Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 83/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 363/2015 de 03 de Mayo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Cadiz
Nº de sentencia: 83/2016
Núm. Cendoj: 11020370082016100200
Núm. Ecli: ES:APCA:2016:639
Encabezamiento
SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
N.I.G. 1100642C20140001822
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 363/2015
Asunto: 1362/2015
Autos de: Procedimiento Ordinario 785/2014
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE ARCOS DE LA FRONTERA
Negociado: MA
Apelante: Santiago , Celsa y Estefanía
Procurador: JOSE MARIA SEVILLA RAMIREZ
Abogado: ANTONIO SANCHEZ PEREZ
Apelado: Juana
Procurador: MARIA DOLORES REINOSO ALVAREZ
Abogado: FERNANDO OSUNA GOMEZ
S E N T E N C I A nº 83/2016
Ilmos señores
Presidente: Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
Magistrados: Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Doña ESTHER MARTÍNEZ SÁIZ
En Jerez de la Frontera a tres de mayo de dos mil dieciséis.
La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2015 en el procedimiento arriba indicado, seguido por una reclamación por posible preterición. Son apelantes don Santiago , doña Celsa y doña Estefanía , representados por el procurador señor Sevilla Ramírez y asistidos por el letrado don Antonio Sánchez Pérez. Es apelada doña Juana ,representada por la procuradora señora Reinoso Álvarez y asistida por el letrado don Fernando Osuna Gómez.
Ha sido ponente en esta segunda instancia el magistrado don BLAS RAFAEL LOPE VEGA.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida, de 10 de julio de 2015 , estimó parcialmente la demanda y declaró que doña Juana había sido preterida intencionalmente en la herencia de don Agustín , declaró también su derecho a percibir su legítima forzosa en dicha herencia, concretada en su porción de la legítima corta, y ordenó la reducción a prorrata de la institución de heredero efectuada en el testamento de don Agustín en cuanto fuera necesario para satisfacer con tal reducción la legítima de doña Juana y, si ello no fuera suficiente, ordenó igualmente la reducción de los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias. En cuanto a las costas, la sentencia recurrida acordó que cada parte abonase las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Previamente, por auto de 25 de mayo de 2015, se había resuelto lo siguiente:
-La desestimación de las excepciones procesales de indebida acumulación de acciones y demanda defectuosa alegadas por los demandados.
-El desistimento parcial de la demandante de las peticiones planteadas en el punto número 3 del suplico de la demanda, aunque sólo en parte en este caso, y en los puntos 4º, 5º y 7º del suplico de la demanda.
-La improcedencia de que fuese objeto del procedimiento la petición contenida en el punto 6º del suplico de la demanda, relativa a que se declarase que los bienes de la herencia de don Agustín son los inventariados en el hecho sexto de la demanda, sin perjuicio de otros que pudieran aparecer en el futuro, cuya valoración debería hacerse en ejecución de sentencia para el cálculo de las legítimas.
SEGUNDO.- Han recurrido en apelación los demandados que solicitan la revocación tanto de la sentencia de 10 de julio de 2015 como del auto de 25 de de mayo de 2015, de forma que se inadmita el desistimiento planteado de contrario, se estime la indebida acumulación de acciones y se acuerde, de conformidad con el artículo 419 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que el procedimiento habrá de seguir su curso únicamente para la sustanciación de las acciones ejercitadas por la actora en su demanda relativas a los apartados 1º, 2º, 5º y 6º del suplico de la demanda. Además se pide en el recurso que, entrando en el fondo del asunto, se estime únicamente las pretensiones ejercitadas en los apartados 1º y 2º del suplico de la demanda y se desestime el resto de pretensiones ejercitadas de contrario.
En el recurso de apelación se argumenta en primer lugar que no debería haberse admitido el desistimiento efectuado por la parte demandante en la audiencia previa. Sostienen los apelantes que tendrían legítimo derecho a obtener una resolución sobre el fondo con efectos de cosa juzgada e invocan el artículo 24 de la Constitución y el artículo 20.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se afirma en el recurso que habría 'íntima conexión' de las pretensiones que la parte demandante pretende mantener con aquellas de las que desiste y que las desistidas serían realmente las que constituirían el verdadero interés de la demandante, de forma que la aceptación del desistimiento permitiría a la demandante rehacer su reclamación conociendo los argumentos defensivos de los demandados e incluso subsanar posibles carencias. Alegan también los apelantes las cargas emocionales y económicas que para ellos supondría un nuevo procedimiento. Se dice en el escrito de recurso que las pretensiones meramente declarativas que no han sido desistidas no tienen sentido más que como fundamento de la reclamación económica de parte de la herencia del causante y se dice que 'lo lógico es que se ejerciten acumuladamente a la pretensión de contenido económico'.
En segundo lugar plantea la parte apelante que, una vez inadmitido el desistimiento, debería resolverse sobre la excepción de indebida acumulación de acciones planteada por dicha parte al contestar la demanda. Se dice en el recurso que la demanda habría acumulado una acción declarativa de la demandante como heredera preterida y de su derecho a la legítima corta, una acción de rescisión de la partición de la herencia y de declaración de nulidad de las adjudicaciones de los bienes hereditarios, con la consecuente nulidad de las inscripciones registrales de los mismos, una acción de condena dineraria por el importe de las legítimas, una acción declarativa de fijación del inventario de la herencia y una acción de división de herencia que se pretendía que se practicase en ejecución de sentencia. Expone la parte apelante los motivos por los que considera que algunas de esas acciones no pueden ser acumuladas en el presente procedimiento y alega que sólo podrían ser objeto del proceso la acción de condena dineraria por el importe de la legítima que podría acumularse a la acción declarativa dirigida a que se fijase el inventario de la herencia. Según el apelante el proceso habría de seguir su curso para la sustanciación de las acciones ejercitadas en los apartados 1º, 2º, 5º y 6º del suplico de la demanda.Se argumenta en el recurso que la verdadera pretensión ejercitada en la demanda sería la acción de condena dineraria y que el desistimiento de la misma no debería haber sido admitido porque respecto a esa acción no se había alegado ninguna excepción y porque el incumplimiento de la prohibición de dejar para ejecución de sentencia la cuantificación de la condena debería haber dado lugar a la desestimación de la demanda con el oportuno efecto de cosa juzgada. La parte apelante está en desacuerdo también con el pronunciamiento del auto de 25 de mayo de 2015 que excluyó del procedimiento la pretensión de que se declarase que los bienes de la herencia de don Agustín son los inventariados en la demanda, sin perjuicio de los que pudieran aparecer en el futuro. Alega la parte apelante su interés legítimo en obtener un pronunciamiento definitivo en cuanto al fondo de la cuestión y con autoridad de cosa juzgada.
En tercer lugar, por lo que respecta a los pronunciamientos de la sentencia recurrida, sostiene la parte apelante que al haber existido una previa partición de la herencia del señor Agustín , practicada en escritura pública, no habiéndose solicitado la rescisión de la partición ni la nulidad de la escritura, no podría ordenarse la reducción de la institución de heredero. Sostiene la parte apelante que no se habría producido una preterición testamentaria sino una preterición particional por lo que no sería de aplicación el artículo 814 del código civil sino el 1.080 del mismo código . Por ello solicita la parte apelante que se dicte una sentencia que estime únicamente las pretensiones relativas a la declaración de que la demandante ha sido preterida en la herencia y que tiene derecho la legítima forzosa, concretada en la legítima corta, con desestimación del resto de pretensiones.
TERCERO.- La demandante se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de las costas a la parte apelante. Expone la parte apelada los motivos por los que considera que ha sido correctamente admitido su desestimiento, de acuerdo con lo expuesto en la sentencia recurrida. En cuanto a la estimación de la pretensión de reducción de la institución de heredero, señala la parte apelada que se produjo una preterición intencional y que el efecto de la misma debe ser el establecido en el artículo 814 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que es el aplicado en la sentencia recurrida. Añade la apelada que no podría aplicarse el artículo 1080 del código civil porque los demás interesados sí habrían actuado con dolo o mala fe ya que a ellos les constaba la existencia de la demandante, ya que el causante de la herencia colaboraba en su alimentación y educación.
CUARTO.- Recibidos los autos en esta sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, se incoó el correspondiente procedimiento, se turnó la ponencia y se señaló para deliberación y votación, tras las cuales se ha dictado la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación comienza atacando un auto dictado el 25 de mayo de 2015, cuyo contenido y pronunciamientos han sido reiterados en la sentencia recurrida. Ese auto tuvo por desistida a la parte demandante de una serie de pretensiones formuladas en la demanda. La parte apelante, que fue demandada en primera instancia, no está de acuerdo con que se admitiese ese desistimiento y pretende que se deje sin efecto, argumentando que tiene derecho a obtener una resolución sobre el fondo de esas cuestiones. El desistimiento de la parte demandante se produjo en la audiencia previa, después de que, en la contestación a la demanda se hubiese planteado la indebida acumulación de una serie de acciones por considerarlas contradictorias y excluyentes. En la demanda se había solicitado:
1º.-La declaración de que la demandante había sido preterida de la herencia de su padre.
2º.-La declaración del derecho de la demandante a percibir la legítima corta de esa herencia.
3º.- La reducción de la institución de heredero del testamento del causante, a prorrata y en cuanto fuese necesario para satisfacer con ella la legítima. Y, en caso de que no fuese suficiente, que se ordenase la reducción de los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias. Además se pidió la declaración de nulidad de las inscripciones registrales derivadas del testamento que fuesen afectadas por tal reducción.
4º.- La rescisión de la partición de la herencia del causante en lo que fuese necesario para satisfacer la legítima, con declaración de nulidad de las inscripciones registrales afectadas.
5º.- La condena a los demandados a pagar a la demandante la legítima en bienes inmuebles o en metálico.
6º.- La declaración de que los bienes de la herencia del causante son los inventariados en el hecho sexto de la demanda, sin perjuicio de los que pudieran aparecer en el futuro y debiendo valorarse en ejecución de sentencia para el cálculo de las legítimas.
7º.- La declaración de que todas las operaciones de reducción y de adjudicación de bienes interesadas se practicarían en ejecución de sentencia.
En la contestación a la demanda se dijo que'las acciones ejercitadas en los apartados 3º, 4º, 5º, 6º y 7º del suplico'serían contradictorias y excluyentes entre sí, por lo que no podrían ser acumuladas en el mismo procedimiento. En la audiencia previa la parte demandante desistió de los puntos 4º, (sobre rescisión de la partición), 5º (sobre condena a satisfacer la legítima), y 7º (sobre declaración de operaciones de reducción y adjudicación en ejecución de sentencia). También desistió la demandante de la petición de nulidad de las inscripciones registrales, (parte del apartado 3º), y de la petición de que la valoración de los bienes de la herencia se realice en ejecución de sentencia, (parte del apartado 6º). En el auto de 25 de mayo de 2015, fundamento jurídico segundo, se dijo que el desistimiento se produjo 'al efecto de enervar así las objeciones procesales esgrimidas de contrario.' Estamos de acuerdo con ese auto, al que se remite la sentencia recurrida, cuando no aprecia que ese hecho, u otros alegados por la parte demandada, sean motivo para no admitir el desistimiento formulado. El artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que el demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda, o antes de que sea citado para juicio y, en cualquier momento, cuando el demandado se encontrare en rebeldía. Pero cuando el demandado hubiera sido ya emplazado, la ley distingue dos supuestos: el primer supuesto se produce cuando el demandado prestare su conformidad o no se opusiera en plazo al desistimiento y el segundo supuesto cuando el demandado se opusiera al desistimiento. Dice el artículo 20.3 del código civil que cuando exista esa oposición 'el Juez resolverá lo que estime oportuno'. El Tribunal Constitucional en su Sentencia 187/1990, de 26 de noviembre de 1990 , indicó que'el desistimiento es una forma legítima de finalización de los procesos, que responde al principio dispositivo que rige nuestro ordenamiento civil. El desistimiento supone la extinción del proceso por voluntad del actor, y si bien su aceptación debe hacerse en términos que no ocasionen al demandado indefensión o perjuicios irrazonables, carece de fundamento la interpretación de la entidad recurrente de que el desistimiento es, por imperativo constitucional, un acto bilateral, de tal forma que no puede aceptarlo el órgano judicial si el demandado se opone.'La actual redacción del artículo 20.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tampoco establece la bilateralidad del desistimiento, pues si el desistimiento precisase el consentimiento del demandado la ley no diría que el juez resolverá lo que estime oportuno, sino que establecería la obligación de no aceptarlo cuando se hubiese opuesto el demandado. Por lo tanto, habrá que resolver en cada caso concreto si hay motivos para no aceptar el desistimiento. La propia parte apelante cita sentencias en las que se argumenta que la eficacia del desistimiento no puede hacerse depender sólo de la voluntad del demandado, sino del interés legítimo que pueda tener el demandado en su oposición. La parte apelante alega que la posibilidad de un nuevo juicio supondría para ella tanto cargas emocionales como económicas, a lo que se uniría que ya habría desvelado sus argumentos defensivos y la parte contraria se vería beneficiada por la oportunidad de 'rehacer' su reclamación y subsanar posibles errores. Esas alegaciones de la parte apelante no nos convencen de que el desistimiento deba ser inadmitido en este caso. Nos parece que hay que tener en cuenta que fue la propia parte demandada, hoy apelante, la que alegó que la mayor parte de las acciones ejercitadas eran incompatibles, y solicitó que se resolviese respecto a las mismas aplicando el artículo 419 de la Ley de Enjuiciamiento Civil según el cual cuando el demandado se opone a la acumulación de acciones y el tribunal estima esa oposición, el proceso seguirá su curso respecto a la acción o acciones que, según la resolución judicial, puedan constituir el objeto del proceso. El artículo 419 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no dice que el proceso deba continuar también para las acciones indebidamente acumuladas y que el resultado deba ser la desestimación de las mismas. Por tanto el efecto que ha tenido la aceptación del desistimiento de determinadas acciones ha sido precisamente el que la propia parte demandada solicitó al contestar la demanda, que esas acciones no pudieran ser objeto del procedimiento y quedasen imprejuzgadas. Por todo ello confirmamos el auto de 25 de mayo de 2015, que la sentencia recurrida asumió, en cuanto a la aceptación del desistimento de determinadas acciones que formuló la parte demandante.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida también reitera el contenido del auto de 25 de mayo de 2015 respecto a una pretensión contenida en el apartado sexto del suplico de la demanda: La declaración de que los bienes de la herencia del causante son los inventariados en el hecho sexto de la demanda, sin perjuicio de los que pudieran aparecer en el futuro. Se argumenta en el auto recurrido que la existencia de una previa partición de la herencia, de cuya impugnación desistió la parte demandante, haría improcedente esa solicitud de inventario que además debería realizarse conforme al procedimiento especial previsto en los artículos 782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por ello el auto de 25 de mayo de 2015 y la sentencia recurrida indicaron que quedaba fuera del procedimiento ordinario y no sería resuelta en sentencia esa pretensión del punto sexto del suplico de la demanda, decisión con la que estamos de acuerdo pues entendemos que la aplicación del artículo 782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil constituye una cuestión de orden público que consideramos que fue correctamente apreciada en primera instancia. En ese sentido se pronunció la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo en Sentencia de 13 de noviembre de 2012, (ROJ: SAP O 3158/2012), en la que se señaló que 'la partición de herencia, incluyendo la determinación de los bienes dejados por el causante, su avalúo y la realización de las operaciones divisorias y consiguiente adjudicación de bienes, es objeto de un procedimiento específico en la Ley de Enjuiciamiento Civil, previsto en los arts. 782 y siguientes , al que habrán de estar las partes, como normas de orden público procesal, cuando sea esa la acción ejercitada, a salvo supuestos excepcionales algunas veces examinados por los Tribunales que no son aquí de aplicación, como el caso en el que sólo exista un único bien en el patrimonio hereditario. Y también es cierto que esa acción dirigida a obtener la partición hereditaria no es acumulable a la que se ejercita en un juicio ordinario por vedarlo el art. 73.2 L.E.C . ('Para que sea admisible la acumulación de acciones será preciso: ...2º Que las acciones acumuladas no deban, por razón de su materia, ventilarse en juicios de diferente tipo'). Nuestro acuerdo con ese razonamiento conlleva la desestimación de esta segunda pretensión del recurso de apelación.
TERCERO.- Una vez resuelto lo relativo al desistimiento y a la exclusión del pronunciamiento sobre cuáles son los bienes de la herencia del causante, la sentencia recurrida declaró que la demandante había sido preterida intencionalmente en la herencia de su padre, declaró su derecho a percibir su legítima forzosa en dicha herencia, concretada en su porción de la legítima corta, y ordenó la reducción a prorrata de la institución de heredero efectuada en el testamento del causante en cuanto fuera necesario para satisfacer con tal reducción la legítima de la demandante y, si ello no fuera suficiente, ordenó igualmente la reducción de los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias. La parte apelante solicita que se mantenga únicamente la declaración de que la demandante ha sido preterida y tiene derecho a percibir la legítima forzosa concretada en la legítima corta, pero pide que se revoque la referencia a la reducción de la institución de herederos del testamento del causante. Argumenta la parte apelante que al haber existido una previa partición de la herencia del causante, practicada en escritura pública,y no haberse solicitado su nulidad, no podría admitirse la declaración sobre la reducción de la institución de heredero. De nuevo vamos a acudir al razonamiento de la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo en Sentencia de 13 de noviembre de 2012, (ROJ: SAP O 3158/2012), en la que se señaló que 'el demandante no solicitó en este proceso que se realizara dicha división hereditaria. La acción ejercitada es la derivada de la preterición intencional, instando que se reconozcan sus derechos, se reduzca la institución de heredero y se condene a la instituida heredera a entregarle su parte, lógicamente 'previo avalúo del haber hereditario'. Como bien razona el juzgador de instancia, esa condena a que la demandada le entregue su parte es una consecuencia natural y obligada del ejercicio de la acción, no existiendo obstáculo alguno para que se acuerde aquí dicho pronunciamiento, si bien supeditado, como ya se deriva de los términos del suplico de la demanda, a que se proceda al previo avalúo, que, como los demás trámites de la división, deberán hacerse en el procedimiento específicamente previsto para ello.'Estamos de acuerdo con ese razonamiento, sin que las alegaciones de la parte apelante nos convenzan de que no pueda resolverse en el sentido indicado por la sentencia recurrida como consecuencia de la existencia de una previa partición de la herencia que no ha sido impugnada en este procedimiento. La existencia de esa partición nos parece que no debe dar lugar, como pretende la parte apelante, a que se desestime la solicitud de declaración relativa a la reducción de la institución de heredero, que es la consecuencia lógica y legal de la declaración de que ha existido una preterición, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercitarse en el futuro para intentar adecuar la situación de los bienes a la existencia de otra heredera que fue originariamente preterida. Además argumenta la parte apelante que no se habría producido una preterición testamentaria sino una preterición particional por lo que considera que no sería de aplicación el artículo 814 del código civil sino el 1.080 del mismo código . El artículo 814 del código civil indica que la preterición de un heredero forzoso no perjudica la legítima y señala que se reducirá la institución de heredero antes que los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias. Mientras que el artículo 1080 indica que la partición hecha con preterición de alguno de los herederos no se rescindirá, a no ser que se pruebe que hubo mala fe o dolo por parte de los otros interesados y establece que deberá pagarse al preterido la parte que le corresponda. En el caso que nos ocupa la preterición producida tiene su origen en el testamento de don Agustín y es por tanto una preterición testamentaria, sin que el hecho de que tuviese reflejo posteriormente en la partición deba suponer que se aplique el régimen propio de la preterición particional, pues ello supondría ignorar que la preterición es consecuencia de la omisión de la demandante en el testamento y conllevaría dejar de aplicar la norma establecida legalmente para ese supuesto. Por ello esta pretensión del apelante tampoco va a ser acogida, de forma que han sido desestimadas todas las pretensiones del recurso de apelación.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva que por aplicación del artículo 398.1º en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , condenemos al abono de las costas a la parte apelante, que ha visto desestimadas todas sus pretensiones en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, pronunciamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por don Santiago , doña Celsa y doña Estefanía , confirmamos la sentencia recurrida, de 10 de julio de 2015 , y condenamos a los apelantes a abonar las costas de la segunda instancia.
Acordamos la pérdida del depósito de 50 euros realizado para recurrir en apelación.
Contra esta sentencia se puede formular recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación conforme a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma realizada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre. Los recursos procedentes se podrán interponer por escrito dentro de los veinte días siguientes al de la notificación, y se deberán presentar ante esta sección para dirigirlo a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la interposición el correspondiente depósito para recurrir , por importe de cincuenta euros (50 €), para cada uno de dichos recursos, mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en el Banco de Santander, Cuenta Expediente núm. 1465/0000/12/0363/15, debiendo indicar en dicho ingreso que se trata de uno u otro recurso, o de ambos, así como el código 04 ó 06 respectivamente, requisitos sin los cuales no se admitirán a trámite los recursos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la L.O.P.J . 6/85, según L.O. 1/09 de 3 de noviembre. Así mismo, si el recurrente es una persona jurídica, deberá presentar el ejemplar del modelo 696 de autoliquidación de tasa judicial regulado en la orden de HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre .
Así por esta sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Magistrados que la suscriben, en el mismo día de su fecha, doy fe.

