , que es indefectible la eficacia vinculativa que entraña, con la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta el fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza, y de aquí que, como ha sido declarado en la sentencia de 25 de Junio de 1.982 , reiterando lo ya mantenido en otras anteriores, la concurrencia de las identidades de referencia, ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior proceso, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contra dicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos. Esta línea jurisprudencial se sostuvo, igualmente, en las sentencias de 21 de Julio de 1.988 , 3 de Abril de 1.990 y 1 de Octubre de 1.991 y, asimismo, en la de 11 de Marzo de 1.985 , que vino a destacar que la intrínseca entidad material de una acción (determinada por sus elementos subjetivos, objetivos y causales) permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal, a cuyo efecto se viene negando toda relevancia innovadora a la posición de las partes enfrentadas, y otro tanto cabe decir de las correlativas formulaciones, positivas o negativas, de que la acción ejercitada sea susceptible, de suerte que la acción de declaración positiva de un derecho, comporta la acción de declaración negativa del antagónico, a partir de lo cual, no puede ignorarse la esencial identidad de contenido entre dos procesos cuando ejercitada en el primero la acción positiva, el otro litigantes deduzca en el subsiguiente la correlativa acción negativa.'
La cosa juzgada al igual que la litispendencia tiene por objeto proteger la seguridad jurídica impidiendo una segunda sentencia sobre lo ya enjuiciado. Hay que tener presente la diferenciación que presenta la cosa juzgada formal o material, según afecte al momento procesal o al derecho ejercido. En su vertiente formal ( LEC art.207.3 ) la cosa juzgada vincula al tribunal y a las partes a las resoluciones firmes dictadas en el proceso. A su vez, en su vertiente material ( LEC art.222 ), la Ley distingue entre el efecto positivo y negativo de la cosa juzgada. Sus efectos negativos impiden que se vuelva a juzgar lo ya juzgado. No obstante para que pueda apreciarse exige una triple identidad en cuanto a los sujetos, petición y causa de pedir (TS 19-6-92, 2-10-95, 30-4-97), aunque se estima que no es necesaria una igualdad perfecta entre todos los componentes de los dos procesos (TS 29-9-94, 29-5-95, 23-10-95). Sus efectos positivos obligan a juzgar como ya se juzgó en el litigio precedente cuando lo allí juzgado aparezca como antecedente lógico de lo que ahora se juzga.
Así al STS de 2 de octubre de 2009 señala que 'Ley y doctrina coinciden en que la cosa juzgada material aparece exclusivamente ligada a las sentencias firmes que juzgan y resuelven sobre el fondo del asunto (tanto el artículo 222 LEC, como el 1252 CC , hoy derogado, mencionan sólo esta clase de resoluciones al regular la cosa juzgada material). La vinculación que deriva de la cosa juzgada material, sea en su vertiente negativa, de impedir o excluir un nuevo enjuiciamiento cuando entre lo resuelto en el primer pleito y lo planteado en el segundo existe plena identidad de personas, cosas y causas, o en su vertiente positiva, de no vedar un nuevo proceso pero sí condicionar la decisión de fondo referente a materias conexas con las ya anteriormente resueltas, exige que la resolución dictada en el primer pleito sea una sentencia firme (es decir, no susceptible de ser impugnada por medio de recursos en el seno del mismo proceso), y resuelva el fondo del asunto, pues sólo así cabe entender juzgada definitivamente la pretensión.'
Señala la STS de 21 de septiembre de 2006 'Fundado el instituto de la cosa juzgada en la necesidad de que los efectos de una resolución judicial no afecten a quien no ha sido parte en el proceso, como una manifestación, por tanto, de los principios de audiencia y defensa, se asienta en la exigencia de la necesaria e ineludible concurrencia de una triple identidad , subjetiva, objetiva y causal, entre el proceso que puso fin la sentencia de la que se derivan los efectos de cosa juzgada y el posterior sobre el que se proyectan - Sentencias 15 de julio de 2004 , 6 de octubre de 2005 y 8 de mayo de 2006 , entre las más recientes-, y determina la preclusión de todo ulterior juicio sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contra digan el sentido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución sobre idéntico conflicto, aun recaído en un procedimiento de distinta naturaleza - Sentencias de 5 de octubre y 23 de noviembre de 1983 y 21 de julio de 1988 - puesto que , como dice la sentencia de 5 de junio de 1987 , la pretensión que ya ha sido examinada y resuelta ha quedado satisfecha y no existe razón válida para volver a ocuparse de ella, siendo así que la concurrencia de las referidas identidades ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del ulterior proceso - Sentencia de 24 de septiembre de 2003 -. El instituto se encuentra sometido, pues, a los límites inherentes a esa necesaria identidad triple, que en el aspecto subjetivo se resumen en que los efectos de la cosa juzgada alcanzan únicamente, y por principio, a quienes han sido parte en uno y otro proceso. Es, por tanto, y ante todo, una 'res iudicata inter partes', que deja al margen de sus efectos a quienes no han intervenido como parte en ambos procesos, independientemente de la posición procesal que ostentaran en ellos.'
Además, como dice la recientísima SS del TS de 4 de febrero de 2016 , 'debe examinarse si concurre la identidad objetiva. Respecto de la identidad de causa de pedir y de objeto, debe (tenerse presente lo dispuesto en el artículo 400.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (...). Precepto que ha venido a dar carta de naturaleza legislativa a la máxima según la cual la cosa juzgada cubre lo deducido y lo que se hubiere podido deducir, porque la sentencia pasada en cosa juzgada 'precluye' la posibilidad de una demanda en un nuevo proceso para plantear nuevos argumentos que habrían podido ser planteados al juez en el anterior litigio, siempre -se entiende- dentro de los límites objetivos de la acción ejercitada (esto es, el mismo petitum y la misma causa petendi).
Ahora bien, dicha máxima no puede tener unos efectos absolutos, puesto que, como advierte la jurisprudencia, no es aplicable cuando el primer proceso no puede abarcar todas las contingencias posibles o cuando surgen cuestiones nuevas. Así, la Sentencia de esta Sala de 20 de abril de 1988 dice textualmente: «En efecto, en puridad de doctrina, los ordenamientos jurídicos prefieren el efecto preclusivo de la res iudicata como mal menor y que cuenta a su favor con el principio de seguridad jurídica; pero un elemental principio de justicia obliga a matizar el anterior principio y a establecer como regla de excepción aquella que predica que no es aplicable la cosa juzgada cuando en el primer proceso no se hubieren agotado todas las posibilidades fácticas y jurídicas del caso o haya surgido algún elemento posterior e imprevisto y extraño en la sentencia. Es decir, el efecto preclusivo se da cuando el proceso terminado haya sido susceptible jurídicamente de un agotamiento del caso. En consecuencia, no existe cuando no se dé esa posibilidad y el proceso posterior que complementa el anterior no vulnera el principio non bis in idem».
La acción ejercitada en el litigio que nos ocupa no es la misma que en su día la actora formuló en el juicio verbal se discutió la ocupación del inmueble y el pago de una renta , mientras que en el presente procedimiento se solicita una compensación por el uso del inmueble en copropiedad por lo que no concurre la identidad del artículo 222 de la L.E.C . en relación con el artículo 1.252 del C.C . no siendo el mismo el objeto del procedimiento,a pesar de que exista identidad subjetiva y se parta de unos mismos hechos como es la ocupación del inmueble común por la parte demandada.
SEGUNDO.-En relación al fondo del asunto debatido, esto es, si la demandada debe abonar a la actora una compensación por el uso y disfrute de la vivienda que realiza en exclusiva a pesar de la copropiedad con la actora, la parte demandada alega que ha existido error en la valoración de la prueba al no haberse valorado la prueba de interrogatorio de la parte actora que no compareció al acto del juicio por lo que que solicita que se aplique la ficta confessio del articulo 304 de la L.E.C . , ni se ha valorado de modo correcto la prueba documental propuesta por esta parte.
La sentencia de esta Sala nº 238/2015, de 16 de diciembre , con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1992 , 30 de julio de 2008 , 14 de octubre de 2009 , 18 de octubre de 2012 , viene a manifestar que el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el Tribunal de apelación puede examinar las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas pruebas debido a la grabación que se ha efectuado en su desarrollo. En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica consecuencias jurídicas con argumentación suficiente y compatible con las denominadas 'normas de la sana crítica'; razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos, y ello por cuanto la doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios. Una fundamentación por remisión es motivada, y además satisface la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, cuando el Juez 'ad quem' asume en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada y sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla. En definitiva, no es que este Tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contra rias a las de instancia, que sí puede, más si el criterio del Tribunal 'a quo' es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al Tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba, sino que, en definitiva, lo que se intenta es sustituir tal valoración del juzgador 'a quo', fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, por otras más convenientes a las pretensiones de la parte recurrente.
En el mismo sentido las reiteradas sentencias de la Sala de 18 de marzo de 2009 , 7 de enero , 13 de abril , 6 de mayo , 25 de octubre y 12 de noviembre de 2010 , y como más recientas las de 4 de abril y 24 de mayo de 2011 , 7 y 21 de junio de 2011 , 7 de marzo , 12 de julio de 2012 , 3 de diciembre de 2012 , 9 de mayo de 2013 , 25 de julio de 2013 , 2 de abril de 2014 , entre otras.
Valorando la prueba practicada en la litis , ha quedado acreditado la ocupación de la vivienda común por parte de la demanda que esta realizando un uso exclusivo de la misma , de manera que la actora también propietaria de la vivienda no puede realizar uso alguno de la misma el cual debe se compensado conforme al articulo 394 del C.C . pues la actora y la demandada no pueden utilizar ambas la vivienda dadas las malas relaciones existentes entre las mismas , la vivienda en este momento no se puede alquilar dado que la demandada tiene allí su domicilio, por lo que realizando un uso exclusivo de la vivienda , debe compensar a su hermana por ello.
En virtud de todo lo expuesto , debe ser desestimado el recurso y confirmada la sentencia de instancia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Señora Mira Pinos en representación de Doña Amanda contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº3 de la ciudad de Benidorm en fecha 15 de mayo de 2015 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOSíntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.
Ello sin perjuicio del pago de la tasa judicial por actos procesales, cuando proceda, de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Por otra parte, firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el nº 9 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al haber sido confirmada la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito efectuado para la apelación, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
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