Sentencia Civil Nº 83/201...zo de 2016

Última revisión
29/04/2016

Sentencia Civil Nº 83/2016, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 469/2014 de 21 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 83/2016

Núm. Cendoj: 07040470012016100074

Núm. Ecli: ES:JMIB:2016:225

Núm. Roj: SJM IB 225:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00083/2016

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1

PALMA DE MALLORCA

ASUNTO: Concurso Voluntario nº469/14

Incidente impugnación informe concursal nº2

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a 21 de marzo de 2016

Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de incidente concursal nº2, correspondiente al Concurso Voluntario nº469/14, a instancia del Procurador Dña. María del Romero Gaspar de LŽHotellerie, en nombre representación de Cajas Rurales Unidas SCC, impugnando el informe de la Administración Concursal de D. Saturnino y Dña. Leocadia .

Antecedentes

Primero: por Dña. María del Romero Gaspar de LŽHotellerie, en la representación anteriormente dicha, se interpuso ante este juzgado demanda de incidente concursal, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se reconociese el crédito insinuado, con la cuantía y calificación que recoge en su escrito, así como la modificación del inventario en el sentido que es de ver en su escrito. Todo ello con imposición de las costas.

Segundo: admitida a trámite la demanda se procedió a dar traslado a la administración concursal y al resto de interesados para que formulasen contestación a la misma, sin que ninguno de ellos contestase a la demanda presentada de contrario.

Dado que la única prueba propuesta y admitida, por auto de 18 de marzo de 2016, fue la documental, los autos han quedado vistos para sentencia.

Tercero: en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número, volumen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal

Fundamentos

Primero: la cuestión de fondo que se suscita no tiene mayor complejidad que la de determinar si Cajas Rurales Unidas SCC, en virtud de los contratos celebrados con la concursada, ostenta los créditos insinuados y que no han sido reconocidos; asimismo procede resolver la controversia acerca del inventario en el sentido de incluir determinados inmuebles como activos de la concursada, con la valoración que recoge en su escrito.

Segundo: en este punto cabe recordar que la actora ejercita la acción de impugnación de una reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC , que establece '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

Tercero: analizada la prueba practicada en autos, visto que no se efectua oposición a lo solicitado, pero sobre todo en base a la documentación aportada en la demanda incidental, la conclusión a la que se llega es que ha quedado acreditada la versión ofrecida por Cajas Rurales Unidas SCC, lo que motiva que se estime la demanda incidental presentada, acordando el reconocimiento a favor de Cajas Rurales Unidas SCC de los créditos insinuados, así como de la modificación del inventario de bienes y derechos, tanto en lo relativo a la inclusión de determinados inmuebles, como su valoración..

Cuarto: el segundo efecto hace referencia a las costas, que según el art.196.2 de la Ley Concursal , que se remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil, provoca que sea de aplicación el art.394 LEC , por lo que no constando oposición por los demandados, obliga a no hacer especial pronunciamiento sobre las mismas.

Fallo

Que con estimación de la demanda interpuesta, a instancia del Procurador Dña. María del Romero Gaspar de LŽHotellerie, en nombre representación de Cajas Rurales Unidas SCC, impugnando el informe de la Administración Concursal de D. Saturnino y Dña. Leocadia :

1. DEBO DECLARAR Y DECLARO el reconocimiento a favor de Cajas Rurales Unidas SCC los siguientes créditos:

a) Por el crédito derivado de préstamo con garantía hipotecaria NUM000 : 179.671,14 € como crédito con privilegio especial

b) Por el crédito derivado de préstamo con garantía hipotecaria numero NUM001 : 71.457,11€ como crédito con privilegio especial

c) Por el crédito derivado de préstamo con garantía hipotecaria número NUM002 : 56.114,17 € como crédito con privilegio especial

d) Por el crédito derivado de préstamo garantizado numero NUM003 con hipoteca de máximos: 146.344,72 € come crédito con privilegio especial

e) Por el crédito derivado de póliza de crédito en cuenta corriente numero NUM004 : 8.522,05 € como crédito ordinario y 105,79 € como crédito ordinario

f) Por el crédito derivado de póliza de afianzamiento de operaciones mercantiles numero NUM005 : 10.635,04 € canto crédito ordinario

2. DEBO DECLARAR Y DECLARO que se incluyan en el inventario que forma la masa activa de los concursados los siguientes bienes propiedad de los mismos y sobre los que se constituyeron hipoteca en garantía de créditos concedidos a dichos titulares:

- La finca hipotecada en garantía de este crédito, perteneciente al Registro de la Propiedad de Ciutadella de Menorca, titularidad de la concursada Leocadia , es la Registral numero NUM006 , con un valor de mercado de 428.070 euros.

- La finca hipotecada en garantía de este crédito, perteneciente al Registro de la Propiedad de Ciutadella de Menorca, de la que nuestra concursada Leocadia es titular de 1/3 de su pleno dominio, es la registral NUM007 , con un valor de mercado de 708.140 euros.

3. DEBO DECLARAR Y DECLARO que se revise el valor de adquisición adjudicado por al Administrador Concursal a la finca numero NUM008 del Registro de la Propiedad de Ciutadella de Menorca n°1, teniendo en cuenta el valor de tasación de 150.100 €, que consta en la escritura de 17 de mayo de 2006

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días

Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca.

Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

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