Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 83/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 251/2016 de 08 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALEMANY EGUIDAZU, JESUS MIGUEL
Nº de sentencia: 83/2017
Núm. Cendoj: 28079370112017100075
Núm. Ecli: ES:APM:2017:3151
Núm. Roj: SAP M 3151:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.006.00.2-2014/0006289
Recurso de Apelación 251/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 880/2014
APELANTE:D. Ceferino
PROCURADOR D. ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE
APELADO:AM INVEST ESPACIOS SL
PROCURADORA Dña. ASCENSIÓN LÓPEZ ORCERA
FENWICK IRIBARREN SLP
PROCURADORA Dña. ARACELI GÓMEZ-ELVIRA SUÁREZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU
En Madrid, a ocho de marzo de dos mil diecisiete.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 880/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcobendas a instancia deD. Ceferino como parte apelante, representado por el Procurador D. ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE contraAM INVEST ESPACIOS SL,representada por la Procuradora Dña. ASCENSIÓN LÓPEZ ORCERAy FENWICK IRIBARREN SLP,representada por la Procuradora Dña. ARACELI GÓMEZ- ELVIRA SUAREZ; como partes apeladas; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/11/2015 .
VISTO, Siendo Magistrado PonenteD. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 13/11/2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por AM INVEST ESPACIOS S.L. y condeno a FENWICK IRIBARREN S.L.P. (antes REID FENWICK ASOCIADOS S.L.P.) y Ceferino a pagar a la actora la cantidad de 101.588,91 euros, más intereses al tipo legal desde el 28 de mayo de 2014, más los del artículo 576 LEC .
Se condena en costas a los demandados.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Ceferino , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes contrarias que formularon oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
CUARTO.-Siglariode esta sentencia: 'CC', Código Civil; 'LEC', Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; 'LOE', Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación; 'SAP', Sentencia de la Audiencia Provincial, sección y 'STS 1ª', sentencia del Tribunal Supremo de España, Sala Primera.
Fundamentos
PRIMERO.- OBJETO DE APELACIÓN
1.A)Demanda.-AM Invest Espacios, S.L. promovió un edificio en Alcobendas contratando los servicios profesionales, como dirección facultativa de la obra, de Fenwick Iribarren, S.L.P. (antes, Reid Fenwick Asociados, S.L.) -proyectista y director de obra- y de D. Ceferino -director de la ejecución de obra-. Debido a los defectos del edificio, la promotora ejecutó un aval a primer requerimiento que cubría a la constructora. El juzgado de primera instancia (SJPI Madrid 19 nº 121/2011, 20.5) y la Audiencia Provincial ( SAP Madrid 13ª 382/2012, 16.7 ), en un pleito en que la dirección facultativa no fue parte, limitó los defectos atribuibles a la constructora a 32 055 € atribuyendo el resto a la dirección facultativa. La promotora funda sustancialmente su pretensión en una acción indemnizatoria por responsabilidad contractual solidariapor la suma de 101 588,91 €, intereses desde la demanda y las costas.
2.B1)Contestación del proyectista y director de obra.- Fenwick Iribarren, S.L.P. opuso las siguientes excepciones: (aÂ?) falta de legitimación pasiva para soportar la acción de responsabilidad especial de la LOE; (bÂ?) prescripción de la acción especial; (cÂ?) inexistencia de efectos prejudiciales de las sentencias dictadas en el litigio entre la promotora y la constructora; (dÂ?) inexistencia de relación contractual con el director de ejecución; (eÂ?) defectos inexistentes o no ruinógenos, meras imperfecciones corrientes; (fÂ?) culpa de terceros o de la propia demandante, sin solidaridad y (gÂ?) aplicación del régimen de la LOE.
3.B2)Contestación del director de la ejecución.-D. Ceferino opuso las siguientes excepciones: (aÂ?Â?) falta de legitimación pasiva por inexistencia de contrato con la promotora; (bÂ?Â?) solidaridad impropia no aplicable a la responsabilidad contractual; (cÂ?Â?) prescripción de la acción especial de la LOE; (dÂ?Â?) inexistencia de prejudicialidad y (eÂ?Â?) culpa de terceros o de la propia demandante, sin solidaridad.
4.C)Sentencia recurrida.- En primera instancia se estimó la demanda. La Sentencia recurrida consideró (a) la existencia de vínculo contractual entre la promotora y el director de ejecución, habiéndosele abonado sus facturas; (b) que la acción indemnizatoria distingue las funciones de los demandados pero que cada uno debe responder por el todo; (c) que se interpone una acción por incumplimiento contractual y no de responsabilidad de los agentes de la edificación, con legitimación pasiva del arquitecto director; (d) que la acción contractual no está prescrita; (e) que no existe prejudicialidad del pleito antecedente; y (f) que los defectos subsisten y son debidos a vicios de diseño unidos a una vigilancia inadecuada en la ejecución.
5.D)Apelación.- D. Ceferino interpone el recurso que sustanciamos, basándose comomotivos de fondoen los que se desglosan en la fundamentación de esta resolución. AM Invest Espacios, S.L. y Fenwick Iribarren, S.L.P se oponen al recurso.
SEGUNDO.- RESPONSABILIDAD DEL DIRECTOR DE EJECUCIÓN
6.A)Recurso.-D. Ceferino alega que la Sentencia recurrida incurre en un error en la valoración de la prueba por tratarse de vicios de un proyecto en el que no ha participado el apelante ni está entre sus facultades corregir. Añade que solo se debe responder por el propio incumplimiento de obligaciones y no por no advertir a la promotora que, en cualquier caso, tenía conocimiento de los vicios de proyecto. Además, discrepa sobre la existencia o subsistencia de los vicios.
7.B)Oposición de la demandante.-La demandante contraargumenta que el apelante no combate laratio decidendide la Sentencia recurrida, que el tribunal de apelación tiene limitada la revisión de la valoración de la prueba, que se presume la culpa de los agentes de la edificación e incumbe al apelante demostrar su falta de responsabilidad, que los defectos se encuentran en el ámbito de su responsabilidad y que la prueba ha sido valorada correctamente.
8.BÂ?)Oposición de la proyectista.-La proyectista, tras observar que en caso de declararse por esta Sala la inexistencia de un defecto debe extendérsele la absolución por solidaridad, refuta el intento del arquitecto técnico de descargar la responsabilidad en el proyectista.
C)Valoración del tribunal
a) Plena revisión jurisdiccional
9. El artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: «En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediantenuevo examen de las actuacionesllevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación».
10. Sobre elalcance de la revisión, «la apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada [...]. Otras disposiciones persiguen aumentar las posibilidades de corregir con garantías de acierto eventuales errores en el juicio fáctico [...]» (Exposición de Motivos LEC XIII).
11. «En nuestro sistema, el procedimiento civil sigue el modelo de ladoble instanciay ulteriores recursos extraordinarios. El examen pleno del material fáctico objeto del proceso, y de la actividad probatoria que ha servido para considerar probados determinados hechos controvertidos, corresponde a los tribunales de primera instancia y de apelación» ( SSTS 1ª 445/2014, 4.9 y 63/2015, 24.2 ). «El recurso de apelación supone unarevisio prioris instantiae[revisión de la primera instancia] que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, [...] En nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que la Audiencia Provincial hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido por el Juez de Primera Instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del tribunal revisor en relación con los del Juez de Primera Instancia» (SSTS 1ª 676/2016, 16.11 y jurisp. ib. cit., con la legislación anterior, STC 212/2000 ). «Este principio, reconocido bajo la vigencia de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil del siglo XIX, aparece ahora recogido con claridad en el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 . Cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación merece al Tribunal Supremo «una severa crítica». [...] la Sala de instancia afirma textualmente que a efectos del recurso de apelación, el criterio que el Juzgador de instancia formula acerca de la convicción formada por los elementos probatorios traídos a la vista, debe ser respetado en este trance del recurso, doctrina que ha de ser expresamente rechazada porque desconoce la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación lacognitioplena del asunto que es sometido a su jurisdicción e implica la conversión de un recurso ordinario, como es el de apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase». Por lo expuesto, es perfectamente lícito que el apelante centre su recurso en la valoración de la prueba e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia» (STS 1ª 746/2015, 22.12 ). «Si bien no existe unnovum iudicium(nuevo juicio) se produce un nuevo enjuiciamiento sobre el mismo objeto orevisio prioris instantiae(revisión de la anterior instancia), lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba, sin que sea preciso para sentar conclusiones diferentes a las de la primera instancia que en esta se haya incurrido en error evidente o arbitrariedad» ( STS 1ª 616/2012, 23.10 ), esto es, «sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal» ( STS 1ª 392/2011, 14.6 ). «El órgano de apelación puede y debe revisar ilimitadamente la valoración de la prueba realizada en la primera instancia, debiendo corregirla aun cuando no se hubieran producido en aquella infracciones susceptibles de ser incluidas en el ámbito de la violación del artículo 24 de la Constitución Española » ( STS 1ª 373/2010, 15.6 ).
12.b) Responsabilidad propia del director de ejecución
13. Con el Decreto Luján de 24 de enero de 1855 nació el título oficial de 'aparejador' y se suprimió el de maestro de obras, pasando a denominarse 'arquitecto técnico' en el desarrollo de la
14. «Eldirector de la ejecución de la obraes el agente que, formando parte de la dirección facultativa, asume la función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado» ( art. 13.1 LOE ). Esobligacióndel director de ejecución de la obra «dirigir la ejecución material de la obra comprobando los replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de obra» ( art. 13.2 c] LOE ).
15. «Aún cuando es cierto que dichos profesionales de la construcción no tienen facultades en orden a la realización del proyecto de obra o su modificación, sin embargo, como técnico que conoce las normas tecnológicas de la edificación, debeadvertir al Arquitecto de su incumplimientoy vigilar que la realidad constructiva se ajuste a lalex artis, que en modo alguno le es ajena» ( STS 1ª 1240/2004, 20.12 y jurisp. ib, cit.; sim . 274/2009, 27.4 ).
16. Sus funciones «se desempeñan de un modo propio, de acuerdo a su autonomía profesional operativa, de forma queel aparejador no es un mero realizador de lo proyectado, ni tampoco un simple ejecutor de lo ordenado por el arquitecto director de la obra, de suerte que aunque realice sus funciones siguiendo las órdenes de éste no se le eximirá de sus propias responsabilidades en el proceso constructivo» ( SSTS 1ª 444/2013, 5.7 y 586/2016, 3.10 ). «El aparejador no es de ningún modo un autómata en la construcción de una obra; puede y debe dar cuenta de los defectos que aprecia en la realización y práctica del Proyecto, y con ello evitar los daños en la construcción. [...] las deficiencias dice que 'debían ser observadas por dicho profesional, especialmente las que derivan del diseño o proyecto visibles [...] a pesar de que la responsabilidad directa de estos defectos sea de la Dirección Superior, el Aparejador debía en todo caso haber hecho constar estas anomalías en el enterado del Libro de Órdenes si no se atrevía a subsanar las subsanables sobre la marcha'» ( STS 1ª 1190/2002, 11.12 ).
17. Finalmente, aun tratándose aquí de una acción indemnizatoria común por responsabilidad contractual ( art. 1101 CC ), en laevaluación de la diligenciao negligencia de los demandados resulta insoslayable acudir a la legislación especial pues esta expresa los deberes legales que integran la prestación del profesional ( art. 1258 fin . CC ).
c) Atribución de responsabilidad
18.1) Cancela de la puerta.-La Sentencia recurridaimputa responsabilidada D. Ceferino por (a) no advertir a la promotora del vicio de diseño y (b) por asumir la solución provisional como definitiva, no informando a la promotora de que esta solución no se correspondía con lo proyectado.
19. La Sentencia recurrida afirma laprovisionalidad de la reparacióna partir de lo que le fue manifestado al propio perito designado por el apelante y porque es inconsistente afirmar extraprocesalmente un defecto que ahora no se reconoce.
20. En abstracto,nopuede erigirse al director de la ejecución engarante por todos los vicios del proyectoporque el director de la ejecución dirige la ejecución material de la obra «de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de obra» ( art. 13.2 c] fin. LOE ). En la imputación de responsabilidad por viciosprima facieajenos, por omisión de una 'acción salvadora' del garante, habría que ponderar deberes materiales de protección, aseguramiento de peligros o, siendo más adecuado al caso, la facilidad que tendría para el aparejador detectar y evitar el defecto. Es obligación propia del director de la ejecución comprobar la correcta ejecución de las instalaciones ( art. 13.2 c] LOE ) siendo el defectuoso funcionamiento de la cancela un defecto fácilmente advertible y evitable.
21. Además, es una obligación propia responder de la veracidad y exactitud delcertificado final de obra( art. 13.2 e] y 17.7 I LOE ). Pues bien, conforme aldoc. nº 6 de la demanda, esta reparación provisional no consta advertida con anterioridad al certificado final de obra (22/12/2005); tampoco en la lista de repasos (7/3/2007), anterior al acta de recepción de obra (14/3/2007), donde en el nº 447 solo se consigna «falta comprobar funcionamiento». Sí figura en la lista de defectos pendientes de subsanar por la constructora (4/2/2008), firmada por el apelante y que ahora no puede razonablemente desconocer (v.doc. nº 6 de la demanda).
22.2)Entrada de agua a través del portón.-La Sentencia recurrida atribuye responsabilidad al director de la ejecución porque, además de ser insuficiente la pendiente para evacuar agua en el paso de entrada al edificio, también se acumula agua porque se dejó una franja de 10 cm. sin pendiente, en la parte superior, no prevista en el proyecto.
23. Coincidimos con la Sentencia recurrida en que se trata de un incumplimiento contractual 'patente' porejecución material desviada del proyecto( art. 13.2 c] LOE ).
24. El aparejador no consigue ver elnexo causalentre la franja sin pendiente y la entrada de agua; pero puede encontrarlo en la Sentencia recurrida, que asume la explicación del perito designado por la promotora. Nos parece ajustado a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ) que si el tramo contiguo a la puerta carece de pendiente, el agua se filtrará con facilidad hacia el interior o, al menos, se acumulará provocando humedades.
25.3)Acometida eléctrica.-La Sentencia recurrida hace responsable al director de ejecución por la instalación de unidades exteriores de aire acondicionado monofásicas en una instalación trifásica, siendo lo proyectado unidades trifásicas.
26. Igualmente, el codemandado apelante incumplió el deber propio de garantizar unaejecución material ajustada al proyecto( art. 13.2 c] LOE ).
27. El apelante considera que la unión de cables mediante cinta aislante no constituye undaño indemnizable. Sin embargo, sin necesidad de auxilio pericial, nos parece de sentido común la apreciación de la Sentencia recurrida en que «de ello podrían derivarse problemas de seguridad», basándose en la propia opinión de la perito designada por el apelante. Finalmente, resulta inconsistente considerar ahora que no hay daño indemnizable cuando en su día la dirección facultativa, con firma del apelante, entendió que se trataba de un defecto que debía subsanar la constructora (v.doc. nº 6 de la demanda).
28.4)Máquinas de aire acondicionado.-La Sentencia recurrida predica la responsabilidad del director de la ejecución en que las máquinas de aire acondicionado instaladas no cumplen con la normativa de contaminación acústica y «se trata de cambios que fueron admitidos por la dirección facultativa, la cual nada opuso hasta que se ha visto demandada. Si admitió la sustitución entonces, ello supone un cambio de proyecto y no puede alegar ahora que no era necesaria la sustitución, pues la consintió [...] lo que no tiene que soportar la promotora es que, habiendo contratado una dirección de obra y una dirección de ejecución de obra, se le coloquen unas máquinas que no son las contratadas y no sirven para la función a que iban destinadas». No se controvierte que, a solicitud de la constructora, los aparatos finalmente instalados no son los que figuraban en proyecto.
29. En consecuencia, el codemandado incumplió el deber de garantizar unaejecución material ajustada al proyecto( art. 13.2 c] LOE ). Además y específicamente, «son obligaciones del director de la ejecución de la obra: [...] b) Verificar la recepción en obra de los productos de construcción, ordenando la realización de ensayosy pruebas precisas. c) Dirigir la ejecución material de la obra comprobando [...] la correcta ejecución y disposición [...] de lasinstalaciones» ( art. 13.2 LOE ).
30. El apelante considera que la necesidad de sustitución de dieciséis aparatos no ha quedado acreditada puesto que solo se controló la emisión en cinco espacios o tres oficinas. Sin embargo, es razonable inferir ( art. 386 LEC ) que la misma clase de máquinas sobrepasa el nivel de ruido en todas las estancias; máxime cuando el dictamen pericial de la empresa Margarida considera que los niveles de ruido «superan con margen bastante importante los máximos niveles permitidos» (doc. nº 12 de la demanda, pág. 2;prob. informe SGS Tecnos,doc. nº 9 de la demanda). En su caso, la parte demandada habría de demostrar que esta presunción no es correcta, con mediciones que no sobrepasen el umbral permitido. Además, el indicio más poderoso de la necesidad de sustitución es que la demandante efectivamente ha sustituido los aparatos, desembolsando la cantidad que reclama (v.doc. nº 11, factura nº NUM000 , partida 16). Normalmente (id quod plerumque accidit), nadie incurre en un gasto innecesario si es contingente que lo pueda recuperar.
31. Finalmente, el apelante esgrime que la sentencia del pleito antecedente, atribuye responsabilidad al arquitecto director. Con independencia de que no puede invocarse el resultado de aquel pleito solo en lo que favorece la causa propia; se trata de una protesta parcialmente contraria a los hechos. En aquel litigio, la sentencia de primera instancia atribuyó responsabilidad a la 'DF', dirección facultativa de la que forma parte integrante el director de ejecución. Por su parte, no cabe descontextualizar la Sentencia de la Audiencia Provincial que dice literalmente: «La sustitución de la maquinaria de aire acondicionado prevista en el proyecto por otra tuvo que hacerse con autorización de la dirección facultativa o, en cualquier caso, la dirección facultativa debe asumir las consecuencias de esa sustitución que tenía obligación de supervisar y aceptar (o rechazar, en su caso). Nos remitimos a lo dicho en el apartado [-Uno.-] del presente Fundamento sobre individualización de las responsabilidades y especialidad de las obligaciones de los diferentes agentes constructivos. Si las características del aparataje de aire acondicionado van en el proyecto, la conformidad de su sustitución por otro distinto, aunque de la misma clase, siempre será una incumbencia y una responsabilidad del arquitecto director. Se ratifica lo dicho al respecto en el Fundamento de Derecho tercero de la sentencia apelada. Se rechazará la impugnación».
32. Esta Sala considera que el director de la ejecución veríaexcluida su responsabilidadquedando limitada a la del arquitecto director cuando este hubiera efectuado una modificación de proyecto o bien cuando el director de la ejecución hubiera recibido una instrucción del director de obra sobre los nuevos elementos (ex art. 13.2 c] LOE ).
33. Pero en este recurso no ha quedado desvirtuada la afirmación de la Sentencia recurrida de que «si los demandados pretendían liberarse de su responsabilidad, deberían haberse acreditado los hechos impeditivos de esta, aportando al proceso las pruebas necesarias en las que se hiciera constar que tales cambios del proyecto y de la ejecución se realizaron sin su conocimiento, consentimiento y aprobación, todo ello de conformidad con el artículo 217 LEC ». En otras palabras, el director de ejecución asumió la responsabilidad por unos nuevos aparatos sin el respaldo de una modificación de proyecto o sin demostrar obediencia a una instrucción específica del director de obra.
TERCERO.- COSTAS
34. Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, conforme al principio delvencimiento objetivo, sin que el tribunal aprecie que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho ( arts. 394.1 y 398.1 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar yDESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Ceferino contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas nº 294/2015, de 13 de noviembre, y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos:
Primero.-Confirmaríntegramente la referida resolución.
Segundo.- Condenar al pago de lascostasde esta alzada a Ceferino .
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0251-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
