Sentencia Civil Nº 83/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 83/2016, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 510/2015 de 16 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: GENTO CASTRO, MARIA ZULEMA

Nº de sentencia: 83/2016

Núm. Cendoj: 27028370012016100063

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00083/2016

ILMOS SRES:

DON JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO

DOÑA MARÍA ZULEMA GENTO CASTRO

DON DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

En Lugo, a diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000438/2012, procedentes del XDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.1 de VIVEIRO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000510/2015, en los que aparece como parte apelante, Vidal , representado por la Procuradora de los tribunales Sra. ROSA MARÍA VALLEJO GONZALEZ, asistido por la Letrada Sra. MERCEDES RUBAL DÍAZ; también apelante Montserrat , representada por la Procuradora de los tribunales Sra. ANA MERINO CEBRAL, asistida por el Letrado Sra. MARIA DEL PILAR SAMPEDRO RODRIGUEZ, y como parte apelada, PROSUAL S.L,representado por el Procurador de los tribunales, Sr. CONSTANTINO PRIETO VAZQUEZ, asistido por el Letrado D. CARLOS GONZALEZ VALDÓN, sobre reclamación de cantidad, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ZULEMA GENTO CASTRO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VIVEIRO, se dictó sentencia con fecha 2 de junio de 2015 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000510/2015 del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: PRIMERO.- QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTEla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Constantino Prieto Vázquez, en nombre y representación de la entidad mercantil PROSUAL, S.L., frente a Don Vidal y Doña Montserrat ; y por consiguiente acuerdo que debo condenar y condeno a Don Vidal y a Doñ Montserrat a pagar, de forma solidaria, a la entidad mercantil PROSUAL, S.L. la suma de 368.500 euros más los intereses del artículo 1.108 del CC desde la reclamación judicial hasta la fecha de esta resolución y desde esta los intereses legales del art. 576 de la LEC .== Se imponen las costas a Don Vidal y Doña Montserrat .== SEGUNDO.-QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña Belen Beleiro Sánchez, en nombre y representación de Don Vidal , frente a la entidad mercantil PROSUAL, S.L.== Se imponen las costas a Don Vidal . TERCERO.- QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña Beatriz Piñón López, en nombre y representación de Doña Montserrat , frente a la entidad mercantil PROSUAL, S.L.== Se imponen las costas a Doña Montserrat .

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 17 de febrero de 2016, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución apelada en cuanto no contradigan los que se expresan a continuación.

PRIMERO._La sentencia de fecha 2 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Viveiro estimó íntegramente la demanda en la que se ejercitaba la acción de cumplimiento del contrato llamado de rescisión y condenó a la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad de 368000 euros, y los intereses legales del artículo 1108 desde la reclamación judicial, con condena en costas de la parte demandada. Asimismo desestimó la demanda reconvencional.

El recurso de apelación interpuesto por el Sr. Vidal contra la referida sentencia se fundamentó en tres motivos:

1º Error en la valoración de la prueba porque existen dos contratos celebrados entre las partes litigantes en la misma fecha, 13 de enero de 2011: uno de ellos denominado rescisión de contrato de compraventa; y el otro, lo califica como un contrato de modificación de la compraventa y permuta suscritas el 4 de mayo de 2007; y considera el recurrente que, de la prueba practicada, no se puede concluir que el contrato de rescisión sea anterior al de modificación del precio de la venta.

E insiste en que el contrato de rescisión de 13 de enero de 2011 fue firmado de forma inconsciente por el Sr. Vidal .

2º Carácter abusivo de la condición resolutoria contenida en el contrato de compraventa-permuta de 4 de mayo de 2007 y, además, entiende que no ha resultado probado el cumplimiento de la condición resolutoria, porque debería haber probado la demandante que no pudo adquirir la finca de D. Lázaro .

3º Infracción legal porque la rescisión pretendida de adverso implica una lesión o perjuicio para una de las partes contratantes por alguna de las causas previstas en la ley de forma que no puede quedar al arbitrio de las partes.

A su vez, el recurso de apelación formulado por la Sra. Montserrat se fundamenta en los siguientes motivos:

1ºFalta de legitimación pasiva con infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al objeto del poder recogida en las SSTS de 6 de noviembre de 2013 y 26 de noviembre de 2010 .

2º Error en la valoración de la prueba porque las condiciones resolutorias incorporadas al contrato de compraventa no se han cumplido.

3º Carácter abusivo de la cláusula resolutoria incluida en el contrato.

4º Error en la valoración de la prueba respecto a las conclusiones contenidas en la sentencia relativas a que, siendo los contratos litigiosos de la misma fecha, primero se firmó el contrato de novación y después, el de extinción contractual.

SEGUNDO.- Son hechos probados que resultan determinantes para el enjuiciamiento de los recursos que entre las partes litigantes se celebró en fecha 4 de mayo de 2007 un contrato atípico de permuta de solar por contraprestación mixta de edificación futura (130 metros cuadrados útiles de vivienda y dos plazas de garaje) y dinero de inferior valor (600000 euros) que fue modificado en sucesivas ocasiones en relación al precio y al plan de pagos originariamente establecidos, incorporándose sucesivos anexos al contrato de 4 de mayo de 2007, hasta que en fecha 13 de enero de 2011 se firmaron dos contratos: uno de ellos tiene por objeto una novación contractual del celebrado en 2007 y sus sucesivas modificaciones y el otro, en el que bajo la denominación de rescisión del contrato de compraventa y permuta de bienes inmueblesse constataba que no se habían podido cumplir las condiciones a que se hallaba sometido el contrato por causas ajenas a las partes, y en consecuencia, acordaban de mutuo acuerdo la resolución del contrato con la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por la sociedad que ascendían a la suma de 368500 euros con establecimiento de un plan de pagos.

La cláusula novena del contrato de 4 de mayo de 2007 establecía que ' ... la entidad PROSUAL SL, pueda adquirir la propiedad de alguna de las siguientes fincas: alternativamente, o bien, las dos fincas colindantes por la izquierda de la finca objeto de esta compraventa, una, propiedad de Don Ezequiel y la otra propiedad de Don Gumersindo , o bien, la colindante por la derecha, propiedad de Don Lázaro y ello, con anterioridad a la elevación a público del presente contrato.'

Ni D. Ezequiel ni D. Lázaro consintieron en vender sus fincas colindantes con la que es objeto del contrato litigioso.

Los contratos de 4 de mayo de 2007 y 13 de enero de 2011 se firmaron entre la entidad PROSUAL SL y el Sr. Vidal , en su propio nombre y en el de su esposa, la Sra. Montserrat , en virtud del poder conferido en fecha 3 de mayo de 2007 en el que, en relación únicamente con la finca descrita que fue objeto del contrato de permuta, confiere las siguientes facultades referidas a actos de disposición.- Comprar, vender, permutar, ejercitar y conceder cesiones en pago o para pago, amortizaciones, rescates, subrogaciones, retractos, opciones y tanteos; o por cualquier otro título, disponer, enajenar, gravar, adquirir y contratar, activa o pasivamente, respecto de toda clase de bienes muebles e inmuebles, derechos reales y personales, acciones y obligaciones, cupones, valores y cuales quiera efectos públicos y privados; todo ello por el precio, plazos y, condiciones que concierte. Cobrar o pagar en precio aplazarlo. Cancelar, total o parcialmente, toda clase de usufructos, servidumbres, hipotecas, prendas, anticresis, censos, derechos de superficie, prohibiciones, condiciones y toda clase de limitaciones o garantías; y, en general cualesquiera derechos reales y personales. Hacer deslindes, amojonamientos, parcelaciones, agrupaciones, agregaciones, divisiones segregaciones de fincas, declaraciones de obra nueva y constituir edificios en régimen de propiedad horizontal, asignando a cada finca la cuota o participación correspondiente; establecer toda clase de reservas de derechos, sin limitación alguna; redactar los estatutos que rijan dicha propiedad y consentir en la distribución, entre los diferentes pisos y locales de crédito hipotecario que pueda afectar a la totalidad del edificio.

El Sr. Vidal trabajó como intermediario en la compraventa de terrenos edificables para la entidad demandante.

TERCERO.- En primer lugar debemos desestimar el motivo referido al no acogimiento por la sentencia de instancia de la excepción de falta de legitimación pasiva de la Sra. Montserrat .

La recurrente indica que el poder con el que actuó su esposo no le permitía resolver o extinguir el contrato de 4 de mayo de 2007 porque en él no se contempla la facultad de rescisión y entiende que la sentencia vulnera en su interpretación la doctrina jurisprudencial contenida en la STS (1ª) de 06.11.2013 que exige que cuando el mandato tiene por objeto actos de disposición se designen específicamente los bienes sobre los cuales el mandatario puede ejercitar dichas facultades, sin que sea suficiente con referirse genéricamente al patrimonio o a los bienes del mandante, que viene interpretada erróneamente por la recurrente en el sentido de entender que resulta aplicable al caso de autos.

Sin embargo, consideramos que al haberse otorgado por la esposa un poder notarial al marido para disponer de un bien ganancial, la finca objeto del contrato de permuta sometida a condición resolutoria, en el que incluso se indica expresamente que las facultades conferidas en él deberán ser interpretadas en el más amplio sentido, comprenderá los actos de disposición sobre la finca litigiosa, que necesariamente habrán de permitirle resolver y dejar sin efecto los actos de disposición realizados sobre ella, máxime cuando se han cumplido las condiciones resolutorias, en una interpretación acorde a lo dispuesto en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil .

CUARTO.- Tampoco puede prosperar el motivo relativo al error en la valoración de la prueba respecto de los dos contratos celebrados entre las partes litigantes que lleva al recurrente Sr. Vidal a sostener que el contrato denominado de rescisión quedó sin efecto por la celebración de otro contrato de la misma fecha que mantiene en vigor el contrato de permuta y hace constar la entrega una cantidad de dinero a los demandados.

Los motivos esgrimidos por la sentencia de instancia para rechazar esta última interpretación unidos al hecho de que la celebración de un segundo contrato tras la resolución del primitivo contrato de permuta exigiría que dicha resolución se hiciese constar expresamente y se dejase sin efecto para poder entender que se celebró posteriormente a la resolución, obligan a desestimar el motivo pues no existe acreditación alguna de la pretendida novación contractual.

QUINTO.-El carácter abusivo de la condición resolutoria contenida en el contrato de 4 de mayo de 2007 carece de cualquier fundamento pues su simple lectura demuestra que la constructora no estaba dispuesta a acometer el proyecto de edificación de viviendas en la finca objeto del contrato si no pudiese extenderlo a alguno de los predios colindantes cuya compra pretendía, sin que el hecho de condicionar los efectos de la permuta a la futura adquisición de alguna finca colindante suponga ningún abuso frente a los permutantes, quienes aceptaron expresamente tal condición; y sin que pueda considerarse que estos son unos meros consumidores, firmantes de un contrato de adhesión, cuando el propio Sr. Vidal actuó como intermediario de la constructora en la compraventa de terrenos, y además, en el presente caso, actúan como permutantes de una finca propiedad de la sociedad de gananciales existente entre ambos demandados para enajenarla a favor de una empresa constructora.

Se desconoce cuál es el abuso que puede entenderse implícito en una causa de resolución de un contrato de compraventa y permuta en el que se somete la eficacia de dicho contrato a que la compañía constructora pueda adquirir alguno de los terrenos colindantes al predio objeto del contrato para llevar a cabo la edificación, puesto que viene referida a la propia causa del contrato, esto es, la adquisición de un terreno y sus colindantes para llevar a cabo una construcción que si no tuviese los suficientes metros edificables, se frustraría.

Por último, cualquiera que sea la denominación que las partes hayan dado al contrato de 13.01.2011, es claro que se trata de la resolución de la permuta por no haberse cumplido las condiciones resolutorias a las que nos acabamos de referir.

SEXTO.-Respecto del recurso formulado por la Sra. Montserrat , una vez desestimada la falta de legitimación activa, no puede admitirse que las supuestas condiciones resolutorias incorporadas al procedimiento dependieran exclusivamente de la voluntad de la constructora porque no se justifique que haya tenido impedimentos para cumplirlas, cuando ha resultado acreditado en autos que dos de los propietarios de los fundos colindantes no quisieron venderlos a la constructora. La prueba testifical no deja ninguna duda al respecto.

Y, por último, en relación con los términos rescisión y resolución, ha resultado acreditado que, como se contiene en la sentencia apelada, el contrato celebrado entre las partes de 13.01.2011 supuso el mutuo disenso del celebrado en fecha 4 de mayo de 2007 y, por tanto, su resolución, dado que se habían cumplido las condiciones resolutorias previstas en su texto.

En conclusión procede la desestimación de ambos recursos de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.

SÉPTIMO.-De conformidad con el artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC , las costas procesales de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestiman ambos recursos de apelación.

Se confirma la resolución recurrida.

Se imponen las costas de esta alzada a los recurrentes.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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