Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 83/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 98/2017 de 09 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 83/2017
Núm. Cendoj: 15030370042017100113
Núm. Ecli: ES:APC:2017:621
Núm. Roj: SAP C 621:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00083/2017
N10250
CAPITAN JUAN VARELA S/N
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G.15030 47 1 2008 0013078
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000098 /2017
Juzgado de procedencia:XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen:CONCURSO ORDINARIO 0000408 /2008
Recurrente: Evaristo
Procurador: INES CONDE RODRIGUEZ
Abogado: ANGEL GAMA CARRASCO
Recurrido: MARTINSA FADESA SA, ADMINISTRACION CONCURSAL DE MARTINSA FADESA SA
Procurador: ,
Abogado: ,
S E N T E N C I A
Nº 83/17
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A Coruña, a nueve de marzo de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de CONCURSO ORDINARIO 0000408 /2008, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000098 /2017, en los que aparece como parte apelante, Evaristo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. INES CONDE RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. ANGEL GAMA CARRASCO, MARTINSA FADESA SA, no personada: Proc.: JAVIER CARLOS SANCHEZ GARCIA. Abogado DON DANIEL ALVARO GONZÁLEZ y como demandada-apelada ADMINISTRACION CONCURSAL DE MARTINSA FADESA S.A., Administrador D. DIEGO-LUIS-MIGUEL COMENDADOR ALONSO, sobre RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA de fecha 18-11-16. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que desestimo la demanda incidental promovida por DON Evaristo , representado por la procuradora SRA. CONDE RODRIGUEZ y defendido por el letrado SR. GAMA CARRASCO, frente a la concursada MARTINSA FADESA S.A., y la ADMINISTRACION CONCURSAL, representada por el procurador SR. SANCHEZ GARCÍA.
No se hace especial imposición de las costas de este incidente'.
SEGUNDO.-Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
PRIMERO:Es objeto del presente litigio la acción judicial que es ejercitada por el demandante D. Evaristo contra la sociedad demandada FADESA INMOBILIARIA S.A, actualmente MARTINSA-FADESA, directamente encaminada a la obtención de un pronunciamiento judicial, que proclame resueltos, por incumplimiento contractual de la demandada, los dos contratos de compraventa de 31 de julio de 2004, que se describen en el hecho primero de la demanda, y se condene, en consecuencia, a la misma a abonar a la actora la suma de 125.391,93 euros en concepto de principal, más los intereses legales y gastos, debiendo satisfacerse dicho crédito a cargo de la masa del concurso.
En la contestación de la demanda la sociedad interpelada MARTINSA-FADESA S.A. se allanó parcialmente a la misma, en cuanto a la resolución de los contratos, postulando igualmente que se reconozca un crédito concursal ordinario por las cantidades debidamente atendidas como pagos a cuenta de la compraventa de inmueble y que ascienden a la suma de 125.391 euros, señalando en su fundamento de derecho material primero que: 'Como se ya se ha puesto de manifiesto, el acreedor demandante tenía en los textos definitivos del Informe -por no haber sido atacado en ningún momento del procedimiento- un crédito concursal contingente ordinario por las cantidades entregadas a cuenta con anterioridad al concurso y derivadas de sus contratos de compraventa de inmueble y, por tanto, hubiera estado sometido al convenio aprobado en 2011 de materializarse la contigencia'.
Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta ciudad, que desestimó la demanda, al considerar que el litigioso se trataba de un crédito concursal, derivado de un contrato de tracto único, como es la compraventa ( STS de 22 de abril de 2004 ), que había sido incumplido antes de la declaración del concurso de acreedores el 24 de julio de 2008, la cual, conforme a lo normado en el art. 62.1 de la LC y jurisprudencia que lo interpreta STS de 24 de julio de 2013 , no era susceptible de resolución a instancia del comprador.
Contra el referido pronunciamiento judicial se interpuso por la demandada el presente recurso de apelación.
SEGUNDO:Compartimos el criterio del Juzgado de que, en este caso, el incumplimiento de la demandada es anterior a la declaración del concurso con respecto a la entrega de los inmuebles comprados, toda vez que los mismos debían ser recepcionados aproximadamente en el mes de septiembre de 2006, siendo el aplazamiento de las letras consecuencia natural de la falta de observancia de la precitada obligación de entrega por la demandada y no manifestación de un aplazamiento consensual de la fecha de terminación y puesta a disposición de los inmuebles pactada, a modo de novación modificativa del contrato, amén de que en los documentos de renovación de las cambiales nada se dice con respecto al contrato principal de compraventa, ni cabe confundir negocio causal con contrato de giro, al limitarse aquéllos a modificar 'la forma de pago en el anexo precio del referido contrato, mediante la renovación de las cambiales liberadas por el primero al segundo de las siguiente relación' (f 76, 78, 83, 85); no obstante, lo cierto es que la administración concursal se allanó a la resolución contractual, y tal allanamiento no incide en ninguno de los supuestos de prohibición previstos en el art. 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que no conforma un fraude de ley, ni supone renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, estando habilitada la administración concursal al respecto ( art. 61.2 II LC ).
Por consiguiente, es incongruente la sentencia apelada cuando no acuerda la resolución contractual interesada sobre la que están de acuerdo ambas partes, cosa distinta son sus consecuencias.
TERCERO: Consideraciones jurídicas.-
El actor tiene reconocido sus créditos por la administración concursal en la lista definitiva de acreedores con la condición de contingente y ordinario ( art. 87.3 LC ). El actor estaba pues sometido al convenio aprobado, posteriormente incumplido lo que dio lugar a la apertura de la fase de liquidación.
En efecto, conforme al art. 134.1 de la LC : 'El contenido del convenio vinculará al deudor y a los acreedores ordinarios y subordinados, respecto de los créditos que fuesen anteriores a la declaración de concurso, aunque, por cualquier causa, no hubiesen sido reconocidos'.
Por su parte, el art. 136 LC norma que: 'Los créditos de los acreedores privilegiados que hubiesen votado a favor del convenio, los de los acreedores ordinarios y los de los subordinados quedarán extinguidos en la parte a que alcance la quita, aplazados en su exigibilidad por el tiempo de espera y, en general, afectados por el contenido del convenio'.
El art. 97 de la LC señala que quienes no impugnaren en tiempo y forma el inventario y la lista de acreedores no podrán plantear pretensiones de modificación del contenido de estos documentos, que es lo que se pretende ahora por la actora al intentar transmutar la naturaleza jurídica de su crédito como ordinario tras la resolución del litigio en crédito contra la masa.
Con el pronunciamiento firme resolutorio desaparece la contingencia que pesaba sobre el crédito y en virtud del art. 87.3 LC , se le otorgan a su titular la totalidad de los derechos concursales que correspondan a su cuantía y calificación.
En un caso igual al presente, relativo a la misma concursada, por incumplimiento anterior, y crédito reconocido como contingente ordinario en la lista definitiva de acreedores, la SAP Alicante, sección 8ª, de 10 de octubre de 2013 , comparte el mismo criterio que esta resolución, lo que hace en los términos siguientes:
'Por más que se empeñe la parte apelante en reiterar que su representado, en el concurso de MARTINSA FADESA, no era titular de ningún tipo de crédito concursal, no se puede negar lo que con meridiana claridad deriva del concurso de dicha mercantil, según la documentación aportada al procedimiento; a saber:
a) En los textos definitivos elaborados por la administración concursal, sección cuarta (determinación de la masa pasiva, artículo 96.4 LC ) aparece incluido el crédito del demandante como un 'crédito contingente por la cuantía pagada hasta 24 de julio de 2008', con la calificación de ordinario. No se puede discutir (aunque la parte apelante lo haga) que estos créditos incluidos en la lista de acreedores son créditos concursales ( art. 89.1 LC , pues no son créditos contra la masa) y que, obviamente, también los contingentes lo son (art. 87.3). Esta calificación del crédito del demandante no fue impugnada, en modo alguno, en sede concursal.
b) La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de La Coruña, de fecha 11-3-2.011 , aprobatoria del convenio (sentencia que adquirió firmeza) confirmó (aunque calificándola de dudosa desde un punto de vista jurídico) la tesis mantenida en el concurso por la administración concursal, en el sentido de considerar a los compradores de viviendas futuras como titulares de créditos contingentes, con la calificación de ordinarios. Dicha sentencia resolvió la oposición de un acreedor que entregó cantidades a cuenta y, en relación a la cláusula 1.2 del convenio, se refirió a la problemática de compradores de viviendas con entregas a cuenta (pags 9-12 de la sentencia de 11-3-2.011 ), indicando, como hemos reseñado, que es discutible su tratamiento concursal, cuestionando especialmente la decisión de la administración concursal de considerarlos créditos contingentes con la clasificación de ordinarios, apuntando como solución más ajustada la de excluirlos porque en realidad no son acreedores concursales. En cualquier caso, como hemos dicho, se mantuvo su carácter de créditos contingentes, con la calificación de ordinarios, fijando su importe en el equivalente a las cantidades entregadas a cuenta.
Pues bien, el crédito del actor está indudablemente sujeto al convenio aprobado, pues le alcanza su eficacia ( art. 134 LC ). No es dable a este órgano judicial efectuar disquisición alguna sobre materias que han quedado definitivamente resueltas en el procedimiento concursal. Menos aún, ignorarlas o resolver en contra de sus designios.
Desde esta perspectiva, no es aceptable la pretensión de la parte apelante de obtener una condena que le permita el reembolso de las cantidades que, en su día, entregó a cuenta del precio, al margen del concurso, pues ello supondría, de una parte, obviar el convenio aprobado y, de otra, otorgar un trato preferente a este acreedor respecto del resto de acreedores en su misma situación. Con la sentencia a dictar en el pleito que nos ocupa, en tanto se accede a la resolución contractual, desaparece la contingencia que pesaba sobre el crédito y en virtud del art. 87.3 LC , se le otorgan a su titular la totalidad de los derechos concursales que correspondan a su cuantía y calificación: de ahí que, desparecida la contingencia, el crédito del demandante tenga la calificación que se le dio, de crédito ordinario, y la cuantía establecida en el concurso. Por mor del pleito que nos ocupa, el demandante comprueba como su crédito pierde la contingencia y queda sujeto al convenio aprobado, en los términos previstos en el mismo y en la cuantía fijada en su día. No es preciso que la sentencia contenga condena al pago de cantidad alguna, pues esa obligación de pago deriva inexorablemente de la desaparición del carácter contingente del crédito; obligación de pago que deberá cumplirse, reiteramos, en la forma y condiciones que se especifican en el concurso num. 408/2008 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil num. 1 de La Coruña, sin que este Tribunal pueda interferir ni resolver nada sobre tales extremos'.
Esta misma tesis que ha sido seguida, entre otras, por la sentencia de esta misma sección 4ª de la AP de A Coruña, 492/13, de 20 de enero , fue ratificada por la STS 500/2016, de 19 de julio , cuando establece: 'como muy bien razonó la Audiencia, Carpol está vinculada por su actuación dentro del concurso y en concreto porque hubiera comunicado su crédito a la restitución de las cantidades entregadas a cuenta como crédito concursal contingente, en cuanto que dependería de una resolución del contrato. La administración concursal accedió a incluir este crédito en la lista de acreedores, con la consideración de crédito contingente, lo que, por no ser impugnado devino firme ( art. 97.1 LC ), y condiciona el resultado de la acción ahora ejercitada'.
CUARTO: Consecuencias jurídicas de lo resuelto:
Por mor de los razonamientos expuestos la resolución del contrato procede por la conformidad de ambas partes. Las consecuencias jurídicas de dicha resolución han de quedar sometidas a la disciplina del concurso, hallándonos ante un crédito concursal ordinario, y no contra la masa como pretende la parte actora. La devolución del principal reclamado será su importe a hacer efectivo según el plan de liquidación aprobado ( art. 157 LC ).
Por todo ello, se revoca la sentencia apelada, estimándose en parte el recurso de apelación interpuesto.
QUINTO: Costas.-
Al estimarse parcialmente demanda y recurso no procede pronunciarse con respecto a las costas devengadas en ambas instancias ( arts. 394 y 398 LEC ).
Fallo
Con estimación parcial del recurso parcial de apelación interpuesto, debemos revocar revocamos en parte la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña, y, en su lugar, dictamos otra, por mor de la cual declaramos resueltos los contratos de compraventa litigiosos de 31 de julio de 2004, por incumplimiento de la vendedora, siendo la cantidad principal a restituir 125.391,93 euros crédito concursal ordinario, todo ello sin hacer especial pronunciamiento con respecto a las costas procesales de ambas instancias.
Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, por infracción procesal, a interponer en el plazo de veinte días en este Tribunal para ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

