Sentencia Civil Nº 83/201...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 83/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 370/2015 de 21 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH

Nº de sentencia: 83/2016

Núm. Cendoj: 48020370052016100080

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:548

Núm. Roj: SAP BI 548/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-15/009920
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2015/0009920
Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 370/2015
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 11 zk.ko Epaitegia
Autos de Juicio verbal 359/2015 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Pio
Procurador/a/ Prokuradorea:ANA BREGEL ORELLA
Abogado/a / Abokatua: MARIA ARANZAZU LAGUARDIA ZALBIDE
Recurrido/a / Errekurritua: Josefina
Procurador/a / Prokuradorea: LEIRE FRAGA AREITIO
Abogado/a/ Abokatua: PEDRO MARIA FERNANDEZ ORTEGA
S E N T E N C I A Nº 83/2016
ILMAS. SRAS.
Presidente
Dña. Mª ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
Magistradas
Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a veintiuno de marzo de dos mil dieciséis.
En nombre de S. M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de
Juicio Verbal nº 359 de 2015, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº Once de
Bilbao y del que son partes como demandante, D. Pio , representado por la Procuradora Dª Ana Bregel Orella
y dirigido por la Letrada Dª Mª Aranzazu Laguardia Zalbide y como demandada, Dª Josefina , representada

por la procuradora, Dª Leire Fraga Areitio y dirigida por el Letrado D. Pedro Mª Fernández Ortega, siendo
Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Doña Mª ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


PRIMERO .- Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 2 de julio de 2015 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: 'FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Pio , contra Josefina , a quien se condena a pagar a la parte actora la cantidad de 2.267,9 euros, que devengará los intereses señalados en el Fundamento Jurídico Tercero de esta Sentencia, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre costas'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D.

Pio y se impugnó la sentencia por la representación de Dña. Josefina y admitidos dichos recursos en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personado en tiempo y forma el apelante, y personada también la parte impugnante, se siguió este recurso por sus trámites.



TERCERO .- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración del soporte audiovisual del Juicio es de 37 minutos y 33 segundos.

Fundamentos


PRIMERO .- La representación de D. Pio se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita que revocándose parcialmente la misma, se revoque pacialmente dicha resolución y se estime que los recibos aportados no se estimen como pagos efectuados por la arrendataria al margen de los recogidos en los certificados bancarios, debiendo estimarse la reclamación correspondiente a los meses de enero y diciembre de 2011, agosto de 2012, febrero, mayo y agosto de 2013; y en cuanto al preaviso no se ha acreditado, pues tan solo se ha aportado un contrato de alquiler de otro local de fecha 18 de diciembre de 2013, y tampoco acredita el preaviso el testimonio de la Sra. Marta , y por ello no estando probado el preaviso, debe estimarse la reclamación efectuada de tres meses de renta en concepto de preaviso incumplido.

La representación de Dña. Josefina impugna la sentencia dictada en primera instancia en el sentido de que se acuerde la íntegra desestimación de la demanda, aduciendo, en apoyo de sus pretensiones, que los recibos aportados obedecen al pago en efectivo de cinco rentas al actor, obedeciendo la variación de 1.735,33 euros en relación a la cantidad que se pagó de 1.717,98 euros a la variabilidad en la retribución por IRPF, siendo el actor quien plasmó dicha variación y debe computarse el impago bancario por importe de 635,33 euros, que no constaba en la documentación bancaria aportada por la actora y debe entenderse que hace referencia a 'esa parte de dos mensualidades' que faltaban por pagar y en la que se hace referencia a la demanda, y en cuanto al abandono del local, el hecho de que la demandada se trasladase al local contiguo y en el del actor se colocase el cartel de 'se alquila' permite concluir que el actor fue requerido para una rebaja y al no ser aceptada fue preavisado y cumplido el término fijado contractualmente, rescindido el contrato de arrendamiento, por lo que reclamándose en la demanda cinco rentas y parte de otras dos y habiéndose alegado que debía proceder a devolver parte de la fianza, lo que ya se había tenido en cuenta sin que nada se mencionase en la demanda.



SEGUNDO.- A la vista de estas alegaciones y del resultado de las pruebas practicadas, las cuestiones a resolver en esta alzada se reducen a determinar el valor que debe darse a los cinco recibos manuscritos aportados por la demandada, así como el ingreso de 635,33 euros efectuado el día 10 de octubre de 2013, en lo que se refiere a las cantidades adeudadas; y en otro orden de cosas, si procede la reclamación de tres meses por falta de preaviso.

Pues bien, en lo que se refiere a los cinco recibos aportados, obrantes a los folios 137, 138, 139, 140 y 141 de los autos y que la parte demandada imputa a los meses de diciembre de 2011, agosto de 2012, febrero de 2013, agosto de 2013 y diciembre de 2013, la Sala acepta plenamente los argumentos de la sentencia apelada al respecto, que conducen a considerar que tales recibos, responden al abono de cinco rentas de las seis reclamadas y que fueron abonadas en mano y en metálico por la arrendataria al arrendador, no resultando lógica ni plausible la explicación del arrendador en orden a que los recibos se entregaban manualmente aun cuando el ingreso de la renta se hubiese hecho por transferencia, porque lo cierto es que dichos recibos fueron extendidos por el arrendador y si los mismos carecen de fecha, sólo a él le es imputable tal omisión y las consecuencias desfavorables que se le pudieran seguir de tal acción, no pareciendo lógico ni razonable, por lo demás, emitir recibo manual cuando el pago se ha efectuado bancariamente.

Y en cuanto a la suma de 635,33 euros debe desestimarse la pretensión articulada por la representación de la parte arrendataria, que no ha desvirtuado, en modo alguno, el impecable argumento contenido en la sentencia apelada, a la vista de las cantidades totales que constan como abonadas por la arrendataria y su comparación con el montante de lo que adeudaba, cálculos éstos que no han sido cuestionados en esta alzada por la representacoón de la arrendataria y que, por lo demás, se ajustan perfectamente a los datos obrantes en autos, resultando de dichos cálculos, que incluso considerando la antedicha cifra de 635,33 euros, todavía la arrendataria adeuda la suma establecida en la sentencia apelada, de 2.267,90 euros.

Por último, debe resolverse a continuación si la arrendataria comunicó en su momento al arrendador su intención de abandonar el local con los tres meses de antelación previstos contractualmente, habiéndose desestimado la demanda en relación con este extremo, al considerar la Juzgadora a quo más veraz la versión de la demandada.

Ciertamente la estipulación segunda del contrato no imponía la exigencia de notificación por escrito o de cualquier otra fórmula de comunicación fehaciente al arrendador, por lo que con una comunicación verbal de preaviso sería suficiente, siendo tampoco cierto que en este caso la arrendataria opuso haber dado cumplimiento al plazo de preaviso de tres meses, habiendo propuesto inicialmente al arrendador una reducción de la renta, dado que le había surgido la posibilidad de arrendar el local colindante con una renta inferior, reducción que no aceptó el arrendador, por lo que le advirtió de que dejaría el local en diciembre.

El arrendador niega que las cosas ocurrieran así, pero lo cierto es que hay dos datos que corroboran la verosimilitud de la tesis sostenida por la arrendataria, una puesta de manifiesto por la testigo Dña. Marta , anterior arrendataria del local contiguo que ahora regenta como arrendataria Dña. Josefina , pues dicho testigo indicó en el Juicio que la demandada se interesó por el local donde ella había tenido su comercio en el mes de septiembre, a la vuelta de las vacaciones, hablando con el propietario, para ver si se lo alquilaba, y la otra, por el propio demandante, al reconocer que autorizó a Dña. Josefina a poner el cartel en su local diciendo que se trasladaba al local de al lado, a la antigua joyería, lo que evidencia que la demandada preavisó al arrendador con suficiente antelación, y en el curso de una relación todavía relativamente cordial entre las partes.

Por todo lo expuesto y no habiéndose desvirtuado la fundamentación de la resolución recurrida, procede desestimar las pretensiones de ambas partes litigantes y confirmar íntegramente la sentencia apelada.



TERCERO .- En cuanto a las costas de esta segunda instancia, procede su imposición al apelante y a la impugnante, a tenor de lo dispuesto en el vigente artículo 398, párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



CUARTO .- Con pérdida de los respectivos depósitos constituidos para recurrir ( D. A. 15.9 de la LOPJ ).

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación,

Fallo

Que desestimando tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Pio como la impugnación de la sentencia formulada por la representación de Dña. Josefina , contra la sentencia dictada el día 2 de julio de 2015 , por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº Once de Bilbao, en el Juicio Verbal nº 359 de 2015, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, todo ello con expresa imposición al apelante y a la impugnante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Devuélvase los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Transfiérase por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el importe de los depósitos constituidos para recurrir a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 0370 15. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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