Sentencia Civil Nº 83/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 83/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 369/2014 de 09 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: SUÁREZ RAMOS, JESÚS ÁNGEL

Nº de sentencia: 83/2016

Núm. Cendoj: 35016370042016100039

Núm. Ecli: ES:APGC:2016:223

Núm. Roj: SAP GC 223/2016


Encabezamiento


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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000369/2014
NIG: 3501741120120000075
Resolución:Sentencia 000083/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000010/2012-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Puerto del Rosario
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado ENTIDAD PRIME CREDIT 3 S.A.R.L. Renis Hernandez Ortega Alejandro Valido Farray
Apelante Modesta Sergio Luis Mendez Dominguez Itahisa Valido Santana
SENTENCIA
Iltmos. Sres. Magistrados:
Doña María Elena Corral Losada
Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)
Doña Margarita Hidalgo Bilbao
En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de marzo de 2016.
La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 369/14,
interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 1
DE PUERTO DEL ROSARIO de 24 de abril de 2.014 en el Juicio Ordinario 10/12 .
Apelante-demandando: doña Modesta , representada por el procurador doña Itahisa Valido Santana
y defendida por el letrado don Sergio Luis Méndez Domínguez.
Apelado-demandante: PRIME CREDIT 3, SARL, representada por el procurador don Alejandro Valido
Farray y defendida por el letrado don Renis Hernández Ortega.

Antecedentes


PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia (f. 124-128) El fallo de sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 1 DE PUERTO DEL ROSARIO de 24 de abril de 2.014 en el Juicio Ordinario 10/12 dice: 'Que estimando sustancialmente la demanda presentada por el/la procurador/a don Jesús Pérez López en nombre y representación de Banco Popular Español, S.A. habiendo ocupado su posición procesal la entidad la Entidad Prime Credit 3, S.A.R.L., contra doña Modesta , debo: CONDENAR a doña Modesta a abonar a la actora Banco Popular Español, S.A., que ha sido sucedida procesalmente por transmisión del objeto litigioso por la Entidad Prime Credit 3, S.A.R.L., la suma de ocho mil doscientos veintitrés con cincuenta y cuatro euros (8.223,54 ?) y con expresa imposición de las costas ocasionadas a los demandados'.



SEGUNDO. Recurso de apelación (f. 131-133) Doña Modesta interpuso recurso de apelación el 27 de mayo de 2.014 en el que interesa dictar resolución desestimando por completo la demanda absolviendo de la misma a mi representado, con imposición al demandante de todas las costas causadas, con expresa declaración de su temeridad.



TERCERO. Oposición al recurso (f. 143-145) PRIME CREDIT 3, SARL se opuso al recurso de contrario en escrito presentado el 14 de julio de 2.014.



CUARTO. Vista, votación y fallo.

Se señaló para estudio, votación y fallo el día 3 de marzo de 2.016. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación En este juicio ordinario se reclama a doña Modesta la deuda derivada de la póliza de préstamo personal, intervenida por Notario, de 28 de abril de 2.009 (f. 19-29). Según la certificación del Banco, ascendía a 8.223,54? (f. 31-32).

La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 1 DE PUERTO DEL ROSARIO de 24 de abril de 2.014 en el Juicio Ordinario 10/12 estimó la demanda, pero declarando la nulidad por abusiva de la cláusula de intereses moratorios, y su no aplicación.

Recurre en apelación doña Modesta pidiendo la desestimación de la demanda. Se fundamenta, en síntesis: Que el importe reclamado de contrario no es exigible toda vez que mi representado no adeuda las cantidades que se establecen en la demanda interpuesta de contrario y por lo tanto en el presente supuesto no se trata de cantidad determinada y menos exigible, puesto que se considera que el importe del saldo resultante así como el resultado de la liquidación efectuada no se ha realizado de la forma convenida toda vez que no se cumplen los siguientes extremos: El documento o documentos en que se exprese el Saldo resultante de la liquidación, por el acreedor, así como el extracto de las partidas de cargo y abono y las correspondientes a la aplicación de intereses que determinan el saldo concreto por el que se pide el despacho de la ejecución.

El documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma por las partes en el titulo ejecutivo.

PRIME CREDIT 3, SARL se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia.

Estudiadas las alegaciones de las partes, la Sala desestima el recurso puesto que la sentencia de instancia valora con acierto la prueba y aplica correcta y motivadamente el derecho. Con la única excepción de la eliminación de efectos de la cláusula de intereses moratorios.



SEGUNDO. Liquidación fehaciente Los argumentos del apelante no pueden ser acogidos, porque la liquidación fehaciente de la deuda es un requisito aplicable al procedimiento de ejecución, y no al declarativo, en el que la parte actora puede demostrar la existencia del crédito por cualquiera de los medios admitidos en derecho.

Además es necesario tener en cuenta la diferencia entre un contrato de préstamo y un contrato de apertura de crédito, pues 'la póliza de préstamo documenta fehacientemente una cantidad ya recibida o que se recibe por el prestatario, naciendo desde la perfección del contrato de préstamo su obligación de restituir, bien toda la cantidad, bien en la cuantía y plazos que se hayan pactado. En cambio, la póliza de crédito concede la facultad al prestatario de exigir al prestamista cantidades hasta un máximo, tratándose así de una obligación de restitución de lo recibido nada más que en el supuesto en que efectivamente haga uso de su facultad y hasta el monto en que lo haya efectuado, lo que exige su necesaria liquidación y concreción con fecha posterior a la póliza para establecer el crédito que el concedente del crédito puede exigir al acreditado.

Aunque en la póliza de préstamo se hubiere pactado el reintegro parcial de lo prestado, ello no empece a la fijación desde el momento de la perfección del contrato de lo debido. No se precisa más que de una simple operación matemática posterior, por lo que no puede afirmarse, y sí en la póliza de crédito, que la cuantía está indeterminada; no depende, como en esta última, de las disposiciones de crédito y reintegros del prestatario durante su vigencia [...] en definitiva, esta obligación es líquida, toda vez que se perfeccionó por la entrega de la cosa, y no precisa de ulterior liquidación, sin que le sean aplicables los dos últimos párrafos del art. 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ello con independencia de la inclusión en las cláusulas de la póliza de préstamo del aludido pacto de liquidación, que es inocuo en este contrato por la propia naturaleza líquida de la obligación que contiene', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 21 de Noviembre del 2008, Recurso: 1838/2002 (citando anteriores).

El contrato que se ejecuta es un préstamo personal, intervenido notarialmente, en el que el prestatario se obliga a pagar cuotas en función del tipo de interés aplicable. Que hasta el 28 de abril de 2.010 es un interés remuneratorio del 8%, y luego el Euribor más un diferencial del 5% (f. 22). Hay un cuadro de amortización de cuotas fijas para ese primer período temporal (f. 25).

Debiendo destacarse que, como resulta de la liquidación, se reclaman cantidades al tipo pactado, puesto que el incumplimiento se produce antes de la fecha de revisión (f. 31).

No era necesaria la liquidación fehaciente. Demostrada la existencia de la deuda, incumbía al demandado acreditar el pago, lo que no ha hecho. El recurso debe ser desestimado.



TERCERO. Intereses de demora abusivos. Efectos La normativa de protección de consumidores debe interpretarse en el sentido de que, incluso en apelación, el Tribunal debe comprobar el carácter abusivo de las cláusulas contractuales y disponer su no aplicación.

'1) La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un tribunal nacional, que conoce en apelación de un litigio sobre la validez de cláusulas incluidas en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor sobre la base de un formulario redactado previamente por ese profesional, está causa de nulidad que derive con claridad de los elementos presentados en primera instancia, y para recalificar en su caso, en función de los hechos acreditados, el fundamento jurídico invocado para sustentar la invalidez de esas cláusulas, debe apreciar, de oficio o previa recalificación del fundamento jurídico de la demanda, el carácter abusivo de las referidas cláusulas a la luz de los criterios de dicha Directiva', Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 1ª, de 30-5-2013, nº C-397/2011 .

Sobre los intereses moratorios pactados '[e]n el caso de los contratos de pre?stamo sin garanti?a real celebrados por negociacio?n, las ma?ximas de experiencia nos muestran que el intere?s de demora se establece por la adicio?n de un pequeño porcentaje adicional sobre el intere?s remuneratorio pactado [...] la Sala considera abusivo un intere?s de demora que suponga un incremento de ma?s de dos puntos porcentuales respecto del intere?s remuneratorio pactado en un pre?stamo personal [.] La abusividad de la cla?usula del intere?s de demora implica la supresio?n de la misma y, por tanto, la supresio?n de los puntos porcentuales de incremento que supone el intere?s de demora respecto del intere?s remuneratorio. Este se seguira? devengando porque persiste la causa que motivo? su devengo, la entrega del dinero al prestatario y la disposicio?n por este de la suma entregada, y la cla?usula del intere?s remuneratorio no resulta afectada por la abusividad del intere?s de demora. Pero el incremento del tipo de intere?s en que consiste el intere?s de demora ha de ser suprimido, de un modo completo, y no simplemente reducido a magnitudes que excluyan su abusividad', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 22 de abril de 2.015 , Sentencia 265/15, Recurso 2351/12 .

La sentencia de instancia entiende correctamente que los intereses moratorios se deben considerar abusivos. Extrayendo todas las consecuencias necesarias de esa afirmación, no basta con la no aplicación en el futuro de la cláusula. Debemos excluir de la reclamación las cantidades que ya se han incluido en la liquidación como consecuencia de la aplicación de los intereses moratorios (f. 31)

CUARTO. Costas y depósito.

Las costas de la apelación parcialmente estimada, por imperativo del artículo 398, no se impondrán a ninguno de los litigantes.

Asimismo, procede acordar la devolución total del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación, en nombre del Rey

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Modesta , revocando la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 1 DE PUERTO DEL ROSARIO de 24 de abril de 2.014 en el Juicio Ordinario 10/12 , en el único sentido de que se excluirá del principal reclamado las cantidades resultantes de la aplicación de los intereses moratorios pactados, incluso con anterioridad a la demanda.

No imponer costas en esta alzada a ninguna de las partes, con devolución de la totalidad del depósito constituido.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.

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