Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 83/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 34/2016 de 11 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: DE GRACIA MUñOZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 83/2016
Núm. Cendoj: 50297370042016100047
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:320
Núm. Roj: SAP Z 320/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00083/2016
R. 34/2016
SENTENCIA NÚMERO OCHENTA Y TRES
Ilmos./a Señores/a:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados:
Dª María Jesús De Gracia Muñoz
D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate
En la Ciudad de Zaragoza, a once de marzo de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/a
del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2015
por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Zaragoza en autos de procedimiento ordinario seguidos
con el número 447/2015 de que dimana el presente Rollo de apelación número 34/2016, en el que han sido
partes, apelante, los demandantes, Dª Lina Y D. Secundino , representados por el Procurador D. Carlos
Adán Soria, y, apelada e impugnante, los demandados, MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA
DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. Y HOTEL SANTOS D, S.L., representados por la Procuradora Dª Silvia
García Vicente, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª María Jesús De Gracia Muñoz.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número Dos de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 16 de octubre de 2015 , cuya parte dispositiva dice: 'Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Lina y D. Secundino , en su propio nombre y derecho y como representantes legales de su hija menor Ascension , representados por el procurador de los Tribunales D. Carlos Adán Soria y asistidos del Letrado D. Mariano Montesinos Lorén, contra el Hotel Diagonal Plaza-Hoteles Santos D, S.L., con CIF B-28235190 y contra MAPFRE Seguros de Empresas, Compañía de Seguros y reaseguros, S.A., representadas por la procuradora de los Tribunales Dª Silvia García Vicente y asistidas del Letrado D. Fermín González Guindín, debo condenar y condeno a las mencionadas demandadas a que abonen solidariamente a la parte actora la cantidad de trece mil quinientos treinta y seis euros con trece céntimos (13.536'13 euros), más los intereses legales correspondientes, que para la aseguradora codemandada serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente, el 29-05-2010, y los intereses por mora procesal del artículo 576 de la L.E.C ., sin expresa imposición de las costas procesales a las partes'.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución por las representaciones procesales de los demandantes y de las demandadas se interpusieron respectivos escritos de apelación e impugnación. Dado traslado, por las mismas se presentaron sendos recursos de oposición, y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal el día 20 de enero de 2016, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 19 de febrero de 2016, en que tuvo lugar.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto de recurso de apelación la sentencia que estima en parte la demanda en la que por los padres de una menor se reclamó determinada cantidad por culpa extracontractual por las lesiones sufridas por aquella el día 29-5-2010, cuando contaba con dos años de edad.
El accidente ocurrió cuando en un establecimiento hotelero regentado por la sociedad demandada la niña fue alcanzada en un pie por una de las aspas de la puerta giratoria situada a la entrada del hotel.
La sentencia aprecia culpa in vigilando en los padres porque no debieron soltarla de la mano al acercarse a la puerta, o bien, si se soltó, porque debieron correr tras ella. Por otra parte considera probado que hubo deficiente funcionamiento de los sensores de seguridad de la puerta y falta de diligencia en la reacción del empleado al no accionar inmediatamente el botón de parada, sino dos minutos después, y sin que figurase cartel advirtiendo de la necesidad de acompañamiento de los niños.
En consecuencia, distribuyó las culpas en un 50%, haciendo uso de la facultad moderadora del art 1.103 CC . Dicha resolución es objeto de recurso por las dos partes.
SEGUNDO .- Recurso de la parte actora.
En primer lugar se niega la apreciación de culpa in vigilando en los padres. Se considera que si la puerta hubiera funcionando correctamente, con todos sus sensores, no se hubiera producido ninguna consecuencia dañosa. En definitiva, que el defectuoso funcionamiento fue la causa del daño.
Por otra parte en el recurso se muestra la disconformidad con la aplicación del art. 1.103 CC para moderar la indemnización a percibir por la víctima. Finalmente, de forma subsidiaria, si procede aplicar un porcentaje de minoración de la indemnización, se solicita un reducción del 5%.
TERCERO .- La niña se encontraba en el hotel celebrando una comunión. Del video adjuntado a las actuaciones resulta, resumidamente, que en un determinado momento la menor accedió a la recepción del hotel, cogida de la mano de un adulto (su madre), se acercó a la puerta giratoria, y se adentró sola, siendo atrapada su pierna por la parte inferior de un ala de la puerta, con las consiguientes lesiones. Al ocurrir el atrapamiento acudieron varias personas para detener el movimiento del ala de la puerta.
La prueba pericial de ingeniero técnico industrial justifica que el día del siniestro la puerta tenía sensores en la parte superior y carecía de ellos o no funcionaron en la parte inferior, pese a que era obligatorio. Los sensores son un elemento de seguridad en el funcionamiento de la puerta giratoria, y su finalidad es evitar el atrapamiento pues al detectar a la persona o cualquier obstrucción se produce la detención inmediata. El perito indica que si hubiera habido o hubieran funcionado los sensores del suelo el daño no se hubiera producido. La ausencia de los elementos de seguridad fue la causa del daño y la omisión de su existencia es atribuible a la parte demandada. Esta debía cumplir todas las medidas de seguridad para evitar sucesos como el ocurrido, los que son previsibles en un establecimiento abierto al público, al que acceden todo tipo de personas, incluidos niños, como en el caso, que acudieron a una comunión. El mencionado vídeo evidencia que poco antes del accidente varios menores estuvieron jugando en la puerta, sin control de adultos. Era previsible la posibilidad de que, por la razón que fuere, los menores accedieran solos, lo que obligaba a extremar el mantenimiento de la puerta con todos los mecanismos exigibles de seguridad. Siendo su omisión la causa directa y eficiente del daño, como se alega en el recurso, este ha de ser estimado, suprimiendo el porcentaje de reducción de la indemnización, de modo que la cantidad a pagar por la parte demandada asciende a 27.072,26 euros.
CUARTO .- Recurso de la parte demandada, entidad aseguradora.
Solicita la revocación del pronunciamiento del pago de intereses del art 20 LCS desde la fecha del siniestro.
La apreciación de la omisión de medidas de seguridad exigibles y la previsibilidad del daño conllevan a no apreciar causa de exoneración del pago de intereses.
QUINTO .- La desestimación del recurso de la parte demandada conlleva la imposición de costas. Al estimarse el recurso de la parte actora no se efectúa expresa imposición de costas ( art 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
1-Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Carlos Adan Soria en nombre de doña Lina y don Secundino contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2015 recaída en juicio ordinario nº 447/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta Ciudad y como consecuencia se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de 27.072,26 euros. Se confirma la sentencia en el resto de pronunciamientos. Sin expresa imposición de costas del recurso. Con devolución del depósito constituido para recurrir.2-Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Silvia Garcia Vicente en nombre de Hotel Santos D SL y MAPFRE Seguros de Empresas SA. Con imposición de costas a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal según los arts 477 y art 469 y Disposición Final Decimosexta LEC , cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo y a interponer ante esta A Provincial en el plazo de veinte días.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
