Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 83/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 493/2015 de 07 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SAN MILLÁN MARTÍN, JOSÉ ANTONIO
Nº de sentencia: 83/2016
Núm. Cendoj: 47186370012016100080
Núm. Ecli: ES:APVA:2016:364
Núm. Roj: SAP VA 364/2016
Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00083/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION NUM. 493/15
SENTENCIA num.
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN
En VALLADOLID, a siete de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de procedimiento ordinario (LPH-249.1.8) núm. 242/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm.
15 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTES- APELANTES, Dª Constanza y
DIRECCION000 C.B., representados por el Procurador D. GONZALO FRESNO QUEVEDO y defendido por
el Letrado D. JAVIER FRESNO DE LA FUENTE y de otra como DEMANDADA-APELADA, COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de VALLADOLID, representada por la
Procuradora Dª MARIA TERESA MARTÍN GARCIA y defendidos por el Letrado D. JESÚS MORAL ANTÓN;
sobre nulidad de acuerdos de la junta de la comunidad de propietarios.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 5-10-2015, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DIRECCION000 C.B. Y Constanza contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMEROS NUM000 - NUM001 DE VALLADOLID, no debo declarar y no declaro la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios de la comunidad demandada de fecha 28-11-2014 y ,en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas contra ella, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representante procesal de la parte demandante, Dª Constanza y DIRECCION000 C.B., se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la representación procesal de la parte demandada-apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de VALLADOLID, se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 06-04-2016, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en el presente caso, por la representación procesal de DIRECCION000 C.B., y Dª Constanza , la resolución, Sentencia, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 15 de Valladolid de fecha de 5-10-15 , que desestima su demanda sobre impugnación del Acuerdo social adoptado por esa Comunidad de Propietarios C/ CALLE000 NUM000 - NUM001 de Valladolid, acuerdo de fecha de 28-11-14, sobre detracción de la cantidad de 1.720 euros, en concepto de 'gasto de mantenimiento', de la suma anual que esa Comunidad percibe de la entidad mercantil Retevisión Móvil S.A. (Orange), importe anual de 8.570 euros, en concepto de renta de alquiler, por consecuencia del contrato suscrito con ella de fecha de 26-10-99, para la instalación en su cubierta superior de una estación de telecomunicaciones Móviles, cantidad que luego es remitida a los respectivos propietarios del inmueble en proporción a sus cuotas de participación comunitaria.
Los demandantes, son propietarios de locales bajos de referida Comunidad, DIRECCION000 C.B., (12,42 %) y Dª Constanza (6,47 %), quienes se oponen a referido Acuerdo, en base a considerar que el mismo vulnera tanto el tenor literal de la Ley de Propiedad Horizontal, arts 9, 5 ,... como los propios Estatutos de la Comunidad, como el propio contrato suscrito en su día con la empresa arrendataria, que lo fue en forma unánime, sin establecimiento de gasto alguno de repercusión, implica el establecimiento de un gasto inexistente y arbitrario al tiempo que aplica una deducción ilegal sobre la parte de la suma de renta ingresada por la Comunidad que debe ser prorrateada entre todos los vecinos según sus propias cuotas de participación.
SEGUNDO.- En régimen de propiedad horizontal, dice el Tribunal Supremo '... esta Sala ha declarado con reiteración (SSTS 3 de septiembre y 16 de noviembre 2004 ; 22 de mayo de 2008 y 7 de marzo 2013 , 28 DE Enero del 2014 ,...) que la forma de contribución a los gastos comunes es según la cuota de participación fijada en el Título o a lo que especialmente se haya establecido, por lo que, en principio, todos los comuneros deben aportar conforme a su coeficiente, el cual, a veces, no coincide con su cuota de propiedad, pues caben reglas especiales para los gastos, que es precisamente 'lo especialmente establecido' mencionado en el precepto, y que, aunque sea la Junta de Propietarios quién establezca un sistema singular para pagar determinadas partidas por conceptos de gastos o mantenimiento, ello supone una modificación estatutaria contraria a la ley, susceptible de ser impugnada judicialmente para lograr la anulación del acuerdo, sin que la tolerancia de cuentas o presupuestos en Juntas anteriores con un sistema de reparto diferente al que correspondía, en base a lo que especialmente se haya establecido en los Estatutos, sea suficiente aceptación de hecho para evitar la impugnación de un acuerdo similar adoptado en una Junta posterior...' Lo expuesto viene a colación de lo acontecido en autos, donde el acuerdo impugnado: adoptado por esa Comunidad de Propietarios C/ CALLE000 NUM000 - NUM001 de Valladolid, acuerdo de fecha de 28-11-14, implica un 'canon', extra cuota comunitaria legalmente establecida, para afrontar, según sus propias justificaciones, los gastos de 'mantenimiento' de los servicios comunes de esa Comunidad (escalera, limpieza, ascensor, cubierta,...) que se ven afectados por las 'visitas', para operaciones de mantenimiento, de los operarios de la empresa entidad mercantil Retevisión Móvil S.A. (Orange), que tiene contratado con la Comunidad la instalación en su cubierta superior de una estación de Telecomunicaciones Móvil, por la que esa comunidad, percibe, con destino a cada uno de los propietarios, según sus coeficiente de participación en el edificio, una ), en concepto de renta de alquiler, por consecuencia del contrato suscrito con ella de fecha de 26-10-99, un importe anual de 8.570 euros. Según el acuerdo impugnado, la comunidad detraerá la suma de 1720 euros, sobre referida cantidad. Pero, en efecto, que conste en autos en ninguna parte se ha realizado identificación, concreta y puntual, de que gastos son los que se pretende sufragar, con ese 'canon', aprobado en Junta. Aprobado en régimen de mayoría simple, frente al que fuera adoptado para la contratación con referida entidad mercantil, en su día, por unanimidad, al tratarse, en efecto, de una contratación de la totalidad de los propietarios comuneros, con en tercero ajeno, en régimen, propiamente, extra Propiedad Horizontal, sujetos siempre a la legislación contractual común. Los posibles gastos de mantenimiento a que se refiere la Comunidad, son los ya propiamente cubiertos por medio de las cuotas ordinarias u extraordinarias, aprobadas en su día en Junta, acorde con la legislación especial vigente en materia de Propiedad horizontal, por lo que se presenta una posible duplicidad del apelado gasto, con una clara indeterminación del mismo. Más parece que con referido canon, pretende la Comunidad obtener un plus de ingreso económico, para saneamiento de su propia Tesorería, pero sin atenerse a las reglas de la referida Ley de Propiedad Horizontal, arts 9, 5 ,...
A mayor abundamiento, acontece que en el caso, presente, los demandantes, según los propios Estatutos Comunitarios, no reformados en el punto que se comenta, están exentos de contribuir a los gastos de mantenimiento de determinados servicios comunes que no utilizan dada su ubicación exterior (ascensor, escaleras,...), sean ordinarios u extraordinarios. Y según tiene declarado el tribunal Supremo, Sentencia de 10-2-14 , '...las exoneraciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios, para la conservación y funcionamiento, como los extraordinarios para reforma y sustitución...', '... Esta Sala, dice la STS de 6 de mayo 2013 , 'ha tenido ocasión de resolver la cuestión jurídica que ahora se examina, respecto al alcance de la cláusula contenida en los estatutos de una comunidad de propietarios, en relación a las cláusulas de exoneración de determinados gastos originados en la Comunidad. La sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2011 (RC 2117/2007 ), ha declarado «Reiteramos como doctrina jurisprudencial que las exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios.»',...'...Las cláusulas que eximen del deber de contribuir a «gastos de conservación, limpieza, alumbrado de portales y escaleras» a los propietarios de locales que no tienen acceso por dichos portales, deben entenderse en el sentido de que no les libera del deber de contribuir a sufragar los gastos de instalación de los mismos, en aquellos casos en los que es necesaria para la adecuada habitabilidad del inmueble ( a sensu contrario) . Por todo lo cual procede estimar el recurso promovido, estimar por consiguiente la demanda y declarar la nulidad del Acuerdo Comunitario Impugnado de fecha de 28-11-14.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/00, de 7 de Enero, sobre las costas procesales causadas en este recurso de apelación no procede pronunciamiento alguno siendo las causadas en la instancia impuestas a la parte demandada.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN, promovido por las representación procesal de DIRECCION000 C.B., y Dª Constanza , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 15 de Valladolid de fecha de 5-10-15 , en los presentes autos sobre Impugnación de Acuerdo de la Comunidad de Propietarios C/ CALLE000 NUM000 - NUM001 de Valladolid, DEBEMOS REVOCAR , referida resolución recurrida, PARA DECLARAR EN SU LUGAR LA PROCEDENCIA DE ESTIMAR la demanda deducida, DECLARANDOSE LA NULIDAD y sin efecto alguno, del ACUERDO IMPUGNADO adoptado por esa Comunidad de fecha de 28-11-14, sobre detracción de la suma de 1.720 €, Sobre las costas procesales causadas en este recurso de apelación no procede pronunciamiento alguno siendo las causadas en la instancia impuestas a la parte demandada.De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el dia siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

