Sentencia Civil Nº 83/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 83/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 78/2016 de 13 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 83/2016

Núm. Cendoj: 33044370062016100086

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00083/2016

RECURSO DE APELACION (LECN) 78/16

En OVIEDO, a catorce de Marzo de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 83/16

En el Rollo de apelación núm. 78/16, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 506/15 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo, siendo apelante ZURICH INSURANCE P.L.C.,demandada en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA PILAR ORIA RODRIGUEZ y asistida por el Letrado DON JUAN FERREIRO; y como parte apelada Guadalupe , demandante en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA NO ELIA ALONSO CORAO y asistida por el Letrado DON MANUEL RODRIGUEZ MARTINEZ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 22 de Diciembre de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Noelia Alonso Corao, en nombre y representación de Eufrasia , contra la compañía de seguros Zurich, debo condenar y condeno a la demandada al pago de 6.762,55 euros, que devengará los intereses de la Ley de contrato de Seguro.

Todo ello sin particular imposición de costas procesales.'

Haciéndose constatar por la Sala que en la anterior parte dispositiva figura como primer apellido de la demandante ' Eufrasia ' cuando debiera ser y figurar ' Guadalupe '.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 9-3-2016.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia, tras rechazar la excepción de prescripción opuesta por la aseguradora codemandada, en pronunciamiento que ha devenido firme por falta de impugnación en esta alzada, estimo parcialmente la demanda, en cuanto minoro sustancialmente la indemnización reclamada. En la misma, la actora ejercita acción de directa frente a la CIA que aseguraba la responsabilidad civil del establecimiento de hostelería, Restaurante La Lola, cuyo origen está en las lesiones (contusión ocular con corte parpado y desprendimiento vítreo posterior ojo izquierdo y traumatismo cadera) padecidas el día 19 de abril de 2013, a consecuencia de una caída sufrida en el interior del indicado restaurante.

Tal pronunciamiento estimatorio parcial se funda en estimar el Juzgador de Primera Instancia, tras el pormenorizado análisis que lleva a cabo de la prueba obrante en autos, y de la doctrina jurisprudencial aplicable a estos supuestos de caídas en interior de establecimientos, que la caída fue debida a haber sufrido un resbalón producido por estar el suelo afectado por una sustancia grasienta que lo provoco.

Frente a tal pronunciamiento se alza el recurso de la Cía. aseguradora demandada, en cuyo escrito de interposición centra la impugnación en denunciar la existencia de un error en la valoración de la prueba, en cuanto a su juicio, la presencia de grasa en el suelo en el origen de la caída no puede reputarse acreditada con la única prueba directa de tal hecho practicada en el acto del juicio, la testifical de la persona y amiga que acompañaba a la actora ese día en el establecimiento, no solo por las vacilaciones evidenciadas por la misma en el transcurso del interrogatorio a que fue sometida, sino porque la también testifical practicada a su instancia permiten cuestionar radicalmente en este caso la versión que de la caída dio la actora y la citada testigo, y concluir que la caída no se debió a un resbalón por la presencia de grasa sino aun tropezón de la actora con una silla, versión que a su juicio resulta al menos indiciariamente ratificada por los problemas de deambulación que presenta la actora, dados los antecedentes previos de caídas que refleja su historial medico, y por el hecho de que la pericial practicada a su instancia ha puesto de manifiesto que la hipótesis o especulación mas razonable sobre la causa de la caída ha sido la presencia de un tropezón y no de un resbalón, al ser la dinámica de caída hacia delante como la sufrida por la actora mas propia de aquel que de este ultimo. Se concluye asi que correspondiendo a la actora la cumplida prueba de las circunstancias de la caída, esto es causa y origen del accidente y su imputación de responsabilidad al titular interior del establecimiento, no ha cumplido con esa carga y por ello lo procedente es rechazar su demanda.

El núcleo del debate en esta alzada lo constituye asi la denuncia de existencia un error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de primera instancia.

SEGUNDO.-Una primera consideración ha de hacerse y esta no es otra que ciertamente, como también lo destaca el Juzgador de Instancia en su sentencia, el análisis y valoración de la prueba ha de hacerse, teniendo en cuenta que la jurisprudencia del TS en forma absolutamente consolidada enjuiciando precisamente supuestos de responsabilidad derivados de caídas en el interior de establecimientos abiertos al publico (Cf. por todas la doctrina contenida en la sentencia de 31 de mayo de 2011 y 11 de septiembre de 2006 , ambas con amplia cita de precedentes) viene recordando la inaplicación en estos supuestos de la doctrina de la responsabilidad por riesgo.

La explicación de esa inaplicación deriva del hecho de que el ámbito especifico de tal doctrina está en aquellas actividades de industria o servicios que, por los progresos de la técnica generan un aumento intenso de la inseguridad, y no puede considerase en si misma una actividad industrial creadora de riesgos el tener un restaurante abierto al publico, de tal modo que todo lo que dentro de él ocurra a sus clientes pueda sin mas estimarse es responsabilidad de su titular.

Como quiera que la trascendencia practica de esa doctrina del riesgo radica en traducirse en una presunción de culpa, con la consiguiente inversión de la carga de la prueba, obligando asi a acreditar a quien se imputa algún actuar imprudente el haber adoptado todas las medidas a su alcance para evitar la producción del daño que el riesgo establecido lleva en si mismo y resulta previsible, su inaplicación a este caso determina que la imputación de responsabilidad en el titular del establecimiento demandado haya de basarse en las concretas condiciones y circunstancias concurrentes sin excluir el elemento culpabilístico, de tal modo que corresponde a la actora acreditar el como y el porque de la caída o mas concretamente que en su producción ha intervenido algún factor peligroso imputable al mismo, poniendo de manifiesto la omisión de precauciones que le eran exigibles.

Esa necesidad de individualización de las circunstancias en que se produjo el daño en estos supuestos de caídas es una constante en la jurisprudencia del TS siendo claro resumen de la misma la sentencia del Alto Tribunal de 22 de febrero de 2007 , en la que tras un pormenorizado estudio de precedentes se concluye que la exigencia de responsabilidad civil en estos supuestos exige que sea ' posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo , por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización cuidado o precaución que debían considerarse exigibles'asi como que no puede apreciarse responsabilidad '... en los casos en los cuales la caída se debe a distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la victima'.

Esta doctrina general sobre la existencia o no de responsabilidad en supuestos de caídas en el interior de un establecimiento publico, no es mas que una aplicación de la propia doctrina jurisprudencial, recordada en la misma sentencia precitada de febrero de 2007 según la cual' es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida... de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hoy en todas las actividades de la vida'.

En definitiva que dado que un resbalón y caída subsiguiente puede deberse a muy diversas causas, entre otra ser meramente causal o fortuita, provocado por la propia distracción de la persona que lo padece o bien causado por la existencia de un suelo deslizante, obstáculo no señalizado u otra causa imputable a tercero, por omisión de medidas de precaución que le sean exigibles, ha de concluirse que solo en este ultimo caso existirá causa de imputación de responsabilidad.

TERCERO.-Pues bien, en relación al como y porque se produjo la caída en este caso, un nuevo examen y valoración de la prueba obrante en autos, incluido el visionado de la reproducción videográfica de la practicada en el acto del juicio, lleva a este Tribunal de Apelación a compartir la convicción del Magistrado de primera instancia de que efectivamente en el suelo del establecimiento y la zona diáfana de acceso a los servicios, existía una mancha de grasa que fue la que provoco el resbalón de la actora.

La declaración de la persona que la acompañaba no puede sin mas descartarse, como se postula en el recurso, por su relación de amistad reconocida con la actora y su supuesto nerviosismo y vacilaciones tenidas a lo largo de su interrogatorio. Esto ultimo en absoluto resulta del visionado de la su declaración, (a partir minuto horario 3,15 de la reproducción videográfica del acto del juicio), antes al contrario, el conjunto de su testimonio es concluyente, explicando con todo detalle y sin incongruencia interna o punto débil alguno, que la caída se produjo al levantarse la actora para ir al servicio y resbalar con una mancha de grasa, que momentos antes se le había caído de una bandeja a un camarero justo detrás de la mesa que ambas ocupaban en el pasillo del establecimiento, del que no pudo advertir a la misma por la inmediatez con que tuvo lugar.

Cierto es que manifestó no haber advertido tampoco al encargado del establecimiento que acudió al lugar después de producida la caída, de la presencia de grasa en su origen, pero ello fue porque estaba atendiendo a su amiga debido a que estaba sangrando abunda mente por un ojo que creían que había perdido al golpearse con una silla en la caída.

Es indiscutido que quien presencio la caída fue la persona que acompañaba ese día a la actora a diferencia del encargado que se presento después, y pese a que el mismo afirmo que llego a la conclusión, junto con otros clientes del establecimiento, de que la caída hubo de producirse por un tropezón con una silla, lo cierto es que no se identifico a ninguno de esos clientes ni por ello declararon como testigos, de modo que en autos no existe versión de testigo directo que desvirtué la propuesta por la actora.

Por otra parte aunque el informe pericial practicado a instancia de la recurrente, señala como mas probable la dinámica de la caída hacia delante producida por un tropezón, no descarta aunque lo considere poco probable que también pudo producirla un resbalón, algo que por otra parte es normal, pues los planteamientos teóricos lo son en circunstancias de normalidad, que nada o poco tienen que ver con las concurrentes en el supuesto de autos. Si a ello se une la circunstancia de que instantes después de producida la caída, al explicar las lesiones a los médicos del servicio de urgencia, ya aludió la actora a la existencia de un ' resbalón', como causa de su caída, y que por el lugar en que esta tuvo lugar, en la zona franca o pasillo existente entre las mesas del comedor del establecimiento, la hipótesis de un tropezón con una silla es mas difícil, son razones todas ellas, unidas a las que se recogen en la sentencia recurrida que avalan la convicción del juzgador que no puede por ello reputarse desvirtuada por la mas subjetiva parcial e interesada de la recurrente.

En definitiva, por cuanto se lleva razonado y se argumenta en la recurrida, ha de reputarse acreditado que la caída se debió a la existencia de una mancha puntual de grasa en la zona de paso hacia los servicios existentes entre las mesas, que no era perceptible a simple vista y que no consta la actora advirtiera o fuera advertida de su presencia con anterioridad a producirse la caída.

Partiendo de esa realidad ha de estimarse, de cuerdo con la jurisprudencia citada en el precedente fundamento de derecho, existe causa de imputación de responsabilidad en el titular del establecimiento y, por ello, obligación de hacer frente a los daños por parte de la aseguradora de su responsabilidad civil.

CUARTO.-Se desestima por ello el recurso y se imponen las costas causadas en esta alzada al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 1º de la L.E.Civil .

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por ZURICH INSURANCE P.L.C.contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Ordinario que con el número 506/15 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Oviedo. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.


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