Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 83/2016, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 657/2015 de 08 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO
Nº de sentencia: 83/2016
Núm. Cendoj: 37274370012016100124
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00083/2016
SENTENCIA NÚMERO 83/16
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCIA
En la ciudad de Salamanca a nueve de Marzo de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento ORDINARIO Nº 856/14del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 657/15;han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DON Augusto representado por la Procuradora Doña Purificación Valle Corcho y bajo la dirección del Letrado Don Basilio Hermoso Ceballos y como demandada-apelada la mercantil JARIN, S.A.representada por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección del Letrado Don Fernando García-Delgado Garcia, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.-El día 30 de Septiembre de 2015 por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por D. Augusto con Procurador Dña. PURIFICACION VALLE CORCHO Y Letrado Sr. D. BASILIO HERMOSO CEBALLOS, contra JARIN S.A. con Procurador D. RAFAEL CUEVAS CASTAÑO y Letrado Sr. D. FERNANDO GARCIA-DELGADO GARCIA, absolviendo a ésta de los pedimentos contra ella contenidos, con imposición de las costas procesales a la parte actora'.
2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando la revocación de la sentencia citada dictando a tal efecto otra por la que tras estimar la demanda de autos, condene a la mercantil JARIN, S.A. a que pague a DON Augusto la cantidad de OCHO MIL EUROS (8.000 ?) más los intereses moratorios y las costas del procedimiento, todo ello con la expresa imposición de costas de éste recurso.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia desestimatoria del recuso planteado, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación,votación y fallodel presente recurso de apelación el día dos de marzo de dos mil dieciséispasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de esta ciudad se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2015 , la cual, desestimando íntegramente la demanda promovida por el demandante, Augusto , contra la demandada, la mercantil Jarín, S. A., absolvió a ésta última de los pedimentos contra ella deducidos en dicha demanda, con imposición de las costas procesales a la parte actora.
Y contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de ésta última, por el que, con fundamento en las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del referido recurso, se solicita su revocación completa y que se dicte otra por la que se estime totalmente la demanda presentada, condenando a la mercantil demandada a que abone al actor la cantidad de 8.000 euros, más los intereses moratorios y las costas del procedimiento, todo ello con la expresa imposición a la misma de las costas del recurso; articulando dicha pretensión bajo los motivos de impugnación de la sentencia, que intitula como: 1º- la sentencia vulnera los arts. 406. 1 y 408. 1 LEC en relación con el art. 24.1 CE , al no haber formulado la demandada reconvención y la juez a quo no puede entrar en sus pretensiones de incumplimiento del contrato por parte del actor y de compensación de los daños y perjuicios causados hasta la cantidad concurrente reclamada recogidas en su contestación a la demanda de autos; 2º- la sentencia de autos vulnera el art. 218.1 LEC sobre la congruencia de las sentencias, al considerar que la cantidad reclamada por esta parte -8.000 euros- lo eran como señal o arras a perder por el comprador no cumplidor (Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia, párrafo 5º); y 3º- error en la valoración de la prueba: interpretación sesgada y errónea. Necesaria valoración conjunta del resto de pruebas.
SEGUNDO.-Pues bien, para dar respuesta a las alegaciones contenidas en el primero de los motivos de impugnación de la sentencia del escrito de interposición del recurso de apelación interpuesto por el susodicho demandante, conviene, liminarmente, tener en cuenta que de la lectura de los escritos de demanda y contestación a la misma, cabe extraer y fijar las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:
a) el ganadero hoy apelante reconoce en su demanda la perfeccionada compra a la mercantil demandada, a través de intermediario (el testigo Sr. Jeronimo ), de 40 reses o vacas, así como el abono por su parte a la vendedora, mediante ingreso bancario de 3-6-2014, de la suma de 8.000 euros como señal y parte del precio pactado por el ganado, - hechos que no discute dicha vendedora en su contestación-; pero, dicho ganadero aduce que días después de quedar consumado dicho contrato u operación, de mutuo acuerdo y consenso, ambas partes contratantes convinieron dejarlo sin efecto y resolverlo, -circunstancia o extremo capital éste, que niega y rechaza radicalmente la demandada, quien, por contra, imputa al actor un incumplimiento y resolución contractual unilateral-, por lo que desde esta premisa de mutuo disenso es procedente y ajustado a derecho (objeto de su pretensión) la devolución de aquella cantidad que se dice entregó en su momento en concepto de señal y parte del precio pactado;
b) en oposición a ello, la demandada en el escrito de contestación, aparte de admitir y negar lo antes expuesto, adujo que como consecuencia del incumplimiento del actor no cargandolas 40 vacas por él adquiridas en los días siguientes a la venta (es decir, no llevándoselas y admitiendo su entrega como venía pactado), auténtico desistimiento unilateral, se provocó que la vendedora tuviera que soportar indefinidamente los gastos de su alimentación hasta que las transmitió todas por menor precio a un tercero (Hermanos Bernardo , según facturas unidas a los folios 34 y 35 de los autos), -daño emergente-, más el consiguiente perjuicio económico por la diferencia de lo dejado de percibir (lucro cesante); gastos y perjuicios que habrían de darse por justificados, por lo que en base a la normativa legal y jurisprudencia que tuvo por conveniente citar, interesaba expresamente (folio 27 de los autos) que sus importes muy superiores a la cantidad recibida en concepto de señal y parte del precio SE COMPENSARAN con ésta, no procediendo, por ello, la devolución interesada de adverso.
Es de hacer notar e insistir en que en la contestación a la demanda, estrictamente, no se reclama condena alguna al resarcimiento de gastos y daños y perjuicios algunos derivados por el invocado incumplimiento contractual del actor, sino que se opone este incumplimiento originador de tales gastos, daños y perjuicios, como motivo de oposición, por vía de compensación ex arts. 1195 y 1196 del CC , a la procedencia de la devolución de la señal que tiene recibida.
Así las cosas, este primer motivo de censura a la sentencia carece de fundamento y ha de venir rechazado, en tanto que, efectivamente, tal y como se sostiene en el escrito de oposición al recurso, poner de manifiesto frente a la pretensión del actor de que se le 'devuelva' aquella suma, que no procede la devolución dado el incumplimiento por su parte del contrato al que se vincula dicha suma, - negando que el mismo fuera rescindido de mutuo acuerdo-, y que los gastos y perjuicios que se dicen traen causa en dicho invocado incumplimiento deben con ella venir compensados, no exige de la formulación de reconvención frente a la demanda, y por ello no han venido vulnerados los alegados arts. 406.1 y 408.1 de la LEC y 24. 1 de la CE ; pues son hechos y planteamientos jurídicos propios de una excepción de fondo.
No se introducen nuevas pretensiones en el pleito al contestar a la demanda en dichos términos, porque le es lícito a la demandada discutir si la frustración del contrato, -hecho evidente-, es producto de la voluntad concorde de los litigantes o fue causa y voluntad exclusiva de uno de ellos (el comprador), pretensión que implica una clara excepción de contrato no cumplido ex art. 1124 CC , pudiendo oponerse como tal para negar virtualidad y eficacia a la pretensión de contrario.
Téngase en cuenta que en el art. 405 de la LEC se delimitan de manera precisa las actuaciones posibles en la contestación a la demanda, tanto en cuanto a los hechos, admisión o negativa, como respecto a las alegaciones de índole jurídica respecto a excepciones procesales y excepciones materiales constituidas por los hechos nuevos impeditivos, obstativos y extintivos de las pretensiones de la actora (así, SAP Guipúzcoa de 5-3-2008 ).
No se introdujo en este pleito una nueva pretensión necesitada de formulación de reconvención, porque la demandada se limita a pedir en la contestación que se la absuelva de la demanda y no pide condena alguna frente al actor por el presunto saldo que a su favor presuntamente pudiera resultar ( STS de 15-11-2005 ); o sea, conforme al art 408.1 LEC , lo que hace la misma frente a la pretensión actora es alegar la existencia, como excepción de crédito compensable, la existencia de determinados gastos y perjuicios, y dicha alegación pudo controvertirla el actor en la forma prevenida para la reconvención, etc.
Por tanto, la compensación en este art. 408 presenta un tratamiento específico que le aproxima al de la reconvención, con lo que se evita de este modo cualquier riesgo de indefensión que se pudiera producir, y la tesis rigorista que exigía el planteamiento de reconvención para invocar la llamada compensación judicial ya ha perdido su sentido, pues el nuevo trato procesal de la compensación, de cualquier tipo que sea, tiene las mismas garantías que la reconvención ( SAP Alicante de 13-11-2007 ).
En definitiva, si el demandado opone en compensación un crédito de cuantía superior a la reclamada por el actor y pide, además, la condena al saldo que resulte, esta petición sí que impediría una verdadera reconvención, mientras que si el demandado opone en compensación un crédito con el único fin de verse absuelto de la demanda contra él dirigida, (que es lo que acontece en esta litis, ya que respecto a un exceso se reserva la acción de reclamación de daños y perjuicios para ejercitarla en otro procedimiento), dicha alegación es considerada como una excepción, etc. (en este sentido, sentencia del TS de 26-12-2006 y sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid de 18-12-2007 y 31-3-2008 , Barcelona de 16-4-2008 , Vizcaya de 7-4-2009 , entre otras).
TERCERO.- El segundo de los motivos refiere la incongruencia extra petitaen que habría incurrido la juzgadora a quo, vulnerando el art. 218 de la LEC , al estimar que los 8.000 euros del litigio constituyen señal o arras a perder por la parte compradora (arras penitenciales ex art. 1454 CC ), siendo así que la demandada-vendedora no las ha considerado así en su contestación, ni pide que en tal concepto las pierda el actor, por lo que ha resuelto cosa distinta a lo solicitado por las partes y, apartándose de la causa de pedir, razona sobre lo no debatido en el proceso y lo no pretendido por las partes.
De principio, en dicha sentencia se hace mención a las modalidades de arras reconocidas doctrinal y jurisprudencialmente y se destaca la trascendencia de determinar la voluntad de las partes al realizar el negocio jurídico (fundamento 3º), concluyendo en el fundamento 4º que lo probado conforme a los interrogatorios del representante legal de la demandada (Sr. Carlos Francisco ) y de los testigos oídos en juicio (Sr. Jeronimo , Sr. Bernardo , etc.), no es otra cosa que la rescisión unilateral e injustificada del contrato por la parte actora, lo que hace presuponer que la cantidad de 8.000 euros le fue entregada a la mercantil demandada como arras o señal a perder en caso de incumplimiento por el comprador.
Respecto al tema de las arras debe significarse que en el derecho moderno esta institución, como recuerdan las sentencias de la AP de Tarragona, 3ª, de 26-4-2000 y 24-4-2003 reviste varias modalidades, pudiendo cumplir una triple función: a) la de ser prueba o señal de la celebración del contrato ( arrasconfirmatorias ); b) la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato, mediante la pérdida de las arras o su devolución doblada en caso de incumplimiento ( arraspenales); y c) la de constituir un medio de desligarse las partes del contrato, mediante ese mismo abono, de las arras por quien las entregó o la restitución doblada por quien las recibió ( arraspenitenciales odedesistimiento).
Esta última modalidad es la recogida por el CC, conforme lo ha expresado la doctrina y la jurisprudencia, pero la norma del artículo 1454 del CC es meramente interpretativa de la voluntad de las partes, y puede resultar de los términos del contrato de las circunstancias que lo acompañen que la entrega de arras se hizo con algún otro carácter, como el de medio de prueba o anticipo del precio.
En este sentido, la jurisprudencia ha venido deslindando reiteradamente las distintas clases de arras o señal y asimismo ha destacado el carácter supletorio de la norma referida, pudiendo citarse, entre otras, las SSTS de 7 de julio de 1978 , 17 de febrero de 1982 , 10 de marzo de 1986 , 12 de julio de 1986 , 9 de marzo de 1988 , 25 de marzo de 1995 , 20 de febrero de 1996 , 4 de marzo de 1996 , 28 de marzo de 1996 y 10 de febrero de 1997 , declarando la de 17 de febrero de 1982 que la expresión arras o señalconsiste 'en las arraspropiamente dichas, o arras confirmatorias, que consisten en la entrega de una cosa o cantidad por una parte a la otra, en señal de confirmación del contrato, una vez perfeccionado éste; en las arraspenitencialeso arras de arrepentimiento, consistentes en la misma entrega hecha en previsión de un posible desistimiento o retractación, que se autoriza de antemano, mediante la pérdida de lo entregado, o la devolución del doble; y arraspenales, derivadas de igual entrega hecha en garantía de la indemnización que pudiera originar el incumplimiento pero que no lo autoriza, por lo que la parte a quien se entregaron podrá exigir el cumplimiento en la forma ordinaria, así como que dichas arras o señal, que como medio o garantía del contrato de compraventa permite el artículo 1454 del C.C ., tiene un carácter excepcional, que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales, en que se establezca, de las que resulte que la voluntad indubitada de las partes en aquel sentido ( sentencias, entre otras, de 5 de junio de 1945 , 22 de octubre de 1948 , 22 de octubre de 1956 , 1 de abril de 1958 , 20 de mayo de 1967 y 14 de noviembre de 1970 ), y que la normativa contenida en el referido artículo 1454 del C.C . es meramente supletoria e interpretativa de la voluntad de las partes, sin tener en consecuencia alcance alguno imperativo o prohibitivo ( SSTS de 22 de octubre de 1954 y 15 de octubre de 1956 ), habiendo de acudirse a las normas interpretativas de los artículos 1281 a 1289 del C.C ., cuando la expresión de voluntad no aparece clara, sea por la parquedad o confusión ( sentencia de 20 de mayo de 1967 )' - (vid. en el mismo sentido la STS de 15 de marzo de 1994 ).
En el presente caso, con independencia del carácter que quiera asignarse a la 'señal' de 8.000 euros en su día entregada a la demandada mediante ingreso en cuenta en Caja Duero, lo cierto es que en la contestación a la demanda se incide en tal señal como descontable del importe total de la venta (con el matiz de que lo pactado fue que la misma ascendiera a 10.000 euros y no a 8.000), haciéndose en ella cita de jurisprudencia sobre la naturaleza de las arras confirmatorias y en base a la cual en los supuestos de incumplimiento contractual por el comprador, -por desistir de la venta-, el vendedor no viene obligado a devolver la señal entregada a cuenta, etc.
Siendo ello así, lo que significa y provoca es que no cabe apreciar incongruencia extrapetita, con infracción de los arts. 218.1 , 456 y 465. 4 de la LEC o 24 de la CE , pues, a la postre, realmente, no se concede a la entidad demandada cosa distinta de la solicitada en su contestación, ni incide la sentencia impugnada en reformatioinpeius,al pronunciarse sobre uno de los puntos y cuestiones planteadas en la litis (la realidad de la señal y arras), por lo que no se otorga cosa diferente que no hubiera sido pretendido, esto es, no concede cosa distinta de lo solicitado, ni se aparta de los términos en que la cuestión debatida fue planteada por los litigantes alterando el elemento fáctico de la causa petendi...
Es sabido que la congruencia ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia (por todas, SSTS de 21-5-2008 y 5-2-2009 ) y que no son determinantes de incongruencia las aportaciones proporcionadas por la prueba, aunque supongan la revelación de circunstancias no conocidas al tiempo de formularse las alegaciones, ( STS de 28-6-2006 ), de modo que la sentencia recurrida al considerar que la cantidad reclamada por el actor era una señal o arras que este no podía recuperar por incumplimiento contractual por su parte y por venir compensado su importe con los gastos y perjuicios ya señalados, vía excepción, no incurre en incongruencia extrapetita.
CUARTO.- Finalmente, resta analizar el postrero motivo de errónea, parcial o inexistente, valoración de la prueba, el cual, asimismo, ha de venir desestimado.
Según el recurrente, la interpretación de la prueba que lleva a cabo la juez a quo es sesgada y no conjunta de todos los elementos probatorios en juego, y ello se demuestra analizando, principalmente, el resultado del interrogatorio del representante legal de la demandada Jarín, S. ., (Sr. Carlos Francisco ) y de las declaraciones de los testigos como el intermediario en la venta, Sr. Jeronimo , a tenor del cual cabe concluir que las arras litigiosas no podrían nunca calificarse las mismas de penitenciales porque nada se les preguntó al respecto, así como que si no se cargaron las vacas lo fue porque había que esperar a que estuvieran listos los resultados del saneamiento (guías de sanidad y transporte), momento en que se abonaría el resto del precio pactado para las vacas, sin que se llevara a cabo dicho saneamiento, y, en último término, que hubo reuniones posteriores entre las partes en julio, agosto, y octubre de 2014 tendentes a la devolución de la suma en diversos plazos, existiendo ofrecimientos del vendedor de devolución de cantidades menores como primero de 4000 euros y luego de 5000 euros, reuniones demostrativas del acuerdo consensuado de resolver la venta, etc.
En materia de error de prueba hay que partir de que el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y, se ha señalado también que para combatir la valoración probatoria que hace el Juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen ( SAP de Granada, Sección 5, de 8 de mayo de 2009 ).
Desde estos planteamientos, no detecta la Sala el error o deficiente análisis de prueba que se denuncia en el motivo, por cuanto, se mire como se mire, en lo que ese esencial, de las meritadas pruebas de naturaleza personal que se citan en el recurso lo seguro que cabe significar es que la resolución del contrato de venta de ganado que enjuiciamos fue unilateral y de exclusiva voluntad y decisión del comprador, quien, como el testigo que intermedió en la venta, 'se echó para atrás', por motivos que se desconocen.
Esta es la única conclusión que se compagina, sensatamente, con las reglas de la lógica y de la sana crítica. Se compagina, porque tales probanzas encuentran plena correspondencia con el significado y sentido de la documental aportada y, en especial, con la consistente en las facturas de venta del mismo ganado a los hermanos Bernardo .
Así, no se comprende que viniendo atestiguado que el precio de la compraventa litigiosa se cuantificó en un total de 30.000 euros (más el IVA correspondiente), -hecho que el actor parece no discutir-, resulte que la parte vendedora decida, sin más, desligarse de la misma amigablemente con el comprador, y en apenas quince días venda, de nuevo, parte de las vacas comprometidas con el actor a un tercero y luego a finales de agosto el resto, pero, eso sí, por un precio inferior (asumiendo evidentes pérdidas) y, además, asumiendo entretanto el gasto de mantenimiento y alimentación de tantas reses durante tanto tiempo, sin ningún tipo de contraprestación del comprador.
Simplemente tal proceder es absurdo; y tan absurdo se presenta que hay un hecho indubitado que lo explicita: pese a esa supuesta resolución consentida y consensuada del negocio en que tanto énfasis pone el recurrente, ni de inmediato a la venta, ni a posteriori en meses y meses, aun materializadas todas la reuniones reconocidas entre las partes, el vendedor nunca se ha mostrado dispuesto a devolverle en su totalidad al comprador el pago a cuenta que hizo de 8.000 euros, como lo acredita la propia realidad de esta litis.
QUINTO.-En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el demandante, Augusto , y confirmada la sentencia impugnada, con imposición al mismo de las costas causadas en esta segunda instancia, conforme a lo establecido en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con pérdida del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandante, Augusto , representado por la Procuradora Doña Purificación Valle Corcho, confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de esta ciudad, con fecha 30 de septiembre de 2015 , en el Juicio Ordinario nº 856/2014 del que dimana el presente rollo, con imposición al expresado recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia y con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

